**** *Sent_001 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_01 *Año_18 -*Tem_05 El tema de la custodia compartida ha sido abordada por el TS en numerosas ocasiones, entre ellas en la reciente Sentencia del. Lo que se pretende con esta medida es «asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor» y, en definitiva, aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos»En el presente caso son hechos no discutidos la existencia de los dos procedimientos judiciales previos y que la adopción de la medida relativa a la atribución a la madre de la guarda y custodia de la hija fue tomada por mutuo acuerdo por los litigantes, siendo controvertido si el no haber solicitad la custodia compartida en el procedimiento inmediatamente anterior al presente se debió a un problema de asesoramiento o no; en cualquier caso, es evidente que el transcurso del tiempo es un elemento a tener en cuenta, en cuanto ya de por sí propicia el cambio de circunstancias; y así, en el transcurso desde que se adoptó la medida en el año, de otorgar la guarda y custodia de la menor a la madre, al momento actual se observa que la niña en lugar de los dos años que tenía en aquel momento tiene en la actualidad, que su padre por estar desempleado tiene una disponibilidad de la que antes carecía, habiéndose probado asimismo que continúa en la misma situación que en el procedimiento inmediatamente anterior al presente, esto es percibiendo la prestación social de; igualmente se ha probado que la demandada ha contraído matrimonio y tiene una hija de esta relacion de cinco años, que mantiene una intensa relación con su hermana de . Es igualmente un hecho no discutido que el actor no tiene vivienda propia y reside con sus padres, si bien no ha sido discutido que la niña tiene en el domicilio de los abuelos una habitación para ella; que la relación padre e hija es buena, hecho admitido por la propia demandada y en cuanto al informe aportado a autos, que obra los fols. y siguientes, debe señalarse que no se trata, como manifiesta la parte demandada, de un informe psicosocial, tal como se había acordado que se practicara en la providencia de de mayo obrante al folio 167 de las actuaciones, sino que se trata de un informe pericial social realizado por la Trabajadora Social adscrita a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de. De este informe, que consistió en la entrevista con los progenitores y con la menor, se infiere que los mismos han hecho manifestaciones a la informante de forma análoga a lo que exponen en sus escritos procesales, debiendo tener en cuenta respecto a los informes que como señalara la sentencia anteriormente citada Las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en sucaso, por el Tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de los mismos sentencias de de noviembre de de septiembre, siempre bajo el prisma del mejor interés del menor. A la vista el conjunto probatorio obrante en autos, estima la Sala que no se ha acreditado que la medida interesada por la parte actora redunde en un mayor beneficio para la menor, por lo que ese motivo del recurso se rechaza. **** *Sent_002 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_01 *Año_05 -*Tem_05 TERCERO Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Da Patricia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista. Por resolución de 9 de marzo de 2004 se acordó, como diligencia final la ratificación o modificación del informe pericial social por el equipo psicosocial adscrito a los juzgados de Avilés, evaluando la posibilidad de que los abuelos paternos cumplan la función de recogida y entrega de los menores en el domicilio materno, lo que se llevó a efecto el día 6 de mayo de 2004. PRIMERO Es objeto de recurso por Da Patricia el régimen de visitas fijado en la sentencia de primera instancia. Funda la apelante el recurso en los reiterados incumplimientos paternos del régimen de visitas. El apelado pretende justificar su comportamiento aduciendo las desavenencias existentes entre ambos por motivos económicos, defendiendo la pernocta con sus hijos en atención al problema que supone el transporte, para pernoctar la noche del sábado al domingo en el domicilio paterno, alegando que cuenta con la colaboración de los abuelos paternos de los menores. La Sala acordó completar el informe pericial social practicado en primera instancia, resultando del mismo psicosocial, que el régimen que se está llevando a cabo en la actualidad, con la implicación de los abuelos paternos, es aceptado por la madre, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso en el sentido de establecer que sean los abuelos paternos los encargados de recoger y retornar a los menores al domicilio materno. **** *Sent_003 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_01 *Año_05 -*Tem_05 TERCERO Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Da Carolina , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebraciónde vista. Por resolución de 9 de marzo de 2004 se acordó, como diligencia final la ratificación o modificación del informe pericial social por el equipo psicosocial adscrito a los juzgados de Avilés, evaluando la posibilidad de que los abuelos paternos cumplan la función de recogida y entrega de los menores en el domicilio materno, lo que se llevó a efecto el día 6 de mayo de 2004, prueba que se llevó a efecto sin que las partes hicieran alegación alguna. La Sala acordó completar el informe pericial social practicado en primera instancia, resultando del mismo psicosocial, que el régimen que se está llevando a cabo en la actualidad, con la implicación de los abuelos paternos, es aceptado por la madre, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso en el sentido de establecer que sean los abuelos paternos los encargados de recoger y retornar a los menores al domicilio materno. **** *Sent_004 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_02 *Año_17 -*Tem_05 Partes: Fundamentos de Derecho (SEGUNDO) Tampoco encontramos error en la atribución de la guarda y custodia a la madre, con patria potestad compartida con el padre, dada la corta edad del menor, pues, salvo que la madre padezca alguna psicopatología, sea irresponsable o no lo desee, la limitada locomoción, autonomía y alimentación, especialmente si el menor aún es lactante, así lo viene aconsejando, a tenor de los informes técnicos aportados a estos casos; el informe pericial social unido a este procedimiento folios 266 y siguientes de autos, así lo avala también. **** *Sent_005 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_02 *Año_18 -*Tem_05 Con fecha 1 de octubre de 2014 se elabora un informe psiquiátrico médico forense donde se ponen de manifiesto los antecedentes psiquiátricos, sin que entonces se observe patología psiquiátrica, pero se recomienda su examen por los psicólogos del Instituto de Medicina Legal de Badajoz. En el informe pericial social de 5 de noviembre de 2015, la trabajadora social pone de manifiesto las difíciles y en ocasiones inexistentes relaciones familiares de doña María Virtudes, incluso con su propia madre de 84 años de edad y con la otra hija doña Covadonga. La trabajadora defiende que sería conveniente la relación entre la abuela y sus nietos, por los motivos que en el informe constan, aunque reconoce que la historia familiar existente y la cronificación del conflicto son factores que podrían dificultar, e incluso llegar a impedir, un trabajo de reestructuración familiar previo al inicio de una relación entre abuela y nietos. En el informe pericial psicológico elaborado por la misma perito que informó en el año 2008 se establece la necesidad de que las partes implicadas reciban asesoramiento y/o intervención psicológica de reestructuración familiar para neutralizar si no solventar la conflictividad familiar. Es a partir de entonces cuando la psicóloga recomienda fomentar las relaciones de la abuela con los menores de forma progresiva hasta conseguir la normalización con la participación de los progenitores. Al respecto indica cuales son los Servicios que podrían llevar a cabo dicha actuación. Y sólo entonces, lograda la normalización de las relaciones se podría establecer un régimen de visitas normalizado a criterio de los profesionales que lleven a cabo las intervenciones mencionadas anteriormente. En la valoración final de ambas peritos realizada el 8 de noviembre de 2015, se ratifican estas conclusiones **** *Sent_006 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_03 *Año_13 -*Tem_03 La presente demanda de reclamación de alimentos, tiene su fundamento en el Convenio de Nueva York sobre obtención de alimentos en el extranjero de de junio de . El artículo del referido Convenio dispone que la ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de la misma será la ley del estado del demandado, inclusive el Derecho internacional privado de ese estado. Conforme a lo dispuesto en el artículo de la a la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante. La relación jurídica es la obligación de alimentos, por lo que hay que aplicar el Convenio de alimentos de 1973 de La Haya sobre ley aplicable que se remite a la ley interna de la residencia del acreedor de alimentos, es decir, a la ley chilena; al mismo resultado nos lleva el del Código Civil Español que determina que la prestación alimenticia entre parientes se rige por la ley nacional del alimentista y del alimentante.La sentencia apelada recoge las siguientes consideraciones: aplicación del art. del Código civil chileno que establece que se deben alimentos a los descendientes, y del art. del mismo cuerpo legal que dispone que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social consistente en un informe pericial social emitido por el Gobierno de Chile, según el cual, el costo mensuales de las necesidades de la menor ascienden a la suma de euros; La sentencia apelada ha computado todos los gastos de la menor contenidos en el informe social aportado con la demanda, **** *Sent_007 *Sex_2 *Jur_2 *Terr_12 *Año_18 -*Tem_07 diferenciar la prueba existente en dos tipos: la testifical de Enma y sus padres; y el informe de valoración forense integral de violencia de género. En cuando a tales testigos, con relación a Enma se indica que hay que tener en cuenta que abandonó el domicilio familiar el 13 de Mayo de 2.016, trasladándose a León al domicilio de sus padres, sin denunciar hasta el 17 de Mayo de 2.016 a las 22'20 horas, cuatro horas después de que el recurrente acudiera a León y se llevara a su hija y de ser asesorada por la Letrada. En base a lo cual, se sostiene que la denuncia es un acto de venganza, por haberse llevado a la niña, (con referencia al respecto al informe de valoración forense, del folio no 9). A lo que se añade que las declaraciones de los padres de la misma son de parte y referencia, puesto que en ningún momento han presenciado los hechos. Así como con referencia a lo reflejado en el informe pericial social, en el informe psicológico y en el médico forense, para determinar en relación al primero que la mayor vulnerabilidad social de Enma no tiene como causa a Claudio ; y con respecto a los otros informes que las patologías psicológicas y psíquicas sufridas por ésta no tiene su origen en la actitud ni actuación de Claudio . Por lo que se afirma la no existencia de indicios de que el recurrente haya cometido los hechos que se le imputan en el Auto recurrido, por lo que se solicita que se revoque el mismo y que se proceda al archivo de la causa. Si bien, de lo actuado, si se desprenden indicios suficientes sobre la posible comisión por parte del mismo, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, de un presunto delito de maltrato, un delito de amenazas, un delito de coacciones, y un delito de violencia psíquica, todos ellos cometidos en el ámbito de la violencia de género. **** *Sent_008 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_02 *Año_05 -*Tem_05 La controversia nuclear suscitada en esta litis no es otra que la relativa a la atribución al padre o a la madre de la guarda y custodia sobre el hijo menor de edad habido en el matrimonio, Gregorio ,quien -como anteriormente se ha señalado- cuenta con siete años de edad; y, en este sentido y, en función de la modificación que pretende la parte actora apelante, ha de destacarse que las decisiones sobre el régimen de guarda y custodia en relación con los hijos menores deben venir presididas, ante todo, por un factor de capital importancia, que no es otro que el interés y el beneficio de los hijos, y este interés ha quedado debidamente constatado a través de las consideraciones que constan, tanto en el Informe Pericial Socialde fecha de Marzo de, como en el Informe Pericial Psicológico de fecha de Marzo de, Dictámenes que se configuran y perfilan -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de otorgar al padre o a la madre la guarda y custodia sobre el hijo menor, y a estos Dictámenes habrá de atenderse en todo lo esencial por cuanto que las consideraciones que los informan redundan en el interés y en el bienestar del menor, Gregorio . Son, precisamente, los razonamientos en los que descansan las conclusiones que sientan ambos Informes el parámetro que autoriza a afirmar la existencia real de una incuestionable alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la separación matrimonial respecto de la adopción de la Medida referente a la atribución de la guarda y custodia sobre el hijo menor. Entonces, los progenitores, de mutuo acuerdo, decidieron lo procedente sobre el régimen de guarda y custodia sobre el hijo menor en el Convenio Regulador de fecha de Diciembre de que fue aprobado por la Sentencia de fecha dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Separación Matrimonial que se siguieron con el número determinante de que, a partir del mes de Julio de , la guarda y custodia sobre el menor se atribuyera a la madre. Desde ese momento, hasta el momento presente, tanto esta atribución de la guarda y custodia, como el régimen de visitas, estancias y comunicaciones establecido a favor del padre en el mismo Convenio Regulador, han experimentado una evolución que ha afectado sobremanera a las preferencias del menor y a su desarrollo familiar y escolar que exigen el que, en la actualidad, el expresado régimen de guarda y custodia deba modificarse en beneficio e interés del menor, que es el factor primero, fundamental y superior que debe preponderar sobre cualquier otro en este tipo de decisiones. Así, en el Informe Pericial Social, de fecha de Marzo de , se destacan -entre otros aspectos- los siguientes: que el estilo educativo del padre es más acorde a las necesidades evolutivas del menor, que, si bien no se constatan indicadores de desprotección del menor, sí se observan ciertas situaciones en las que determinadas necesidades básicas del niño no están apropiadamente satisfechas, que, desde la perspectiva de la relación socio-afectiva, el menor orienta sus preferencias de convivencia hacia el padre y que, desde la perspectiva educativa y de crianza, el estilo educativo paterno es más adecuado a la edad del menor y a las necesidades evolutivas del mismo; y, en el Informe Psicológico, de fecha de Marzo , se significa -entre otros extremos- que, desde el punto de vista de la vinculación afectiva, es probable que pueda existir una mayor vinculación con el progenitor masculino que conlleva la manifestación del menor de preferir la modificación del sistema actual de custodia. De este modo y, si bien puede aseverarse que, tanto en el plano social, como en el psicológico, ambos progenitores se encuentran capacitados para ostentar la guarda y custodia sobre el hijo menor habido en el matrimonio, no debe desconocerse, sin embargo, que los referidos Informes Periciales constatan que el interés y el bienestar del menor aconsejan el que la guarda y custodia se atribuya al padre, situación que coincide con las preferencias manifestadas por el propio hijo menor; luego, procede modificar el régimen establecido por la Sentencia dictada en el Juicio de Separación Matrimonial en el sentido de atribuir al padre, D. Eleuterio , la guarda y custodia sobre el hijo menor de edad habido en el matrimonio, Gregorio , permaneciendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. **** *Sent_009 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_02 *Año_18 -*Tem_01 En el supuesto que, en el presente Proceso, se somete a la consideración de esta Sala, no cabe duda de que es aplicable el régimen de custodia compartida que se ha acordado en la Sentencia recurrida, no solo porque presenta evidentes analogías con las situaciones de hecho examinadas por el Tribunal Supremo en la Jurisprudencia anteriormente referida adviértase, incluso, que la práctica totalidad de los inconvenientes que ha puesto de manifiesto la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso además de basarse