Ordenanzas locales, reserva de ley y reservas democráticas: a propósito de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2003
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Show full item recordEditorial
Fundación Democracia y Gobierno Local http://hdl.handle.net/10873/82
Materia
Administración local Fuentes del Derecho Tribunal Superior de Justicia Conflictos jurisdiccionales
Date
2003-10Referencia bibliográfica
Sarmiento Ramírez-Escudero, D.; Moral Soriano, L. Ordenanzas locales, reserva de ley y reservas democráticas: a propósito de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2003. Cuadernos de Derecho Local, 3: 120-130 (2003). [http://hdl.handle.net/10481/29846]
Abstract
El 28 de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda),
dictó una sentencia en virtud de la cual la Ordenanza
sobre conservación, rehabilitación y estado ruinoso
de las edificaciones del Ayuntamiento de Madrid1 era
declarada nula de pleno derecho por contrariar la
reserva de ley, garantizada por los artículos 33, 53.1 y
103.1 de la Constitución. La sentencia se adentra en
una de las cuestiones más espinosas que plantea
actualmente el Derecho local español: su sistema de
fuentes reglamentarias y la incardinación de éste con
el resto del ordenamiento jurídico. En el caso de autos
se impugnaba una ordenanza urbanística por carecer
de la debida habilitación legal, en tanto afectaba al
derecho de propiedad y el legislador autonómico aún
no se había pronunciado al respecto. Con un espíritu
formalista y sin atención alguna hacia las peculiaridades
del sistema local, la sentencia declara la invalidez
de los artículos 25 a 32 de la ordenanza, aunque con
un destacado voto particular del presidente de la sección,
en sentido contrario al postulado por la mayoría.
En este breve comentario analizaremos los aspectos
más problemáticos de la sentencia, y los confrontaremos
con las objeciones democráticas que el ordenamiento
jurídico y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional oponen a las interpretaciones rigoristas
como la que muestra el pronunciamiento del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid. En nuestra opinión, el
sistema de fuentes local debe ser interpretado a la luz
del artículo 140 de la CE y de la impronta participativa
que inunda la actuación local, dotando a sus máximos
actos generales, en este caso las ordenanzas, de una
relación especial con las normas con rango de ley. Esta
“relación especial” tiene como consecuencia una flexibilización
de la reserva de ley, en reconocimiento del
factor democrático que destilan las ordenanzas locales.
Aunque una flexibilización nunca debería forzar
los términos literales de la Constitución, sí permite evitar
lecturas formalistas de las reservas legales. En este
caso, la flexibilidad nos exige diferenciar la reserva de
ley que se dirige a los municipios, y la reserva de ley
que vincula a las administraciones del Estado y las
autonómicas, en las que el elemento democrático se
diluye y sólo queda, en toda su crudeza, la actuación
del gubernaculum.