en concepciones y posicionamientos superados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para rechazar la custodia compartida y decantarse por la custodia monoparental a favor de la madre, han sido examinados por el Alto Tribunal, sin que, necesariamente, impliquen obstáculo alguno para que la decisión deba decidirse, en beneficio del hijo menor, por aquel régimen, sino también porque, asimismo, se corresponde con las recomendaciones que contempla el Informe Pericial Social y Psicológico emitido en las presentes actuaciones, ponderado con el resto de pruebas practicadas en el acto del Juicio, especialmente las declaraciones emitidas por los progenitores. Debe señalarse, asimismo, que el argumento esencial o, si se prefiere, predominante sobre los demás- expuesto por la parte apelante para rechazar este régimen de guarda y custodia compartida, prefiriendo el monoparental a favor de la madre, es el beneficio para el hijo menor, además de la inidoneidad del padre para el ejercicio de la guarda y custodia compartida por la actividad profesional del padre, como ganadero, porque convive con sus padres -abuelos paternos del menor, porque el menor se encuentra escolarizado en una localidad cercana, Aldea del Cano, o por las desavenencias existentes entre los progenitores cuando tal situación de inidoneidad en modo alguno se ha acreditado y cuando el régimen de visitas se ha venido desarrollando sin incidencias reseñables, siendo de destacar que la situación personal de desencuentro entre los padres no va más allá de la propia derivada de un Proceso de Divorcio, situación que, sin embargo y así lo revela el Informe Pericial Socialy Psicológico, no afecta en absoluto a las relaciones del padre y de la madre con su hijo menor, las cuales se desarrollan con absoluta normalidad y redundan enormemente en beneficio de los mismos. En este sentido, la relación mala relación que pudieran mantener los progenitores no constituye obstáculo alguno para acordar este régimen, cuando se ha revelado que no afecta a la convivencia de los padres con el hijo menor. Tampoco considera este Tribunal, en tercer lugar, que el Informe Pericial Social y Psicológico, emitido con fecha de Julio de, pudiera entrar en contradicción con otros medios Y, finalmente, debe señalarse, de manera categórica, que el establecimiento de este régimen, en el presente supuesto, no perjudica el interés del menor, ni infringe los artículos del Código Civil , de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de Niño de de Noviembre de , ni el artículo de la Constitución Española , no existen factores ni condicionantes que desaconsejaran este régimen, los criterios del Informe Pericial Social y Psicológico son racionales y, por tanto, atendibles, como atendible resulta asimismo, el criterio del Ministerio Fiscal favorable al régimen de custodia compartida, que -si se desarrolla con normalidad y con actitudes razonablemente positivas de los progenitores- beneficiará al interés y al desarrollo integral del hijo menor y, por último, la articulación del régimen alternando semanalmente las estancias con cada uno de los progenitores no supone impedimento objetivo de ningún tipo que revele, ni la inadaptación del hijo, ni la pérdida de sus costumbres. La edad actual del hijo común habido en el matrimonio es adecuada a la finalidad que guía este tipo de regímenes de custodia, no observándose en el padre intención alguna ajena del establecimiento de este régimen. La práctica totalidad de estos factores ya han sido examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes, por lo que no estimamos necesario repetir las consideraciones jurídicas entonces expuestas sin perjuicio de reiterar que el Informe Pericial Social y Psicológico se ha valorado correctamente y se conforma como el medio de prueba más adecuado en la medida en que ofrece **** *Sent_010 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_02 *Año_11 -*Tem_01 Conviene destacar que las decisiones sobre el régimen de guarda y custodia en relación con los hijos menores deben venir presididas, ante todo, por un factor de capital importancia, que no es otro que el interés y el beneficio de los hijos partículo 92 del Código Civil p, y este interés ha quedado debidamente constatado a través de las consideraciones que constan, tanto en el Informe Pericial Social. Así, en el Informe Pericial Social, de fecha 27 de Abril de 2.007, se destacan - entre otros aspectos- los siguientes: que en el progenitor femenino se objetivan limitaciones personales y socio ambientales que condicionan su capacidad parental y la viabilidad de su alternativa de custodia, y que se propone la continuidad en el ejercicio de la custodia paterna **** *Sent_011 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_02 *Año_16 -*Tem_05 La parte actora apelante combate en el primer motivo del Recurso la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida privando de eficacia acreditativa al Informe Pericial Social emitido en este Proceso con fecha 2 de Mayo de 2.014 por la Trabajadora Social del Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Cáceres. Dicha Impugnación parece fundarse en la titulación de la perito, en relación con la cual, según entiende la parte apelante, el Informe debería de haber sido emitido por un psicólogo, es decir, que el Dictamen debería de haber tenido la naturaleza de pericial psicológico. El hecho de que, en este Proceso, no se haya emitido un Informe Pericial Psicológico no implica restar eficacia probatoria al Informe Social que sí se ha emitido, de manera efectiva y satisfactoria, por profesional (Trabajadora Social) del Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Cáceres, quienes, en la generalidad de los casos, suele emitir su Dictamen (junto al Informe Pericial Psicológico). Dicho Informe no presenta factor alguno que hiciera dudar de la certeza de las conclusiones que contiene y alcanza, las que, por lo demás, se complacen con el resultado de las pruebas que se han practicado en el Juicio. En el presente caso, consta emitido en las actuaciones un Informe Pericial Social de fecha 2 de Mayo de 2.014 que, después de un riguroso, exhaustivo y completo estudio de todas las relaciones y situaciones que pueden determinar la decisión más adecuada en beneficio de la menor, recomienda que no se amplíe el régimen de visitas que viene establecido a favor de los abuelos paternos. **** *Sent_012 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_02 *Año_14 -*Tem_01 importancia, que no es otro que el interés y el beneficio de los hijos y este interés ha quedado debidamente constatado a través de las consideraciones que constan, fundamentalmente, en los Informes Pericial Social, de fecha Marzo de , y Pericial Psicológico, de la misma fecha, emitidos en este Proceso, que se configuran y perfilan -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de mantener o modificar el régimen de guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio; y, por consiguiente, a estos Dictámenes habrá de atenderse en todo lo fundamental por cuanto que las consideraciones que los informan redundan en el interés y en el bienestar de los indicados menores. Son, precisamente, los razonamientos en los que descansan las conclusiones que sientan dichos Informe el parámetro que autoriza a afirmar la oportunidad de mantener el régimen de guarda y custodia monoparental, a favor de la madre, en la medida en que presenta una mayor garantía en el momento actual evitando cambios innecesarios, destacando el factor importante comprensivo del apoyo de su familia de origen, como punto de referencia en la vida de los menores, o, como se expresa en el Informe Pericial Social, debe atenderse al principio del mantenimiento de la continuidad espacio afectivo social de los menores es decir, evitar introducir cambios en su vida, siendo la alternativa materna según se indica en el referido Dictamen Pericial, insistimos la que quizá preserve la continuidad afectiva y los cuidados de los menores y, por tanto, la estabilidad y bienestar de los mismos. Entendemos, en consecuencia, que esta recomendación -estrictamente objetiva- debe condicionar de manera efectiva la decisión sobre el régimen de guarda y custodia a la que quedarán sometidos los hijos menores. Pero es que, además, este criterio es decir, la recomendación que recogen ambos Informes Periciales se encuentra avalado por otras dos circunstancias que aconsejan el mantenimiento del régimen de custodia monoparental a favor de la madre; de un lado, la situación de abierto conflicto entre los padres y de patente desavenencia y desencuentro entre ellos, y, de otro, la existencia de un Proceso Penal Diligencias Previas Procedimiento Abreviado , que se sigue ante el Juzgado de Instrucción Número Seis de Violencia sobre la Mujer de esta Capital, donde, según el Escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal, consta como imputado el demandado, D. Juan Antonio , y, como víctima, la demandante, Da. Celsa **** *Sent_013 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_02 *Año_16 -*Tem_01 El resto de los motivos del Recurso inciden, de manera exclusiva, en la Medida Definitiva adoptada en relación con el régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor a favor del padre, D. Carlos José , pretendiendo la parte apelante su ampliación en los términos que ha solicitado en este Juicio, sin las restricciones que se recogen en la Sentencia recurrida. Así, el segundo de los motivos del Recurso acusa error en la valoración del Informe Pericial elaborado por el Equipo Psicosocial como prueba válida para desestimar todas las pretensiones del demandado, con infracción de los artículos de la Constitución Española y de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entenderse que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia resulta arbitraria, irrazonable e ilógica; aduciendo la parte apelante -como después se desarrolla en otros motivos del Recurso- que el Informe Pericial Socialvendría a recoger solo las manifestaciones de la demandante, sin atender a las del demandado; motivo que -ya puede adelantarse- no puede ser en modo alguno acogido, en la medida en que el motivo parte de un patente error de planteamiento, en cuanto que la decisión adoptada en la Sentencia recurrida no se basa en exclusiva en dicho Informe, sino en la conjunta valoración de la prueba, como se indica en la propia Sentencia recurrida donde expresamente se alude al interrogatorio de las partes, al Expediente de Protección del menor elaborado por el Equipo Técnico de Atención a la Infancia y la Familia del Servicio Territorial de Cáceres de la Consejería de Salud y Política Social del Gobierno de Extremadura y al Informe del Equipo Psicosocial. En función de las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, no cabe duda de que el segundo de los motivos del Recurso ha de ser, asimismo, desestimado en cuanto a que resulta oportuna la decisión de limitar el régimen de visitas y estancias que viene establecido a favor del padre, en los términos en los que ha sido acordado en la Sentencia recurrida, en la medida en que el Informe Pericial Socialemitido por la Trabajadora Social del Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Cáceres, de fecha en cuanto Informe Social que, efectivamente, es, ofrece, por su objetividad, plenas garantías en cuanto a las conclusiones que establece, debidamente razonadas y amparadas por otros medios de prueba que constan incorporados a las presentes actuaciones, de tal modo que, al objeto de adoptar la decisión que mejor redunde en beneficio del menor, ha de partirse, necesariamente, de la circunstancia comprensiva y absolutamente demostrada y constatada de que el padre no ha acreditado pudiendo haberlo hecho- su deshabituación al consumo de alcohol y de drogas de abuso, factor capital para instaurar un régimen de visitas, estancias y comunicaciones normalizado. Adviértase que el Informe Social recomienda la suspensión del régimen de visitas hasta que se acredite mediante Informe del CEDEX la situación del demandado respecto al consumo abusivo de heroína y alcohol, no obstante lo cual, se ha acordado en la Resolución recurrida un primer estadio en el régimen de visitas del hijo menor durante cuatro horas los sábados o domingos alternos en el Punto de Encuentro Familiar de Plasencia, bajo la supervisión de los profesionales de dicho Centro. Y, desde luego, el Informe que ha aportado la parte demandada junto con su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación no acredita la deshabituación de D. Carlos José al consumo de las expresadas sustancias porque no es actual, alcanzando hasta el año 2.009 cuando concluyó el tratamiento por alta voluntaria, por lo que -en atención a dicho documento no es posible determinar si, en la actualidad, el demandado se encuentra o no deshabituado al consumo de dichas sustancias. **** *Sent_014 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_02 *Año_11 -*Tem_01 Esta vertiente del primer motivo, en todos sus aspectos, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida ante los razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida. Conviene reiterar que la prueba practicada en este Juicio ha sido correctamente valorada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida y, específicamente, lo han sido los Informes Pericial Psicológico de fecha 15 de Mayo de y Pericial Social de fecha del mismo mes y año emitidos en este Juicio,hasta el extremo de que la decisión de atribuir la guarda y custodia sobre el hijo menor a la madre no es contraria a las recomendaciones de los expresados Dictámenes. En este sentido, es cierto que, en el Informe Pericial Psicológico, se señala la existencia de dos únicas circunstancias óptimas para el buen funcionamiento de la custodia compartida domicilios cercanos y mantenimiento del menor dentro de su marco cotidiano mas a parte de ellas todos los demás factores que se contemplan desaconsejan la Medida razón por la cual, tanto el Informe Pericial Psicológico como el Informe Pericial Socialrecomiendan la custodia monoparental del menor a favor de la madre y desaconsejan abiertamente la alternativa de custodia compartida propuesta por el padre por inadecuada; custodia compartida que criterio de este Tribunal resulta absolutamente rechazable por dos factores adicionales de un lado, por el patente enfrentamiento entre los progenitores con la existencia de una clara situación de desencuentro y desavenencia que en ningún caso propiciaría con éxito este tipo de custodia, y, de otro al hilo de la prescripción establecida en el apartado del Código Civil , porque en ningún momento ha existido Informe favorable del Ministerio Fiscal. **** *Sent_015 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_02 *Año_18 -*Tem_01 un Informe Pericial Social, emitido por la Trabajadora Social del mismo Instituto de Medicina Legal, que, sin ambages y, de manera categórica, objetiva y perfectamente justificada, rechazan, en el supuesto que examinamos, un régimen de Guarda y Custodia Compartida, recomendación que se ampara en que el régimen vigente (Custodia monoparental a favor de la madre) es el adecuado para el interés de la menor, en tanto que no lo sería la modificación que supondría el establecimiento de un régimen de Custodia Compartida con tiempo equitativo de convivencia entre los progenitores, por la mayor vinculación afectiva del menor con la madre, que es congruente con la preferencia convivencial expresada por el menor de continuar viviendo con su madre y por el riesgo en la estabilidad de la vida diaria del menor que supondría la alteración del régimen actual de guarda y custodia. Pero es que, además, existe un factor (puesto de manifiesto en este Proceso) que impide el establecimiento, en este momento, de una Guarda y Custodia Compartida, que es la existencia de una situación objetiva de hostilidad entre los progenitores que no redunda en la estabilidad que debe presidir una Custodia Compartida debido a ese desencuentro (hostilidad) que supera los límites de una mera desavenencia sin incidencia sobre el hijo menor; siendo exponente de ello, tanto el contenido de los documentos que constan unidos a las actuaciones, como las manifestaciones que se expresan en los Escritos Expositivos presentados por las partes en el curso de Procedimiento; situación que, incluso, afecta, tanto al adecuado cumplimiento del régimen de visitas, como. lo que es de suma trascendencia, al desacuerdo sobre las actividades extraescolares del menor, en relación con las que desarrollaba cuando no había cesado las convivencia entre los progenitores. Además, en la convivencia con los hijos, es deseable intentar lograr una situación de normalidad en las relaciones paterno filiales, que, desde luego, ahora no se aprecia en los progenitores hoy litigantes. Por otro lado, el hijo menor, Sergio , cuenta en la actualidad con nueve años de edad, es decir, su voluntad. al menos, debe considerarse, y es lo cierto que, ante la Psicóloga y ante la Trabajadora Social, que emitieron los Informes Periciales de fechas 21 de Diciembre de 2.016, manifestó su preferencia de vivir con su madre, preferencia que reiteró el menor con motivo de la audiencia reservada que tuvo lugar ante el Juez de Primera Instancia y el Ministerio Fiscal; y esta voluntad entendemos siempre que sea razonable debe, cuando menos, considerarse y evaluarse. Por último, debe señalarse que el Ministerio Fiscal (cuya intervención en este tipo de Procesos obedece exclusivamente a velar por el interés de los menores) se ha mostrado proclive a mantener el régimen de custodia monoparental que se ha fijado en la Sentencia recurrida. Finalmente, el régimen de Guarda y Custodia monoparental (que es el que se ha establecido en la Sentencia recurrida a favor de la madre), junto con las estancias, visitas y comunicaciones del hijo con el padre (de razonable amplitud), viene desarrollándose sin con normalidad (pero con algún contratiempo) que entendemos no debe modificarse cuando no existen garantías de que el establecimiento de otro régimen distinto redundaría en beneficio del hijo menor. **** *Sent_016*Sex_1 *Jur_2 *Terr_02*Año_16 -*Tem_10 Sin dejar de lado el informe pericial psicológico y el Informe Pericial Social. La situación que denuncia el apelante no se soluciona en esta vía penal ni a través de denuncias sucesivas; su afirmación de que la denunciada manipula a los niños para que no vayan con él no se puede solventar sancionando a la denunciada Magdalena cada vez que esto ocurra, que por lo que se ve, es la tónica. Sea como fuere, concretándonos en el tema que nos ocupa, y recordando lo ya expuesto, así como los informes técnicos reseñados, la denunciada ha sido absuelta en la Instancia tras la celebración del Juicio de Faltas al que no compareció el denunciante. Una persona absuelta en la Instancia no puede ser condenada en la Segunda si no se celebra una Vista Pública y si en ella no se lleva a cabo nueva prueba, entre la que cuenta el escuchar al ciudadano absuelto, cosa que no ha ocurrido en este caso, sin dejar de lado que estamos hablando de pruebas personales y de que la situación es la misma que hace unos pocos meses, siendo el núcleo de la argumentación de la parte denunciante el que Magdalena manipula a sus hijos, algo que ya fue estudiado al detalle por esta Sala en la Sentencia citada, y que por si no bastara, ha de ser probado por del denunciado de forma cumplida y bastante en esta Litis, cosa que no ha ocurrido. **** *Sent_017*Sex_1 *Jur_1 *Terr_04*Año_17-*Tem_10 Lo anterior nos sirve para enlazar con otra denuncia formulada por la parte. La falta de exploración de los menores. En la primera instancia consta que se llevó a cabo el informe pericial – social en el que para llegar a las conclusiones que se sientan, se examinó a los menores y a los padres, completándose la prueba con el contradictorio a que se sometió a los peritos por las partes en la vista del juicio. No hubo exploración diferenciada por el Juzgado. Por ello habida cuenta la edad de los menores al tiempo del señalamiento en esta alzada, se consideró preciso que dada su evolución amen del tiempo transcurrido desde el informe pericial, que los mismos ilustraran a la Sala acerca de su relación actual y la custodia acordada. **** *Sent_016 *Sex_1 *Jur_2 *Terr_02 *Año_16 -*Tem_10 Y, por último, reiteramos lo que también este Tribunal ha venido manifestando en relación con los Informes Periciales y Sociales emitidos por los Equipos Técnicos adscritos a los Tribunales o a los Institutos de Medicina Legal. Y así, es cierto que hemos señalado que estos Dictámenes se configuran y perfilan por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de acordar el régimen de Guarda y Custodia más conveniente para los hijos menores; mas ello en modo alguno impide que los Tribunales puedan valorar este tipo de Informes o incluso otros que se hubieran emitido en el Proceso, con arreglo a lo establecido en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, no puede desconocerse que, en este Proceso, se han incorporado un Informe Pericial Psicológico y un Informe Pericial Social, ambos de fecha de Diciembre de, emitidos, respectivamente por la Psicóloga del Equipo de Familia adscrito al Instituto de Medicina Legal de Cáceres y por la Trabajadora Social del mismo Instituto de Medicina Legal, que, sin ambages y, de manera categórica, objetiva y perfectamente justificada, rechazan, en el supuesto que examinamos, un régimen de Guarda y Custodia Compartida, recomendación que se ampara en que el régimen vigente Custodia monoparental a favor de la madre es el adecuado para el interés de la menor, en tanto que no lo sería la modificación que supondría el establecimiento de un régimen de Custodia Compartida con tiempo equitativo de convivencia entre los progenitores, por la mayor vinculación afectiva del menor con la madre, que es congruente con la preferencia convivencial expresada por el menor de continuar viviendo con su madre y por el riesgo en la estabilidad de la vida diaria del menor que supondría la alteración del régimen actual de guarda y custodia. Pero es que, además, existe un factor que impide el establecimiento, en este momento, de una Guarda y Custodia Compartida, que es la existencia de una situación objetiva de hostilidad entre los progenitores que no redunda en la estabilidad que debe presidir una Custodia Compartida debido a ese desencuentro que supera los límites de una mera desavenencia sin incidencia sobre el hijo menor; siendo exponente de ello, tanto el contenido de los documentos que constan unidos a las actuaciones, como las manifestaciones que se expresan en los Escritos Expositivos presentados por las partes en el curso de Procedimiento situación que, incluso, afecta, tanto al adecuado cumplimiento del régimen de visitas, como -lo que es de suma trascendencia- al desacuerdo sobre las actividades extraescolares del menor, en relación con las que desarrollaba cuando no había cesado las convivencia entre los progenitores. Además, en la convivencia con los hijos, es deseable intentar lograr una situación de normalidad en las relaciones paterno filiales, que, desde luego, ahora no se aprecia en los progenitores hoy litigantes. Por otro lado, el hijo menor, Sergio , cuenta en la actualidad con nueve años de edad, es decir, su voluntad al menos debe considerarse, y es lo cierto que, ante la Psicóloga y ante la Trabajadora Social, que emitieron los Informes Periciales de fechas de Diciembre de, manifestó su preferencia de vivir con su **** *Sent_017 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_04 *Año_17 -*Tem_10 De manera inteligente y adecuada al caso, la Sentencia de Instancia sienta unos hechos probados que no son sino el trasunto de lo decidido ya en Sentencias anteriores, en concreto en la Sentencia de esta Sala de de julio del presente año, sin dejar de lado el informe pericial psicológico de de febrero del presente año, folio y el Informe Pericial Socialde de marzo del año en curso, folio 40. La situación que denuncia el apelante no se soluciona en esta vía penal ni a través de denuncias sucesivas; su afirmación de que la denunciada manipula a los niños para que no vayan con él no se puede solventar sancionando a la denunciada Magdalena cada vez que esto ocurra, que por lo que se ve, es la tónica, ya que el día de junio del presente año, folio , se dictó por el Juzgado una Sentencia Absolutoria para Magdalena por los mismos hechos. Sea como fuere, concretándonos en el tema que nos ocupa, y recordando lo ya expuesto, así como los informes técnicos reseñados, la denunciada ha sido absuelta en la Instancia tras la celebración del Juicio de Faltas al que no compareció el denunciante. Una persona absuelta en la Instancia no puede ser condenada en la Segunda si no se celebra una Vista Pública y si en ella no se lleva a cabo nueva prueba, entre la que cuenta el escuchar al ciudadano absuelto, cosa que no ha ocurrido en este caso, sin dejar de lado que estamos hablando de pruebas personales y de que la situación es la misma que hace unos pocos meses, siendo el núcleo de la argumentación de la parte denunciante el que Magdalena manipula a sus hijos, algo que ya fue estudiado al detalle por esta Sala en la Sentencia citada, y que por si no bastara, ha de ser probado por del denunciado de forma cumplida y bastante en esta Litis, cosa que no ha ocurrido. En el caso que nos ocupa, la apelación, además de argumentar de esa manera, nos dice que no ha de tenerse en cuenta el testimonio de la amiga de Magdalena , algo que ya ha hecho la Juzgadora de acuerdo a la psicología del testimonio y a la sensación de veracidad que le haya ofrecido la misma al prestar su declaración. No son bastantes los argumentos de la parte para desvirtuar la Sentencia de Instancia, no sólo por lo que hemos manifestado, sino porque el Ministerio Fiscal y la denunciada han hecho sus alegaciones en el sentido ya expuesto, sin que dejemos de lado que el tiempo pasa y el que los niños van creciendo, con lo que la situación va tomando otro cariz y otro aspecto en la forma y manera que ya se sentó en la Sentencia de este Tribunal, siendo importante advertir que la manera que tiene el denunciante de abordar el problema no es el adecuado, pues cada vez que los niños no se vayan con él hay que sancionar automáticamente a la madre, algo que carece de base legal, y que no es el fin de la norma, pues, terminamos, la niña va camino de los once años y tiene capacidad propia para decidir en relación con su padre, por lo que no se puede decir sin más, cuál hace el denunciante, que si no se cumplen las visitas con la niña es porque la madre la malmete e impide esas visitas. **** *Sent_018 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_05 *Año_02 -*Tem_01 Lo anterior nos sirve para enlazar con otra denuncia formulada por la parte. La falta de exploración de los menores. En la primera instancia consta que se llevó a cabo el informe pericial social en el que para llegar a las conclusiones que se sientan, se examinó a los menores y a los padres, completándose la prueba con el contradictorio a que se sometió a los peritos por las partes en la vista del juicio. No hubo exploración diferenciada por el Juzgado. Por ello habida cuenta la edad de los menores al tiempo del señalamiento en esta alzada, se consideró preciso que dada su evolución amen del tiempo transcurrido desde el informe pericial, que los mismos ilustraran a la Sala acerca de su relación actual y la custodia acordada. El derecho del menor a ser oído. Ya la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por España, establecía y establece en su artículo Que Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño." Al hilo de esta normativa, ciertamente novedosa en la que el menor se hace acreedor de una serie de derechos que se solapaban anteriormente bajo el manto de la patria potestad al más puro estilo romano de poder absoluto de los padres en relación con los hijos, la Ley de Protección Jurídica del Menor consolidando ya los pasos que se dieron como consecuencia de la reforma del Cc con la Ley de que como sabemos reformó, entre otras, la patria potestad, dotandola de un carácter de función, esto es, de derecho para la consecución de una serie de deberes y en el que ya se preveía la audiencia del menor, va más allá y, concretamente, señala en su exposición de motivos que Las transformaciones sociales y culturales operadas en nuestra sociedad han provocado un cambio en el status social del niño y como consecuencia de ello se ha dado un nuevo enfoque a la construcción del edificio de los derechos humanos de la infancia. **** *Sent_019 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_06 *Año_18 -*Tem_01 La sentencia de instancia declara la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Patxi-Xabier G. O. y Dña. María Gema Z. I., acordando diversas medidas, y entre ellas, la atribución al padre de la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad, Oier y Jon Andar, manteniéndose la patria potestad compartida y estableciendo un amplio régimen de visitas para la madre. Frente a dicha resolución se alza la Sra. Z. I. sólo en cuanto a la guarda y custodia de los hijos, que pretende. Subsidiariamente solicita que se anulen las actuaciones ya que se obvió el trámite de audiencia a las partes y aclaraciones en la emisión del informe pericial socialevacuado en la instancia. En todo caso, solicita que se resuelva de la manera más satisfactoria para los menores. Queda el debate establecido en tales términos para cuya resolución se dispone del material instructorio practicado en la instancia, más la unión en la presente alzada del informe pericial psicológico acordado para mejor proveer emitido y ratificado por el profesional competente adscrito al Juzgado, que proporciona a la Sala una visión presente de los efectos, tanto de la guarda y custodia como del régimen de visitas, en la estabilidad emotiva de los menores. Y antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, deberán resolverse las alegaciones planteadas por la parte apelante en el acto de la vista respecto de la posible existencia de una nulidad de actuaciones al respecto del informe pericial evacuado en Primera Instancia, en relación a una posible infracción de los de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cabe recordar a la parte apelante, que si bien es cierto que se ha practicado en segunda instancia informe pericial psicológico complemento del anterior por considerarlo absolutamente necesario, también es cierto que no se ha causado indefensión alguna a dicha parte que pudiera ocasionar una nulidad de las actuaciones judiciales practicadas, puesto que así, además, lo considera la propia parte apelante, quien evacuando escrito de fecha en relación a la prueba pericial practicada en la instancia como diligencia para mejor proveer, nada manifiesta, formulando una serie de alegaciones que se conducen más a resaltar la falta de una prueba pericial psicológica que a otro tipo de consideraciones sobre una supuesta nulidad. Por todo lo expuesto deberán denegarse las pretensiones de la parte apelante respecto de la nulidad de actuaciones, introducidas en un momento procesal posterior en base a argumentos procesales que de ser acogidos en todo caso, en sí mismos, sí producirían una demora del presente procedimiento y causarían indefensión a las personas implicadas en el presente pleito. **** *Sent_020 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_06 *Año_18 -*Tem_01 En cuanto a los datos aducidos en el recurso, no es decisivo a tales efectos el informe pericial psicológico elaborado por Justa , adscrita al IMLA . En él se resalta ciertamente que el Sr. Herminio no está atendiendo a todas las necesidades emocionales, sociales y lúdicas, propias de la etapa evolutiva en la que se encuentran sus dos hijos, mostrandouna actitud de rigidez que le impide tener una relación afectiva más cercana y que a pesar de haber estado implicado en mayor o menor medida en la crianza de los menoresy de conocer bien sus características de personalidad, carece de la empatía suficiente para ponerse en su lugar, renunciar a sus propios intereses y adaptarse a sus nuevas expectativas , por lo que, siempre según la perito, su petición de custodia compartida no se fundamenta en una disponibilidad real para atender las necesidades emocionales de los dos menores . Ahora bien, partiendo de que, en realidad, ya solo contamos con un menor de edad, Jesús María , dado que la hija mayor, Ada , cumplió los dieciocho años en mayo de 2016 y se encuentra estudiando en Barcelona, ciudad de origen de la demandante, hemos de valorar que el demandado sí cuenta ahora de la disponibilidad real de que se queja la perito Sra. Adelaida en su informe escrito como resalta la sentencia objeto de apelación, puesto que ha comprado una vivienda en Huesca capital según declaró en el juicio, la ha pagado al contado merced a los ingresos obtenidos con la venta de un piso que tenía en Barcelona propiedad de él y de su anterior pareja a fin de permitir precisamente que la custodia compartida de Jesús María se desarrolle en la ciudad y no en el que fuera el domicilio familiar durante unos catorce años, una casa de campo situada en el municipio de dista unos km de Huesca, único sitio a donde el menor sí se resiste a acudir, como mantuvo en su audiencia judicial que a él le costaría bastante ir a constantemente, que no le gusta mucho la idea . Por ello, el fundamento de Derecho segundo y el fallo de la sentencia apelada declaran que la custodia compartida se ha de desarrollar en las viviendas ubicadas en Huesca capital, aparte de que el padre deberá respetar la voluntad de su hijo menor Jesús María en lo atinente a los desplazamientos a realizar a la cercana a, a tenor de lo mantenido en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia apelada, lo cual constituye una de las salvedades a las que se remite la parte dispositiva de la sentencia de primer grado. De este modo, entendemos que el padre ha superado la rigidez conductual y falta de empatía a las que aludía la perito Sra. Adelaida , pese a que la misma psicóloga era consciente en el momento de redactar su dictamen de que el demandado se había decidido por comprar una vivienda en Huesca próxima al domicilio de la Sra. Leonor , todo lo cual no pudo ser aclarado convenientemente, dado que la perito no fue llamada al juicio. Por otro lado, también contamos con el informe pericial socialelaborado por Tamara , trabajadora social del IMLA , en el que se concluye que " no se evidencian en ninguno de los progenitores factores sociales que puedan obstaculizar el desarrollo de una convivencia alternativa de Jesús María con ambos, o un reparto de tiempos más equitativo, siempre y cuando se lleve a cabo en Huesca, asegurando de esta forma la estabilidad de la situación sociofamiliar actual Decir, como se hace en el recurso, que no hay garantías de que el Sr. Herminio vaya a utilizar la vivienda que ha comprado en Huesca durante sus días de custodia supone confundir el régimen mismo de custodia que debe ser establecido y su propia aplicación y eventual incumplimiento, a lo que ahora no nos podemos anticipar, máxime cuando no hay razones para suponerlo. **** *Sent_021 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_07 *Año_01 -*Tem_01 El informe pericial psicológico, teniendo desde luego en cuenta la opinión de la menor y de los litigantes, concluye que procede modificar el plan de relaciones familiares acordado en la sentencia de , resaltando que los progenitores no han sido capaces de adaptarse a las circunstancia de cada momento de manera conjunta pese a que ambos han actuado con responsabilidad en el cuidado de su hija y ambos tiene un estrecho vínculo afectivo con ella que haría inapropiado reducir drásticamente los tiempos en contra de uno u otro progenitor. Dicho informe no expresa en ningún momento que no proceda una custodia compartida que, como lo tiene dicho el juzgado, es el régimen preferido por el legislador. Y otro tanto sucede con el informe pericial social, en el que se concluye que ambos progenitores tienen aptitud para ejercer de manera individual una paternidad/maternidad responsable y le ofrecen a su hija una vida adecuada en sus respectivos núcleos de convivencia; y que no se evidencia en ninguno de los progenitores factores sociales que puedan obstaculizar un sistema de reparto equitativo de tiempos y responsabilidades que se desarrolle de forma estable, tras haber señalado poco antes, en el mismo folio, que debe fijarse un reparto de tiempo que no dependa de la situación laboral puntual de uno u otro y que garantice a Marcelina una estabilidad en ambos entornos familiares. Es decir, se muestra claramente a favor de un régimen de custodia compartida, por lo que lo cierto es que, aun teniendo también en cuenta las referencias del Sr. Luis Alberto a los folios, el informe psicológico del folio y todo lo actuado, con todas las explicaciones dadas por ambos litigantes en el acto del juicio que tuvo lugar en primera instancia, no existen razones para apartarse del régimen predeterminado preferido por el legislador la repetida custodia compartida la cual, por otra parte, como cualquier otro régimen que se adoptara, tampoco está reñida por sí misma con los apoyos recíprocos que, en una situación ideal, ambos progenitores podrían darse antes de acudir a ayudas de otros familiares o de extraños, cuando sus horarios laborales lo requirieran y el otro progenitor se encontrara dispuesto a dar ese apoyo, que es algo perfectamente compatible con lo que aparece expresamente previsto en la sentencia apelada en el segundo párrafo del folio, por más que la conflictiva trayectoria interpersonal mantenida hasta ahora por los litigantes sea perniciosa lo cual es así cualquiera que sea el pronunciamiento judicial que se adopte pues sólo son los litigantes, y no los tribunales, quienes pueden reconducir su relación hacia la cordialidad y el respeto mutuo, tal y como requiere el correcto desarrollo de su hija, por más que la madre, según indicó hacia el minuto y siguientes decidiera que, para evitar insultos y escenas, sólo mantendría comunicación con el padre vía correo electrónico y por más que el padre, según dijo hacia el minuto y siguientes grabe las llamadas telefónicas que recibe por temor a que en una de ellas la madre le amenace. Por todo ello, siendo que la recurrente no solicita alguna modalidad de custodia compartida semanal o quincenal, diferente a la alternancia mensual ya acordada por el juzgado, no procede sino desestimar el recurso y confirmar los pronunciamientos controvertidos. **** *Sent_022 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_07 *Año_03 -*Tem_02 En cuanto a la alegación formulada en el recurso de apelación, referente a la infracción del art. , al no haberse dado traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal ha de señalarse que dicho defecto debe entenderse debidamente subsanado con el escrito presentado por el Ministerio Fiscal de fecha de mayo del y que obra a los folios y siguientes de los autos, en el cual el propio Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite del de la, manifiesta que el mencionado defecto resulta sanable en dicho trámite, al poderse verificar en el mismo las alegaciones que estime oportunas en defensa de los intereses de la menor, lo que pasó a realizar posteriormente en dicho escrito. Por lo que en este extremo el recurso de apelación no puede prosperar. Tampoco puede prosperar el recurso de apelación en el punto referente a la pretendida infracción del de la si bien es cierto, como alega la parte apelante que, una vez realizado el informe pericial socialpor la trabajadora social adscrita al Juzgado de Familia, éste se unió a los autos, sin que conste que del mismo se diera traslado a ninguna de las partes; también es cierto, como señala el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado previsto en el art. de la L.E.C., que en el momento de preparar el recurso de apelación por la parte apelante sí que se tiene conocimiento del referido informe pericial, como de cualquier otra actuación obrante en el expediente, por lo que ninguna indefensión deriva de la mencionada falta de traslado a las partes cuando se unió el informe a los autos. En cuanto al otro extremo del recurso de apelación, atinente a la supuesta infracción del artículo 160.2 del Código Civil y a que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta las circunstancias del caso de autos, en especial la edad de la menor, tampoco puede prosperar, ya que dicho artículo precisamente lo que contempla es que no pueden impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados, lo que significa que los abuelos tienen derecho a relacionarse con la nieta de cuya relación sólo por justa causa se les puede privar , y como en el caso de autos ninguna causa justa se ha acreditado no puede impedirse tal relación. En el presente caso, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito antes aludido, el informe pericial - socialque obra en los autos pone de manifiesto por una parte las malas relaciones padres- abuelos paternos, y, por otra parte, la ausencia de aspectos negativos en los abuelos paternos que hagan desaconsejable la relación de éstos con su nieta; por lo que, siendo beneficiosa para la menor dicha relación, no puede diferirse el régimen de visitas, como los padres pretenden, a que la menor tenga siete años, ya que entonces la dificultad de integración en el ambiente familiar de los abuelos paternos y familia extensa paterna sería evidentemente mayor. **** *Sent_023 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_07 *Año_17 -*Tem_01 En suma, no encontramos justificado negar el régimen de guarda y custodia compartida atendiendo a los parámetros doctrinales que establecimos en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, para lo cual no es suficiente con el hecho de que el niño esté adaptado al sistema actual y ello por las siguientes razones: Dicha adaptación del menor no puede considerarse completa. En este aspecto, la psicóloga forense ya indica que entre los factores que explican las alteraciones en la conducta del menor se encuentra la nueva organización de la vida familiar de la madre y el aumento de las pernoctas del niño con el padre. El régimen actual produce ciertos perjuicios al menor. Así resulta del informe social, en el que tras afirmar que Efrain ha logrado un buen grado de autonomía y consolidado rutinas y hábitos, señala también que es un niño inseguro que requiere generalmente la atención del adulto para reforzar sus actitudes y necesita ayuda para reforzar sus emociones. No detectan ningún indicador de malestar grave, muestra inseguridad y le cuesta gestionar las emociones. Necesita que le recuerden cada día quién va a recogerle, dónde dormirá, situación que hace que aumente la inseguridad con él mismo. Ello no es extraño ante un régimen en el que la movilidad intersemanal del menor de una a otra casa es muy acusada, por lo que consideramos que un régimen de guarda y custodia compartida con carácter semanal beneficiará la estabilidad del menor y contribuirá a darle mayor seguridad. El hecho de que el menor haya de adaptarse a un nuevo régimen no ha de ser un problema para el mismo si atendemos a su evolución de acuerdo con los informes periciales, sobre todo si se considera que tendrá más estabilidad al mantenerse una semana con cada uno de sus progenitores. Efrain se ha visto sometido a alteraciones importantes en su régimen de vida, sin que ello haya de problematizarse en exceso, pues es producto del propio devenir de acontecimientos normales, como es la nueva relación de su madre con su nueva pareja e hijos, no pudiendo olvidarse la ampliación del régimen de visitas con el padre a partir del auto de medidas coetáneas no Por todo ello, acogemos el recurso de apelación, estableciendo el régimen de guarda y custodia compartida sugerido por el apelante en su demanda, con las modificaciones que determinaremos, al considerarlo como más beneficioso para el menor que el actual. Y atendiendo a los ingresos económicos y gastos de cada uno de los progenitores, de acuerdo con lo expuesto en el informe pericial socialque no ha resultado contradicho, no procede establecer pensión alimenticia. **** *Sent_024 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_07 *Año_09 -*Tem_02 Por lo que se refiere al primer motivo del recurso de apelación, referente al régimen de visitas, esta Sala considera que procede su desestimación. Y ello no sólo por los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia sino también por el resultado de la prueba pericial psico social practicada en esta alzada, de la que resulta ser beneficioso para los niños que puedan pernoctar con el padre y mantener tiempo de visitas entre semana, pues los menores se encuentran afectivamente muy ligados a ambos padres; gustándoles estar con su padre, pernoctar con él en su casa y pasándolo muy bien con dicho progenitor, conforme se hace constar tanto en el informe pericial socialcomo en el informe pericial psicológico. Sin que, por otra parte, conforme se hace constar en este último informe, se hayan encontrado elementos que confirmen la existencia de una dependencia del alcohol y otras sustancias en el Sr. Serafin . Por consiguiente el principio de favor filii que es el que debe prevalecer sobre cualquier otro interés legítimo hace necesario que se mantenga en esta alzada el régimen de visitas fijado en la sentencia de instancia. En cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia para los dos hijos del matrimonio y a cargo del padre, la misma se fijó en la sentencia de instancia en la cantidad de mensuales, pretendiendo la parte apelante que en esta alzada se establezca en la de mensuales. Respecto a ello se alega en el recurso que, según queda acreditado en los autos con la prueba documental especialmente la certificación de la declaración anual del IRPF, el demandado percibió en el ejercicio unos rendimientos procedentes de su trabajo por cuenta ajena de. Y en , lo que supone que percibió una media mensual de. En cuanto a la actoraapelante percibe por un contrato laboral de duración determinada la cantidad de mensuales, y, además, mensuales por su trabajo fregando escaleras, que se ha visto en la necesidad de encontrar por el módico sueldo que percibía por su trabajo. **** *Sent_025 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_07 *Año_10 -*Tem_01 La representación procesal de Da. Agueda se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, combatiendo los extremos siguientes El que se acuerde atribuir la guarda y custodia del hijo mayor a la apelante y la guarda y custodia del hijo menor al padre, por cuanto ello implica la separación de los hermanos en contra de lo dispuesto en el artdel Código Civil pues en el presente caso ni lo han solicitado los progenitores en convenio, ni ambos han llegado a este acuerdo en el transcurso del procedimiento, por lo que, imperativamente, el Juez debe acordar la guarda conjunta, procurando no separar a los hermanos. Y acreditado que el hijo mayor quiere convivir con su madre, lo más aconsejable es que el menor también pase a convivir con ella al poder dispensar ésta mejores atenciones a los hijos, que el padre. Igualmente, ha de tenerse en cuenta el informe pericial socialque obra en autos en el sentido que expone que la vivienda en que reside la Sra. Agueda es mucho más apropiada para que convivan ambos menores. Sin que pueda ser motivo para que se acuerde la drástica decisión de separar a los hermanos el hecho de que les supare cierta edad, como mucho menos el que los hermanos no tengan cosas en común, según se recoge en la sentencia de instancia. Que los euros mensuales en concepto de pensión alimenticia son insuficientes, atendiendo el coste de vida y los ingresos con los que cuenta el padre. SEGUNDO El del Código Civil que la parte apelante alega como infringido se refiere a cuando la guarda y custodia de los hijos debe ejercerse de manera compartida por su progenitores, bien porque así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. Dicho precepto debe su actual redacción a la Ley de de julio , indicándose en el párrafo último de su Exposición de Motivos...los padres deberán decidir si la guarda y custodia se ejercerá sólo por uno de ellos o bien por ambos de forma compartida. El repetido precepto del Código Civil no regula, pues, los supuestos como el que ahora nos ocupa; cual es el que la guarda y custodia de un hijo se atribuye a la madre y la del otro al padre. Es decir, cuando la guarda y custodia es ejercida respecto de cada uno de los hijos por distinto progenitor. Tal posibilidad es contemplada en el Código Civil, cuando en el art. del mismo, referido a la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal, se establece, en su párrafo segundo, que cuando algunos de los hijos queden en la compañía de un cónyuge y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. Y si bien es cierto que en el último inciso del art. del Código Civil se establece que debe procurarse no separar a los hermanos, como ya se indicaba en la redacción anterior del mismo artículo , ello es sólo una recomendación dirigida al juzgador pero no una imposición al mismo. En el supuesto que ahora nos ocupa, el Juez a quo no olvida u obvia tal recomendación sino que, partiendo de ella, analiza las circunstancias del caso de autos y razona de forma correcta y ajustada a derecho, a juicio de esta Sala, los motivos por los cuales, a pesar de tal recomendación, considera procedente que la guarda y custodia sea ejercida respecto de cada uno de los hijos por distinto progenitor. Es por todo ello, que debe ser desestimado el motivo del recurso que ahora nos ocupa y, por lo tanto, debe confirmarse en cuanto al mismo la sentencia de instancia. **** *Sent_026 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_07 *Año_16 -*Tem_02 Recurre la sentencia la Sra. Felicisima apoyándose en el informe pericial socialpracticado que, entiende la apelante, recomienda la modificación del régimen de visitas actual que corresponde al padre del menor. Consta perfectamente acreditado en autos que en procedimiento sobre guarda y custodia no seguido ante el mismo Juzgado, por medio de sentencia de se instauró el siguiente régimen de visitas a favor del padre y acordado por las partes litigantes: fines de semana alternos desde el viernes a las 20 horas hasta el lunes que lo reintegrará al centro escolar, martes y jueves desde la salida del colegio hasta las horas; los fines de semana que no le corresponda al padre disfrutar del mismo, tendrá al hijo los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las horas. Pues bien, si observamos las conclusiones del informe pericial socialdel Juzgado, podemos comprobar que se considera adecuado en ese dictamen un régimen de visitas para el padre y el niño consistente en fines de semana alternos y martes y jueves desde la salida del colegio a las . Indica también la perito que en caso de que tuviera el padre una vivienda en condiciones, no habría impedimento alguno para establecer una custodia compartida. Ahora bien, el propio informe pericial socialrecoge el régimen actual que se sigue de hecho por los contendientes, derivado del acuerdo al que llegaron en verano de con el fin de que su hijo se encontrase bien anímicamente y más centrado, habiendo adoptado una custodia compartida por semanas alternas, lo cual es coincidente, además, con los propios deseos del niño recogidos por la trabajadora social en su exposición. **** *Sent_027 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_07 *Año_13 -*Tem_02 Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Don Ángel y Da Lidia , y se fundó en las alegaciones que se resumirán Con fecha de enero de recayó en este procedimiento sentencia en la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D0. Benita estableciendo a su favor una visita semana! de hasta horas de duración como máximo, para poder estar con su nieta. Las visitas se realizarán los sábados, comenzando con un tiempo reducido que se irá aumentando de forma progresiva, y siguiendo la modalidad de intercambio. Asimismo la sentencia determina que el personal del punto de encuentro efectúe un seguimiento de las circunstancias en las que acude la abuela a recoger a su nieta, atendida la dependencia al alcohol reconocida por propia la abuela. Lamentablemente entre las funciones del Punto de encuentro familiar de Mahón no aparece la de hacer seguimiento alguno , y así se lo han hecho saber explícitamente a los demandados-apelantes. Que se encuentran mucho más que sorprendidos y alarmados por la disfuncionalidad entre lo ordenado mediante sentencia y el incumplimiento anunciado por los servicios públicos destinatarios de la orden-, seriamente preocupados por la seguridad de su hija. Aunque el texto del fallo de la sentencia es básicamente trasunto de las conclusiones y recomendaciones del informe social informe pericial social obrante en autos, resulta que omite aspectos prácticos de importancia capital: Según el informe psicosocial Loslas técnicos responsables del punto de encuentro estarán especialmente atentas al estado en que la abuela recoge y entrega a la nieta, sin de detectar un posible consumo de alcohol, y evitar, en su caso. Que la visita se lleve acabo. Según la sentencia Por parte del servicio de punto de encuentro, se efectuará un seguimiento de las circunstancias en que acude la abuela a recoger a su nieta Es decir, que en la sentencia no se tiene para nada en cuenta la posibilidadde que la abuela pueda embriagarse durante las tres horas en las que esté con su nieta, y también deja sin eficacia la posibilidad de evitar que la visita se lleve a cabo, al sustituir la efectiva potestad de evitarla, por la tibia orden de efectuar un seguimiento seguimiento que por otra parte no queda concretado a quien le será entregado, ni que efectos producirá -si es que alguna vez produce alguno La anunciada vid, alegación primera ausencia de supervisión por parte de loslas técnicos responsables puede poner en serio peligro a la menor, y por tanto consideramos que se hubiera debido de valorar mejor el superior interés de la niña, y su especial necesidad de protección en consideración a su corta edad no alcanza tres años El mencionado en la sentencia articulo del Código Civil , establece que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos. Si bien en este caso consideramos existe, y está plenamente acreditada una justa causa por los problemas de la abuela con el alcohol, no vamos a ser nosotros quienes impidamos a la abuela poder ver y estar con su nieta, si bien consideramos que el sistema de intercambio no es precisamente la mejor solución. El intercambio supone que la niña se sustraerá a toda supervisión, porque el punto de encuentro se limitará a entregar a la niña a la abuela, y esta desaparecerá con ella durante tres horas. Mejor seria al menos al principio unas visitas sin salir del centro, aunque de acuerdo con las a todas luces insatisfactorias para los usuarios normas del punto de encuentro de Mahón, las cosas son desgraciadamente así. **** *Sent_028 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_07 *Año_15 -*Tem_05 Igualmente, debemos rechazar el argumento que descansa en la inexistencia de cambio sustancial de las circunstancias que, a juicio del recurrente, impedirían acoger la solicitud de Doña Rosalia . Debemos recordar al respecto, con nuestra sentencia de de julio de , que como ya indicaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha de diciembre de , el principio del beneficio del menor ha de prevalecer en el dictado de las medidas a él atinentes por encima de cualquier otra directriz o principio sustantivo o procesal, por lo que puede accederse a la modificación de los pronunciamientos adoptados en su momento aunque no se haya acreditado debidamente la alteración sustancial de las circunstancias legalmente exigida, siempre y cuando se evidencie que el interés del niño ha de resultar más amparado de accederse al cambio de medidas solicitado. Pues bien, la situación por la que atraviesa Doña Rosalia , que indudablemente afecta a su hijo menor de edad que con ella vive, se caracteriza por una acentuada precariedad. Puede leerse en el informe pericial socialde de junio de incorporado a autos, que de no haber sido por la gestión y tramitación de diferentes RMI y rentas activas de inserción que ha ido cobrando, la mencionada no hubiese podido hacer frente a los diversos gastos. Revela también dicho informe que el trabajo con la Sra. Rosalia viene produciéndose desde el año 2.010, centrándose las actuaciones con ella, fundamentalmente, en la precariedad económica que soporta. Y pese a las dudas que se suscitan en el apelante sobre la verdadera voluntad de trabajar de Doña Rosalia , el mismo informe señala que su actitud es positiva y participativa cuando se ha tratado de realizar las contraprestaciones de la RMI, indicando que es una mujer trabajadora, en la que incide la crisis económica actual, su edad y el hecho de llevar varios años inactiva en el mercado laboral. En relación con las conclusiones del informe médico y psicológico de de julio de, cabe destacar la positiva evolución que ha experimentado la Sra. Rosalia respecto a las deficiencias educativas detectadas anteriormente, tras la intervención de los servicios especializados. Por el contrario, este mismo informe desvela la existencia de un posible trastorno de la personalidad del apelante, con alta probabilidad de interferencias cognitivas y volitivas en su desempeño parental, especialmente negativas para el niño de darse en su padre una desestabilización psicológica producida por el stress, o una deriva hacia actitudes querulantes, debido a los rasgos paranoides con ideas de perjuicio que presenta. **** *Sent_029 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_07 *Año_04 -*Tem_02 A fecha 31-I-2.002 la Llar de Minyones de la palmesana calle Lluís Martí en el que se encuentran Luis Pedro y Amelia emitió informe social sobre la situación de los referenciados menores en el que se dice que han progresado mucho a todos los niveles, siendo muy positiva su integración tanto respecto de sus compañeros como de sus educadores. Los niños están contentos y comunicativos progresando en el rendimiento escolar. Los fines de semana se iban con Da Ángeles y con Cristina , siendo que a Amelia le costaba un poco abandonar el colegio. Da Ángeles no colabora demasiado con los educadores, es más, suele dar por mal hecho lo que éstos hacen para educación y beneficio de los menores; pareciendo que a dicha señora lo que más le interesa son las pensiones de minusvalía de sus descendientes. Por lo que se refiere a la situación familiar continuaba casi como siempre -aunque la casa estaba mas ordenada-pues aunque Da Ángeles había tratado de imponerse echando de casa a Jesús Carlos , luego ha rectificado y quiere que vuelva a casa pero su hijo Pedro Jesús tiene que reconocer que la situación en casa de su madre no está bien aunque no quiere que Luis Pedro y Amelia salgan de la familia. La propuesta de la Fundació Minyones era acogimiento preadoptivo sin tardanza dado que no había mejorado el ambiente familiar, sino que, al contrario, había empeorado. Se pudo constatar que a Da Ángeles no le importaba mentir y que liaba mucho las cosas. La Comisión técnica asesora informó favorablemente para que la Sra. Consellera de Servicios Sociales dictara la resolución que correspondiese; siendo que se asumió la propuesta y se Comunicó al Juzgado. A continuación se comunicó al matrimonio Jesús Carlos Ángeles en Acta de Audiencia y Comparecencia que que Luis Pedro y Amelia se encontraban tutelados y residiendo en la Fundación Minyones, porque se había apreciado situación de desamparo de dichos menores y se había asumido la tutela de los mismos, habiéndose propuesto acogimiento familiar permanente con familia externa; y que el régimen de visitas sería de una vez al mes, pues así se había acordado en Resoluciones de obrantes a los folios y ss. La Sra. Ángeles no está conforme con aquella decisión y por ello ha acudido a los Tribunales ordinarios, para que quede sin efecto la tutela administrativa de Luis Pedro y Amelia . La Juzgadora de instancia desestimó la pretensión de dicha señora tras la celebración del correspondiente juicio y recabar como diligencia final informe pericial social, que fue realizado por la Diplomada en trabajo social adscrita a los Juzgados de 1ainstancia de Palma. La Sra. Ángeles ha recurrido en apelación en los términos que obran a los folios de los Autos. Dicha señora no cumple escrupulosamente el régimen de visitas pues falla a menudo. **** *Sent_030 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_07 *Año_12 -*Tem_01 Para el examen de las cuestiones planteadas, ha de partirse del axioma, de que cualquier medida que se adopte respecto de los menores tendrá presente como interés mas digno de protección el de estos, incluso frente al de sus progenitores, pues todas las resoluciones judiciales habrán de adoptarse con el fin de lograr el desarrollo armónico tanto físico como psíquico de los citados menores, y ello no solo por consideración al Derecho Natural, sino en estricto y fiel cumplimiento del contenido del art. de la Constitución Española, que determina que los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, de la Ley Orgánica de de Enero de Protección Jurídica del Menor, Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de Noviembre de 1989 ratificada por España el 30 de Noviembre, y Resolución A del Parlamento Europeo aprobando la Carta Europea de los Derechos del Niño, entre otras. Resulta incuestionable, que la fijación por la madre de su domicilio en la localidad de Úbeda, supone una variación en las circunstancias tenidas en cuenta en el convenio regulador formalizado por las partes litigantes con fecha de Julio de y en el que se afirmaba Estipulación que la madre iba a establecer su domicilio en la ciudad de Hermosillo, Estado de Sonora México. En dicho convenio se atribuía la guarda y custodia al padre, reconociéndose expresamente que el padre se encuentra totalmente capacitado y unido especialmente al menor como para ostentarla de forma ejemplar véase la citada Estipulación I en su punto . Ante la pretensión de la madre de que se modifique la guarda y custodia, debe partirse de la situación consensuada por los progenitores, que no fue otra que la de atribuir la guarda y custodia del hijo al padre, como ya se ha dicho, recibiendo el menor el apoyo familiar y cuidados, en un ambiente, estable, organizado y orientado a un adecuado desarrollo psicoevolutivo veánse conclusiones del informe pericial socialdel equipo técnico de familia folio, asumiendo el progenitor que ejerce la guarda y custodia las responsabilidades que comporta su actual pareja, y de manera satisfactoria, encontrándose el menor adaptado a su entorno familiar, con apego adecuado y vinculación afectiva hacia las figuras de ambos progenitores y familias materna y paterna, así como con la pareja de su padre e hijo de este igual informe. Bajo el principio del favor filii, la modificación del mundo estructurado del menor, que percibe el afecto no solo de sus progenitores sino de la nueva familia creada por su progenitor y la Sra. Micaela , con la colaboración activa de la misma en el desarrollo positivo de Eutimio , se muestra como contrario al superior interés del menor. Por lo que habrá de estimarse el recurso respecto de la alegación analizada. **** *Sent_031 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_03 -*Tem_01 La tutela administrativa requiere una situación de desemparo en el menor y de conformidad con el artículo párrafo segundo se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. Esta situación ha quedado acreditada que concurre en el caso analizado pues la vivienda en la que residía el menor, sita en la de Mejorada del Campo, no reunía las condiciones higiénicas adecuadas, lo cual ha quedado acreditado con el informe de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Mejorada Velilla de 13 de Junio de 2000 en la que se afirma que la situación higiénica de la casa es inadecuada, en una de las habitaciones se encuentran numerosos gatos con excrementos y sillones rotos, en otras dos de ella existe un elevado número de cajas y bolsas no pudiendo apenas abrir la puerta de una de éstas, la cocina se encuentra también en mal estado existiendo restos de alimentos y objetos diversos, el aspecto general de la vivienda , aunque es de reciente construcción, es sucio y desordenado, siendo el olor que desprende insoportable, y lo que es mas importante la asistencia escolar del menor ha sido muy deficiente así en el informe aludido se manifiesta que el menor Santiago está sin escolarizar y en el informe pericial socialfechado el de Marzo de se manifiesta que desde el Colegio Público Moliben de Guardamar de Segura , localidad en la que el menor residió prolongadamente con su abuela paterna, se destaca su elevado absentismo escolar, en dicho informe se manifiesta asimismo que desde el Centro Escolar Luis Bello se manifestó que la matriculación del menor no se acepto hasta los primeros del mes de Marzo por tener dudas acerca de en que curso ubicar al menor debido a su retraso escolar y que solo asistió a clase un día, por otra parte hay que señalar que de las manifestaciones del menor realizadas en la exploración se deducen carencias afectivas tal como se recoge en el acta correspondiente. Es cierto que la voluntad del menor es permanecer con su padre, pero esto es indiferente ya que lo decisivo es la existencia o no de la situación de desamparo. También es cierto que las circunstancias higiénicas de la última vivienda habían mejorado enormemente en relación con la referida con anterioridad, pero ello es insuficiente para considerar que no existe la situación de desamparo pues la problemática de absentismo escolar que padeció el menor no puede considerarse solucionada. Por todo ello procede considerar adecuada a Derecho la resolución que nos ocupa, lo cual no obsta a la cesación de la tutela administrativa en un momento posterior cuando todos los aspectos que inciden en la educación del menor experimenten una mejoría con continuidad temporal. **** *Sent_032 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_03 -*Tem_10 La tutela administrativa requiere una situación de desemparo en el menor y de conformidad con el artículo 172-1 párrafo segundo "se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. Esta situación ha quedado acreditada que concurre en el caso analizado pues la vivienda en la que residía el menor, sita en la AVENIDA000 NUM000 de Mejorada del Campo, no reunía las condiciones higiénicas adecuadas, lo cual ha quedado acreditado con el informe de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Mejorada Velilla de 13 de Junio de 2000 en la que se afirma (folio 9) que "la situación higiénica de la casa es inadecuada, en una de las habitaciones se encuentran numerosos gatos con excrementos y sillones rotos, en otras dos de ella existe un elevado número de cajas y bolsas no pudiendo apenas abrir la puerta de una de éstas, la cocina se encuentra también en mal estado existiendo restos de alimentos y objetos diversos, el aspecto general de la vivienda , aunque es de reciente construcción, es sucio y desordenado, siendo el olor que desprende insoportable", y lo que es mas importante la asistencia escolar del menor ha sido muy deficiente así en el informe aludido se manifiesta (folio 8) que el menor Santiago está sin escolarizar y en el informe pericial socialfechado el 27 de Marzo de 2001 se manifiesta (folio 66) que desde el Colegio Público Moliben de Guardamar de Segura (Alicante), localidad en la que el menor residió prolongadamente con su abuela paterna, se destaca su elevado absentismo escolar, en dicho informe se manifiesta asimismo que desde el Centro Escolar Luis Bello (Madrid) se manifestó que la matriculación del menor no se acepto hasta los primeros del mes de Marzo por tener dudas acerca de en que curso ubicar al menor debido a su retraso escolar y que solo asistió a clase un día, por otra parte hay que señalar que de las manifestaciones del menor realizadas en la exploración se deducen carencias afectivas tal como se recoge en el acta correspondiente (folio 56). Es cierto que la voluntad del menor es permanecer con su padre, pero esto es indiferente ya que lo decisivo es la existencia o no de la situación de desamparo. También es cierto que las circunstancias higiénicas de la última vivienda habían mejorado enormemente en relación con la referida con anterioridad, pero ello es insuficiente para considerar que no existe la situación de desamparo pues la problemática de absentismo escolar que padeció el menor no puede considerarse solucionada. Por todo ello procede considerar adecuada a Derecho la resolución que nos ocupa, lo cual no obsta a la cesación de la tutela administrativa en un momento posterior cuando todos los aspectos que inciden en la educación del menor experimenten una mejoría con continuidad temporal. TERCERO Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes en el caso y la flexibilidad permitida en estos procesos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C., no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. III.- DISPONEMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Baonza en nombre y representación de Don Santiago contra el auto de 11 de Julio de 2001 dictado por el Juzgado de 1a Instancia no 29 de Madrid en los autos no 638/00 debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos. **** *Sent_033 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_07 -*Tem_02 Se han producido numerosos incumplimientos del régimen de visitas referido por inasistencia de la hija Andrea y de la madre al Punto de Encuentro y a este respecto hay que señalar que los documentos médicos en los que se afirma que la menor ha estado en la consulta no aportan una justificación debida de la ausencia aludida y que en el informe de Aprome fechado el 27 de Octubre de 2004 que obra del folio 256 al 260 ambos inclusive se afirma que no se produjeron las visitas los días 5 y 29 de Mayo de 2004, el 26 y 30 de Junio de 2004 y el día 24 de Julio de 2004 por motivos laborales de Doña Lorenza, la cual no puede aportar ningún justificante sobre el hecho. Por otra parte tanto el informe citado como el de la misma asociación fechado el 10 de Mayo de 2004 ponen de manifiesto la negativa de la demandada a recuperar los días en los que la visita no se pudo efectuar, a pesar de que dicha posibilidad está amparada por lo establecido por la sentencia de separación conyugal con respecto al régimen de visitas. La afirmación del recurso de apelación que pone en duda la imparcialidad del Punto de Encuentro debe ser rechazada, ya que no hay actividad probatoria que la corrobore. Tampoco podemos acoger que las multas y los impagos de la pensión alimenticia puedan tener una repercusión en la situación anímica de la menor dada su corta edad, pues nació el 22 de Septiembre de 2001. Asimismo no responde a la realidad la afirmación de que la menor no desea ver el padre a la vista de los informes de la asociación citada, así en el 10 de Mayo de 2004 se afirma que pla relación padre-hija en estos momentos que se aprecia en las visitas es buena, con muestras de cariño y afecto recíprocas, tanto al principio de la visita como a la hora de despedirse, y durante el desarrollo de la mismap y del informe pericial social en el que se manifiesta que desde el punto de vista de los profesionales del Punto de Encuentro, la evolución del régimen de visitas es positiva porque se ha conseguido una buena interacción entre padre e hija por las buenas habilidades del padrep. En definitiva la decisión adoptada por la juzgadora de instancia es conforme con el derecho a la ejecución que impide al órgano judicial apartarse sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que se haya de ejecutar o de abstenerse de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución cuando ello sea legalmente exigible y con el artículo 709 de la L.E.C . y el recurso de apelación debe ser rechazado. **** *Sent_034 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_13 -*Tem_05 Resulta ajustado a derecho el auto hoy apelado, por cuanto que se hace referencia a los propios términos de dicha cláusula quinta del convenio judicialmente aprobado, con referencia, también, al informe pericial social emitido en su momento, a propósito de la ejecución de otras medidas de orden personal, y que se ha aportado al proceso de ejecución, informe de fecha 17 de febrero de 2010, y así se infiere de la lectura del texto de dicho informe que, ciertamente, siendo preciso el requisito previo del mutuo acuerdo para la elección del centro, la hoy recurrente ha prescindido de manera intencionada y voluntaria de dicho pacto previo, siendo terminante el texto de dicho informe cuando se advierte que existen dificultades en la consolidación de las relaciones paterno filiales, asociada a una continua conflictividad interna parental, que parece justificar la aparente exclusión del padre en la toma de decisiones en todo lo relativo a la niña, educación, salud, etcétera, lo que conlleva que el padre ni tan siquiera conozca el centro escolar al que asiste la hija, lo que determinó la solicitud de aquél del reconocimiento del derecho a conocer el colegio al que asiste dicha hija, así como el proyecto educativo de la misma, en el ejercicio de la patria potestad, a todo lo cual se muestra reticente y resistente la madre. **** *Sent_035 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_02 -*Tem_05 Ha quedado acreditado por el conjunto de pruebas practicadas que la situación de Don Antonio S. C. ha variado con respecto al momento de dictarse la sentencia de separación conyugal, pues se ha incorporado al mundo laboral. Efectivamente en la prueba de confesión judicial de éste que obra al folio 154 reconoce que su situación ha cambiado porque se encontraba en el paro y actualmente esta trabajando pposición 18p y que sale de su domicilio hacia las 7 horas de la mañana, regresando al mismo por las noches de Lunes a Viernes pposición primerap; también en el informe pericial social fechado el 13 de Julio de 1998 se refleja este cambio de circunstancias pues se afirma que pDon Antonio trabaja desde el pasado mes de Octubre en una empresa de Torrejón, su horario es de 7'30 a 17'30 o 18'30 horasp. Y esta actividad laboral del guardador ha tenido como consecuencia que otras personas colaboren en la atención de la menor, así en la prueba de confesión judicial antes citada pposición tercerap este admite que cuando la menor sale del Colegio es el padre del confesante el que la recoge, llevándola a su domicilio de la calle Tirajana, donde, tras cenar todos juntos, se va con él a su casa a dormir añadiendo que esto no sucede todos los días, y en el documento procedente del Colegio Stella Maris fechado el 3 de Junio de 1999 pfolio 16, Tomo IIp se afirma que la hija viene al Colegio acompañada por una señora, M., la llama y es recogida por el abuelo o por su madre. **** *Sent_036 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_03 -*Tem_02 La decisión adoptada por el juzgador de instancia en materia de régimen de visitas, consistente en fines de semana alternos una tarde de sábado desde las 14 a las 21 horas, debiendo de recogerse y reintegrarse al menor en el domicilio familiar durante 6 meses tras los cuales se establece la posibilidad de ampliarlo paulatinamente en base al cumplimiento del mismo por la madre y la adaptación del menor, protege adecuadamente el interés del menor y es adecuada a Derecho ya que el régimen de visitas establecido en la sentencia de separación no se desarrolló con normalidad lo cual consta en el informe pericial social fechado el 21 de Marzo de 2001 en el que se afirma Se acordó un régimen de visitas a favor de la madre, pero incumplido con regularidad por parte de ésta y María Antonia no contacta con su hijo desde hace dos añosp, además la circunstancia expuesta se desprende de lo manifestado en el hecho cuarto de la contestación y en la alegación tercera de la nota de la vista presentada por la parte demandada. Por otra parte hay que destacar que el menor en la entrevista realizada en el informe aludido dijo que no se acordaba prácticamente de la madre aunque mostró una actitud favorable hacia el régimen de visitas con ella. Por todo ello y debiendo señalarse, ante las alegaciones formuladas en el escrito de formalización, que para la realización de la ampliación del régimen de visitas contemplada, no sería necesario acudir al procedimiento de modificación de medidas sino que puede verificarse en ejecución de sentencia de conformidad con el párrafo primero del artículo 91 del Código Civil y tal como ha proclamado en reiteradas ocasiones esta Sala procede rechazar el recurso de apelación formulado. **** *Sent_037 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_03 -*Tem_01 La cuestión de fondo suscitada ya fue objeto de análisis y resolución judicial en el cauce habilitado por el artículo 158 del Código Civil, que culminó en auto del Juzgado a quo de fecha 5 de abril de 1999, confirmado, en trámite de apelación, por el de esta misma Sala de 6 de octubre del siguiente año, y en el que se concedió a la guarda de la hija común de los hoy litigantes a Doña Elvira M. M., tía materna de la menor. En dichas resoluciones, y en cuanto premisas jurídicas del fallo, se partía de una situación, prolongada desde prácticamente el nacimiento de Marta, de permanencia de la misma en el entorno cotidiano de doña Elvira quien, de facto, y con la anuencia de ambos progenitores, había venido asumiendo las funciones de cuidado y formación, en sus diversas facetas, de la menor. Se emitió, en dicha fase procesal, informe pericial social, en el que se hizo constar la fuerte vinculación afectiva entre Marta y los miembros de la familia de su tía Elvira, de modo que la niña se siente plenamente integrada en este círculo, que le ha ofrecido más estabilidad, protección y seguridad dentro del entramado de conflictividad que existe entre sus progenitores; se concluía, en dicho dictamen, recomendando el respetar las circunstancias de la vida de la menor, procurando los menos cambios posibles al respecto, lo que pasaba por accederse a que se mantenga el citado entorno convivencial, que además permitía un mejor desarrollo de las diferentes relaciones paterno filiales. Así lo reconoce el demandante en el escrito rector del presente procedimiento, en el que afirma que la relación actual entre padre e hija, desde que se le atribuyó la custodia a Doña Elvira, es altamente satisfactoria para ambos, encontrándose la menor más relajada y tranquila pudiendo disfrutar de la compañía del padre siempre que lo desea, sin verse obligada a presiones por parte de la madre. **** *Sent_038*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_03-*Tem_01 Un orden lógico de prioridades obliga a examinar en primer lugar la cuestión concerniente a la guarda y custodia de los menores que deberá ser examinada de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 del C.C., interpretando a la luz de los tratados internacionales suscritos por el Estado, entre ellos, la Declaración de los derechos del Niño, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, donde expresamente se proclama que el niño, entro otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad y la resolución de 29 de mayo de 1967, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas que subraya que; en todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación. Con tales parámetros legales resuelve la Juzgadora a quo con base en la exploración judicial efectuada al hijo menor y por el contenido del informe pericial social practicado atribuir la guarda y custodia a la madre, criterio que la Sala no puede sino compartir a la vista de todo lo actuado en la causa. **** *Sent_039*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_04-*Tem_02 La pretensión supresora o limitativa de la parte apelante con respecto al régimen de visitas no puede prosperar ya que requiere la existencia de causa grave y debidamente justificada, requisitos éstos que no concurren el caso analizado. Es cierto que el equilibrio psicológico del padre no es óptimo así en el informe pericial social se afirma (folio 116) que el demandado está diagnosticado de un trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión reactivo con personalidad de tipo pasivo dependiente y que los contactos del padre con los hijos no se están produciendo según lo acordado en el Auto de Medidas Provisionales, pero también lo es que no hay indicios de que se vaya a producir alguna consecuencia negativa para los hijos con la comunicación paternofilial, y que la distancia geográfica y la escasez de recursos económicos del padre son los motivos de que el régimen de visitas acordado no se esté llevando a cabo según el informe social aludido. Por todo ello procede considerar adecuado a Derecho el régimen de visitas instaurado en la sentencia, en el que se tiene presente las dificultades aludidas al establecer a favor del padre durante los meses ordinarios un solo fin de semana, y ello sin perjuicio de la adaptación del mismo a las circunstancias concretas que vayan surgiendo. **** *Sent_040*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_03-*Tem_02 Sentado lo anterior y después del análisis de las pruebas practicadas en la instancia se llega a la conclusión que la decisión del juzgador a quo de establecer un régimen de visitas reducido temporalmente con posibilidad de ampliación en ejecución de sentencia si las relaciones se normalizan, está plenamente justificado dada la situación de estas relaciones puestas de manifiesto en el informe pericial social de 13 de Junio de 2000 unido para mejor proveer en el que se afirma (folio 262) que existe una fuerte conflictividad interfamiliar, presente tanto antes del cese de la convivencia como posteriormente, que está afectando también a la relación existente en los diferentes sistemas familiares, igualmente se evidencian problemas y ciertos deficits en la relación parento filial, más marcados en el caso del menor José Ramón, dicho informe asimismo manifiesta que los encuentros entre el padre y sus dos hijos menores está permitiendo que progresivamente se de un acercamiento entre ellos y que el hijo José Ramón es quien presenta mayor conflicto y mas dificultades para poder afrontar la relación con el padre, debiendo destacarse que el régimen de visitas instaurado en la sentencia que se extiende los sábados y domingos alternos desde las 12 a las 20 horas tiene una mayor amplitud que el que cumplía, según el informe citado, que consistía en sábados y domingos alternos de 18 a 20 horas y de 16 a 20 horas respectivamente, indicando el informe que en los encuentros únicamente participan los dos hermanos mas pequeños, y que la amplitud de los mismos se han reajustado tanto por razones propias del padre (motivos de trabajo), como por voluntad de los menores. Por ello y teniendo también en cuenta: que el informe de la trabajadora social de 5 de Octubre de 2000 afirma que el régimen de visitas del padre con los menores sigue en la misma trayectoria que como bien se refleja en el informe pericial social de 13 de Junio de 2000 y que los encuentros entre padre e hijos están permitiendo un acercamiento progresivo entre ellos y afianzando la relación paterno filial, y que las exploraciones judiciales del hijo José Ramón y Luis Miguel (folio 229) dejaron constancia de la ausencia de habitualidad en la comunicación paterno filial, el primer recurso de apelación debe ser rechazado. **** *Sent_041*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08* Año_11 -*Tem_01 Para el análisis de la cuestión suscitada en relación a la guarda y custodia hay que tener en cuenta que toda ruptura matrimonial al implicar la cesación de la convivencia familiar lleva consigo la imposibilidad de permanencia de los hijos con ambos cónyuges, debiendo necesariamente encomendarse la custodia de los mismos a uno de ellos, sin que tal atribución lleve consigo la incapacidad o insuficiencia del otro cónyuge para realizar labores educativas de los menores, sino simplemente la necesidad física de permanencia con uno de ellos. Es cierto que el equilibrio psicológico del demandante Don Prudencio es mayor que el de la demandada Doña Penélope , así en el informe pericial psicológico que obra del folio 382 al 390 ambos inclusive se manifiesta que el primero obtiene valores altos en cualidades que son importantes para ejercer el rol custodio, mientras que la segunda obtiene valores medios en cualidades que son importantes para ejercer el rol custodio, no obstante ello la pretensión revocatoria de la parte apelante en este punto no puede prosperar, ya que la madre desde el nacimiento del menor ha tenido una preferente y adecuada dedicación, así en el informe pericial social que obra del folio 373 al 381 ambos inclusive se afirma que se describe como muy positiva la labor de la madre y se aprecia una actitud de gran responsabilidad y adecuada labor educativa para el buen desarrollo y funcionamiento del menor que ha venido ejerciendo desde el nacimiento, y así lo ha confirmado el padre delegando en ella exclusivamente el cuidado y atención del menor. Por otra parte la actitud de la madre con respecto al padre es positiva, lo cual no sucede en el caso contrario, así en este informe se manifiesta: habría que señalar un elemento fundamental y diferenciador, que es que la madre promociona y alienta la relación del menor con su progenitor, facilitando la relación paternoflilial y refiriendo en todo momento que es un buen padre para Luis Alberto , y por el contrario, nos encontramos que por parte del progenitor transmite al menor una imagen negativa materna, y refuerza al niño su respuesta en contra de la madre, dando lugar a que le menor perciba el conflicto. La desestimación de la primera parte apelante en materia de guarda y custodia lleva consigo de conformidad con el artículo 96.1 del C.C .La desestimación de la petición que realiza esta parte apelante con respecto a la atribución de uso de la vivienda familiar **** *Sent_038 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_03 -*Tem_01 Un orden lógico de prioridades obliga a examinar en primer lugar la cuestión concerniente a la guarda y custodia de los menores que deberá ser examinada de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 del C.C., interpretando a la luz de los tratados internacionales suscritos por el Estado, entre ellos, la Declaración de los derechos del Niño, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, donde expresamente se proclama que el niño, entro otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad y la resolución de 29 de mayo de 1967, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas que subraya que; "en todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación. Con tales parámetros legales resuelve la Juzgadora "a quo" con base en la exploración judicial efectuada al hijo menor y por el contenido del informe pericial socialpracticado atribuir la guarda y custodia a la madre, criterio que la Sala no puede sino compartir a la vista de todo lo actuado en la causa. En efecto, cuentan Alvaro y Ma de 12 y 4 años de edad respectivamente y manifiestan, el primero de ellos en diligencia judicial obrante al folio 91 de los autos su buena relación con ambos progenitores, si bien expresando su deseo de seguir viviendo con la madre aunque con la posibilidad de visitar al padre cuando quisiera. Acorde con ello en la inmediación de la primera instancia se resolvió en auto de medidas provisionales de 2 de noviembre de 1999, (f. 98 de los autos) otorgar el cuidado concerniente a los menores a la madre, medida que no ha revelado inadecuada para el desarrollo integral de los hijos, sin que el mantenimiento del régimen de custodia suponga riesgo alguno para los niños, sobre quien en lo que respecta a Alvaro, el informe dictaminó que es un niño despierto, educado, con buena expresión y relaciones de amistad y quien presenta estrechos e importantes lazos de unión con la madre, expresando su deseo de querer vivir con ella (folio 215 de los autos) extremos que la Sala considera avalen aquella resolución que por ello ha de ser confirmada lo que con rechazo del Recurso planteado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. **** *Sent_039 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_04 -*Tem_02 La pretensión supresora o limitativa de la parte apelante con respecto al régimen de visitas no puede prosperar ya que requiere la existencia de causa grave y debidamente justificada, requisitos éstos que no concurren el caso analizado. Es cierto que el equilibrio psicológico del padre no es óptimo así en el informe pericial social se afirma que el demandado está diagnosticado de un trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión reactivo con personalidad de tipo pasivo dependiente y que los contactos del padre con los hijos no se están produciendo según lo acordado en el Auto de Medidas Provisionales, pero también lo es que no hay indicios de que se vaya a producir alguna consecuencia negativa para los hijos con la comunicación paternofilial, y que la distancia geográfica y la escasez de recursos económicos del padre son los motivos de que el régimen de visitas acordado no se esté llevando a cabo según el informe social aludido. Por todo ello procede considerar adecuado a Derecho el régimen de visitas instaurado en la sentencia, en el que se tiene presente las dificultades aludidas al establecer a favor del padre durante los meses ordinarios un solo fin de semana, y ello sin perjuicio de la adaptación del mismo a las circunstancias concretas que vayan surgiendo. **** *Sent_040 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_03 -*Tem_02 Para el análisis del primer recurso de apelación hay que tener en cuenta que el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y sus mentados hijos, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil. Derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extrapatrimonial, innegociable e imprescriptible. Y para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que el derecho de visita no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses. Así pues el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92.2 del Código Civil, en concordancia asimismo con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de Octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de Noviembre de 1990, B.O.E., 313, de 31 de Diciembre de 1990. Sentado lo anterior y después del análisis de las pruebas practicadas en la instancia se llega a la conclusión que la decisión del juzgador "a quo" de establecer un régimen de visitas reducido temporalmente con posibilidad de ampliación en ejecución de sentencia si las relaciones se normalizan, está plenamente justificado dada la situación de estas relaciones puestas de manifiesto en el informe pericial socialde 13 de Junio de 2000 unido para mejor proveer en el que se afirma (folio 262) que existe una fuerte conflictividad interfamiliar, presente tanto antes del cese de la convivencia como posteriormente, que está afectando también a la relación existente en los diferentes sistemas familiares, igualmente se evidencian problemas y ciertos deficits en la relación parento-filial, más marcados en el caso del menor José Ramón, dicho informe asimismo manifiesta que los encuentros entre el padre y sus dos hijos menores está permitiendo que progresivamente se de un acercamiento entre ellos y que el hijo José Ramón es quien presenta mayor conflicto y mas dificultades para poder afrontar la relación con el padre, debiendo destacarse que el régimen de visitas instaurado en la sentencia que se extiende los sábados y domingos alternos desde las 12 a las 20 horas tiene una mayor amplitud que el que cumplía, según el informe citado, que consistía en sábados y domingos alternos de 18 a 20 horas y de 16 a 20 horas respectivamente, indicando el informe que en los encuentros únicamente participan los dos hermanos mas pequeños, y que la amplitud de los mismos se han reajustado tanto por razones propias del padre (motivos de trabajo), como por voluntad de los menores. Por ello y teniendo también en cuenta: que el informe de la trabajadora social de 5 de Octubre de 2000 afirma que el régimen de visitas del padre con los menores sigue en la misma trayectoria que como bien se refleja en el informe pericial socialde 13 de Junio de 2000 y que los encuentros entre padre e hijos están permitiendo un acercamiento progresivo entre ellos y afianzando la relación paterno-filial, y que las exploraciones judiciales del hijo José Ramón y Luis Miguel (folio 229) dejaron constancia de la ausencia de habitualidad en la comunicación paterno-filial, el primer recurso de apelación debe ser rechazado. **** *Sent_041 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_11 -*Tem_01 Para el análisis de la cuestión suscitada en relación a la guarda y custodia hay que tener en cuenta que toda ruptura matrimonial al implicar la cesación de la convivencia familiar lleva consigo la imposibilidad de permanencia de los hijos con ambos cónyuges, debiendo necesariamente encomendarse la custodia de los mismos a uno de ellos, sin que tal atribución lleve consigo la incapacidad o insuficiencia del otro cónyuge para realizar labores educativas de los menores, sino simplemente la necesidad física de permanencia con uno de ellos. Y el principio básico y fundamental que rige en esta materia es "el favor minoris" que viene recogido en la Convención de los Derechos del Niño de la O.N.U., en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos preceptos del Código Civil. Por lo tanto deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo del menor, que debe sin duda ser preferentemente tutelado tal como establece el apartado segundo del artículo 92 del Código Civil , y así habrá de ponderarse el ambiente mas propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor, la atención que puedan prestarle en el orden material como afectivo cada uno de los progenitores, la madurez intelectual y volitiva del menor etc Es cierto que el equilibrio psicológico del demandante Don Prudencio es mayor que el de la demandada Doña Penélope , así en el informe pericial psicológico que obra del folio 382 al 390 ambos inclusive se manifiesta que el primero obtiene valores altos en cualidades que son importantes para ejercer el rol custodio, mientras que la segunda obtiene valores medios en cualidades que son importantes para ejercer el rol custodio, no obstante ello la pretensión revocatoria de la parte apelante en este punto no puede prosperar, ya que la madre desde el nacimiento del menor ha tenido una preferente y adecuada dedicación, así en el informe pericial socialque obra del folioa ambos inclusive se afirma que "se describe como muy positiva la labor de la madre y se aprecia una actitud de gran responsabilidad y adecuada labor educativa para el buen desarrollo y funcionamiento del menor que ha venido ejerciendo desde el nacimiento, y así lo ha confirmado el padre delegando en ella exclusivamente el cuidado y atención del menor. Por otra parte la actitud de la madre con respecto al padre es positiva, lo cual no sucede en el caso contrario, así en este informe se manifiesta: ".habría que señalar un elemento fundamental y diferenciador, que es que la madre promociona y alienta la relación del menor con su progenitor, facilitando la relación paternoflilial y refiriendo en todo momento que es un buen padre para Luis Alberto , y por el contrario, nos encontramos que por parte del progenitor transmite al menor una imagen negativa materna, y refuerza al niño su respuesta en contra de la madre, dando lugar a que le menor perciba el conflicto". La desestimación de la primera parte apelante en materia de guarda y custodia lleva consigo de conformidad con el artículo 96-1 del C.C . la desestimación de la petición que realiza esta parte apelante con respecto a la atribución de uso de la vivienda familiar. **** *Sent_042 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_14 -*Tem_01 Por ello, para resolver adecuadamente la problemática sobre guarda y custodia se debe atender a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, y buscando el mejor clima de sosiego y equilibrio que para su desarrollo, en lo que se refiere a pautas de conductas de los progenitores, y de su entorno. En este sentido, no es necesario entrar en criterios de descalificación personal de los progenitores, por cuanto que la cuestión se resuelve atendiendo a la prueba que se ha practicado en los autos. Se produjo la separación de hecho en febrero de 2011, iniciándose la convivencia de dicha hija con la madre, quien ha cumplido correctamente con su función sobre custodia, todo ello viene corroborado en razón de las conclusiones del informe pericial psicológico y social emitido el 21 de diciembre de 2011, concluyéndose que la madre ha cuidado de la menor desde su nacimiento, si bien se advierte que existe un nivel importante de implicación y motivación por parte de ambos progenitores, y a favor de la hija, de manera que se recomienda la custodia en favor de la madre, si bien recomendando también la ampliación del régimen de visitas entre semana. Si éste es el resultado del informe psicológico, análogos argumentos, si bien desde el punto de vista o ámbito social, sostiene el informe pericial social, teniendo en consideración que dichos informes fueron debidamente ratificados en el acto de la vista celebrada el 17 de enero de 2002. Por ello, la pretensión principal sobre guarda y custodia, y medidas complementarias derivadas de dicha pretensión, deben ser rechazadas. **** *Sent_043*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_18-*Tem_01 En tal sentido, frente a una organización de la demandante que, en atención a su jornada laboral y apoyo efectivo de sus padres, le permite cubrir adecuadamente las necesidades cotidianas de la hija, el Sr. Imanol no justifica que la alternativa ofrecida por el mismo sea la más adecuada al fin debatido. En efecto, el horario de trabajo dicho litigante, prolongado en fines de semana hasta altas horas de la madrugada, le obliga, en tales coyunturas, a delegar el cuidado de la niña en terceras personas, lo que si bien resulta viable en un régimen amplio de visitas en fines de semana alternos, en que es ayudado por sus progenitores, ofrece mayor dificultad respecto del sistema de corresponsabilidad que postula, pues no consta la disponibilidad de dichos ascendientes para desplazar de modo habitual su residencia a Madrid, a fin de prestar el referido apoyo a su hijo. Ha de valorarse igualmente que, sin perjuicio de la anterior implicación del hoy apelante en el cuidado de la menor, y según se expone en el informe pericial social incorporado a las actuaciones, ha sido la madre quien ha tenido una presencia constante en la crianza de aquélla, frente a un padre más ausente, encontrándose la niña a gusto en su entorno convivencial actual, que responde a sus necesidades básicas de manutención, alojamiento, escolarización y organización de su vida cotidiana, por lo que, alterar dicha situación supondría un riesgo para la lograda consolidación de hábitos y rutinas que constituyen, según la informante, elementos esenciales en el proceso de crecimiento y desarrollo del niño, proporcionándole seguridad y confianza. En consecuencia, no se ofrecen a nuestra consideración motivos hábiles en derecho, bajo la inspiración del principio del favor filii, que nos lleven a discrepar del criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia de instancia, entendiendo que la medida allí sancionada es la más acorde, en la coyuntura examinada, para el cuidado, desarrollo y formación, en sus distintos aspectos, de la común descendiente. **** *Sent_044*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_15-*Tem_01 En este sentido, se debe atender a los elementos personales, familiares, materiales y sociales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos individualizados como criterios orientadores, y sopesando las necesidades de atención, de cariño, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conductas de su entorno y sus progenitores, sin que sea necesario entrar en criterios de descalificación personal de ninguno de los mismos, puesto que se pretende adoptar una medida que, en definitiva, resulte acorde al interés y al beneficio a proteger. En el presente supuesto, es lo cierto que del matrimonio nacieron dos hijas, actualmente cuentan con 14 y 12 años de edad, están conviviendo con la madre desde el año 2011, se ha emitido informe pericial social y psicológico, de modo individualizado, debidamente ratificado en el acta de la vista celebrada el 9 de mayo de 2012, y no cabe sino remitirnos a los argumentos de la sentencia apelada, en justificación del otorgamiento de la guarda y custodia a favor de la madre, y puesto que se ha hecho una correcta valoración de la prueba practicada, con especial referencia al informe social y psicológico que se ha practicado, sin que sea necesario repetir el contenido de dichos informes, dejando sentado que las hijas sufren un conflicto de lealtades, y al margen del deseo de las mismas de proteger emocionalmente a sus progenitores, con especial atención a favor de quien las mismas consideran víctimas, es lo cierto que las hijas están adaptadas al entorno materno, integradas en dicha dinámica familiar materna, así como en el ámbito escolar, teniendo todos los necesidades cubiertas, datos todos estos que se obtienen del análisis del informe pericial social de fecha octubre de 2011, y también de la prueba pericial psicológica de fecha 26 de enero de 2012, de modo que no existe motivo alguno para alterar y modificar la medida que ya viene adoptada en la sentencia apelada, pues, por otra parte, no se puede olvidar que se ha reconocido al demandado un amplio régimen de visitas, en fines de semanas, hasta el lunes, una tarde con pernocta, además de los periodos vacacionales, **** *Sent_045*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_18-*Tem_01 Olvida la parte recurrente que esta deficiencia de motivación de la resolución administrativa ya es suplida cuando la cuestión se judicializa, por medio de la demanda de oposición a la declaración de desamparo que plantea en su momento la hoy apelante, resolución de fecha 29 de julio del 2014, dictada por la Consejería de Asuntos Sociales, Instituto Madrileño de la Familia y el Menor. En efecto, tal oposición ha determinado un trámite procesal en el que se ha valorado el informe educativo de la menor, procedente de la Residencia Infantil en la que se encuentra aquélla, así como el informe del Servicio de Salud Mental, y la prueba pericial practicada en el procedimiento, a la sazón, el informe pericial social emitido con fecha del 18 de septiembre del 2015, extenso en su contenido y claro y rotundo en sus conclusiones, y que tampoco es necesario reproducir ahora, puesto que la resolución apelada, como no podía ser de otra manera, la valora correctamente, de modo que al día de hoy no se observan motivos para dejar sin efecto dicha resolución y, por ende, los argumentos que se contienen en la sentencia hoy apelada, en relación a la situación mental de la madre, la presunción sobre los malos tratos físicos y psíquicos originados a la menor, la grave conflictividad e inestabilidad familiar, la falta de infraestructura material, de higiene, así como el hecho también acreditado de la figura ausente, del padre, quien reside actualmente en Canarias, poniéndose de manifiesto la mejora de la situación de la menor en todos los aspectos desde que se encuentra en situación de acogida residencial, lo que no ha impedido hasta este momento la comunicación de la menor con su madre, es por lo que se concluye que todo ello ha servido de suficiente fundamento para mantener la medida que mejor protege el interés de la menor. **** *Sent_046*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_09-*Tem_01 En el informe pericial psicológico que obra del folio 78 al 84 se manifiesta que la menor Filomena parece una menor con un estado físico saludable y adecuado nivel de desarrollo evolutivo y que sus rutinas cotidianas son aparentemente positivas y adaptadas a sus necesidades; en la exploración realizada no se han detectado indicadores que orienten hacia el planteamiento de un cambio de guarda y custodia de la menor, ya que hasta el momento las responsabilidades inherentes a su ejercicio han sido adecuadamente asumidas por la progenitora materna con la colaboración de su hermana mayor. Y en el informe pericial social que obra del folio 85 al 89 se afirma que en el centro escolar se nos comenta que en la actualidad la menor Filomena participa, juega, colabora, que en la evaluación realizada hemos encontrado que la madre posee recursos necesarios (intelectuales, emocionales, materiales y temporales) para seguir ocupándose adecuadamente de su hija, se señala también que Filomena tiene muy buena relación con sus dos hermanas. El documento que obra al folio 107 pone de manifiesto que el estado de salud de Filomena en general es bueno y la prueba testifical practicada pone de manifiesto una dedicación de la madre hacia la hija. De lo expuesto se desprende que a pesar de la estabilidad que goza el demandante y de la enorme conflictividad en la ejecución del régimen de visitas no concurre un hecho que reúna los requisitos enumerados al principio de este fundamento de Derecho, por l que atendido también el beneficio del menor que es el criterio prevalente en esta materia la primera petición de la primera parte apelante debe ser desestimada. **** *Sent_043 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_18 -*Tem_01 En el caso que nos ocupa resulta significativa, respecto del debate planteado acerca del cuidado cotidiano de la común descendiente, la postura mantenida por el ahora apelante durante la tramitación del procedimiento ante el Órgano a quo, pues entonces no consideró que la mejor opción para la menor es la que ahora postula, solicitando allí, con carácter prioritario, la sanción de un sistema de guarda monoparental, decantado en pro del referido litigante, interesando tan sólo de modo subsidiario, esto es de no prosperar aquella primera alternativa que se calificaba como la más adecuada para la menor, el establecimiento de un régimen de corresponsabilidad como el que ahora propugna, descartando en esta alzada aquella otra pretensión formulada de modo principal en su escrito de contestación a la demanda. De otro lado, y al hilo de lo anteriormente expuesto, la teórica aptitud de uno y otro progenitor para asumir el cuidado cotidiano de la prole no ha de desembocar, de modo automático, en la sanción judicial de un sistema de corresponsabilidad como el que ahora pretende, de modo único, el citado litigante, pues, a tal fin, han de analizarse las circunstancias que afectan a cada progenitor en orden al desempeño, en beneficio del hijo, de su cuidado cotidiano, pues no ha de olvidarse que la decisión por los Tribunales de la controversia al efecto suscitada no ha de basarse, de modo principal ni exclusivo, en el principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución , sino en el de la primacía del interés del niño que proclama, de modo general, el artículo 39 de dicha Carta Magna y desarrollan los artículos 2 o y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996 ( RCL 1996, 145 ) . En el presente supuesto, y según ha quedado acreditado, las necesidades de la común descendiente han sido afrontadas durante su convivencia por ambos progenitores, quienes se han involucrado, de modo efectivo y responsable, en el cumplimiento de los deberes que, respecto de la patria potestad, regula el artículo 154 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) . Sin embargo, y una vez rota dicha unidad familiar, deben ser objeto de especial valoración las posibilidades que cada uno de ellos ofrece para asumir las citadas obligaciones, aun partiendo, como se ha anticipado, de una teórica igualdad de aptitudes a tal fin. En tal sentido, frente a una organización de la demandante que, en atención a su jornada laboral y apoyo efectivo de sus padres, le permite cubrir adecuadamente las necesidades cotidianas de la hija, el Sr. Imanol no justifica que la alternativa ofrecida por el mismo sea la más adecuada al fin debatido.En efecto, el horario de trabajo dicho litigante, prolongado en fines de semana hasta altas horas de la madrugada, le obliga, en tales coyunturas, a delegar el cuidado de la niña en terceras personas, lo que si bien resulta viable en un régimen amplio de visitas en fines de semana alternos, en que es ayudado por sus progenitores, ofrece mayor dificultad respecto del sistema de corresponsabilidad que postula, pues no consta la disponibilidad de dichos ascendientes para desplazar de modo habitual su residencia a Madrid, a fin de prestar el referido apoyo a su hijo. Ha de valorarse igualmente que, sin perjuicio de la anterior implicación del hoy apelante en el cuidado de la menor, y según se expone en el informe pericial socialincorporado a las actuaciones, ha sido la madre quien ha tenido una presencia constante en la crianza de aquélla, frente a un padre más ausente, encontrándose la niña a gusto en su entorno convivencial actual, que responde a sus necesidades básicas de manutención, alojamiento, escolarización y organización de su vida cotidiana, por lo que, alterar dicha situación supondría un riesgo para la lograda consolidación de hábitos y rutinas que constituyen, según la informante, elementos esenciales en el proceso de crecimiento y desarrollo del niño, proporcionándole seguridad y confianza. En consecuencia, no se ofrecen a nuestra consideración motivos hábiles en derecho, bajo la inspiración del principio del favor filii, que nos lleven a discrepar del criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia de instancia, entendiendo que la medida allí sancionada es la más acorde, en la coyuntura examinada, para el cuidado, desarrollo y formación, en sus distintos aspectos, de la común descendiente. **** *Sent_044 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_15 -*Tem_01 La cuestión relativa a la guarda y custodia de los hijos menores se debe resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , artículos 1 y 2 y 11-2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor , de fecha 15 de enero de 1996, y la Normativa Internacional, a la sazón, Declaración de los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959, pues en todos los casos el interés de los hijos, en los procedimientos administrativos o judiciales en los que se deba resolver sobre dicha cuestión, debe ser la consideración primordial, y todo ello puesto en consonancia con el artículo 39 de la Constitución . En este sentido, se debe atender a los elementos personales, familiares, materiales y sociales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos individualizados como criterios orientadores, y sopesando las necesidades de atención, de cariño, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conductas de su entorno y sus progenitores, sin que sea necesario entrar en criterios de descalificación personal de ninguno de los mismos, puesto que se pretende adoptar una medida que, en definitiva, resulte acorde al interés y al beneficio a proteger. En el presente supuesto, es lo cierto que del matrimonio nacieron dos hijas, actualmente cuentan con 14 y 12 años de edad, están conviviendo con la madre desde el año 2011, se ha emitido informe pericial social y psicológico, de modo individualizado, debidamente ratificado en el acta de la vista celebrada el 9 de mayo de 2012, y no cabe sino remitirnos a los argumentos de la sentencia apelada, en justificación del otorgamiento de la guarda y custodia a favor de la madre, y puesto que se ha hecho una correcta valoración de la prueba practicada, con especial referencia al informe social y psicológico que se ha practicado, sin que sea necesario repetir el contenido de dichos informes, dejando sentado que las hijas sufren un conflicto de lealtades, y al margen del deseo de las mismas de proteger emocionalmente a sus progenitores, con especial atención a favor de quien las mismas consideran víctimas, es lo cierto que las hijas están adaptadas al entorno materno, integradas en dicha dinámica familiar materna, así como en el ámbito escolar, teniendo todos los necesidades cubiertas, datos todos estos que se obtienen del análisis del informe pericial socialde fecha octubre de 2011, y también de la prueba pericial psicológica de fecha 26 de enero de 2012, de modo que no existe motivo alguno para alterar y modificar la medida que ya viene adoptada en la sentencia apelada, pues, por otra parte, no se puede olvidar que se ha reconocido al demandado un amplio régimen de visitas, en fines de semanas, hasta el lunes, una tarde con pernocta, además de los periodos vacacionales, comunicaciones telefónicas, días familiares, del padre, de la madre, cumpleaños... Por todo cuanto antecede, se desestima el recurso interpuesto por el demandado en sus pretensiones principales relativas a la guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos a cargo de la madre, no siendo ahora conveniente determinar un límite temporal al derecho a la pensión de alimentos, ni tan siquiera en los términos solicitados por el demandado, con independencia de que, llegada la mayoría de edad, se puede analizar las circunstancias de las hijas nuevamente, en el ámbito escolar, académico, profesional, etc. y determinar entonces las medidas que correspondan. **** *Sent_045 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_18 -*Tem_01 Resulta impecable la argumentación jurídica contenida en la sentencia apelada, así como la correcta valoración de toda la prueba practicada en el procedimiento, sin que sea necesario en esta alzada reiterar la doctrina y jurisprudencia en la que se menciona el concepto del interés del menor, como valor que debe ponerse en un nivel superior a cualquier otra circunstancia, en relación al deseo de la madre de ostentar la custodia de los menores, o aquella otra relativa a la precaria situación en la que se encuentra aquélla, en el ámbito de la infraestructura material, situación económica, etc., pues con independencia de la razón, subjetiva u objetiva, en la que los menores se encuentren en una situación de desamparo, es lo cierto que es el beneficio del menor el que debe guiar la decisión judicial sobre la causa por la que se desestima la oposición de la demandante a la resolución dictada en su momento, aun de carácter administrativo y, ciertamente, parca en argumentos. Olvida la parte recurrente que esta deficiencia de motivación de la resolución administrativa ya es suplida cuando la cuestión se judicializa, por medio de la demanda de oposición a la declaración de desamparo que plantea en su momento la hoy apelante, resolución de fecha 29 de julio del 2014, dictada por la Consejería de Asuntos Sociales, Instituto Madrileño de la Familia y el Menor. En efecto, tal oposición ha determinado un trámite procesal en el que se ha valorado el informe educativo de la menor, procedente de la Residencia Infantil en la que se encuentra aquélla, así como el informe del Servicio de Salud Mental, y la prueba pericial practicada en el procedimiento, a la sazón, el informe pericial socialemitido con fecha del 18 de septiembre del 2015, extenso en su contenido y claro y rotundo en sus conclusiones, y que tampoco es necesario reproducir ahora, puesto que la resolución apelada, como no podía ser de otra manera, la valora correctamente, de modo que al día de hoy no se observan motivos para dejar sin efecto dicha resolución y, por ende, los argumentos que se contienen en la sentencia hoy apelada, en relación a la situación mental de la madre, la presunción sobre los malos tratos físicos y psíquicos originados a la menor, la grave conflictividad e inestabilidad familiar, la falta de infraestructura material, de higiene, así como el hecho también acreditado de la figura ausente, del padre, quien reside actualmente en Canarias, poniéndose de manifiesto la mejora de la situación de la menor en todos los aspectos desde que se encuentra en situación de acogida residencial, lo que no ha impedido hasta este momento la comunicación de la menor con su madre, es por lo que se concluye que todo ello ha servido de suficiente fundamento para mantener la medida que mejor protege el interés de la menor. Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado. **** *Sent_046 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_09 -*Tem_01 Para el análisis de la primera petición del primer recurso de apelación hay que tener en cuenta que esta Sala ha afirmado que la posibilidad contemplada en el inciso final del artículo 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación y requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas. En el informe pericial psicológico que obra del folio 78 al 84 se manifiesta que la menor Filomena parece una menor con un estado físico saludable y adecuado nivel de desarrollo evolutivo y que sus rutinas cotidianas son aparentemente positivas y adaptadas a sus necesidades; en la exploración realizada no se han detectado indicadores que orienten hacia el planteamiento de un cambio de guarda y custodia de la menor, ya que hasta el momento las responsabilidades inherentes a su ejercicio han sido adecuadamente asumidas por la progenitora materna con la colaboración de su hermana mayor. Y en el informe pericial socialque obra del folio 85 al 89 se afirma que en el centro escolar se nos comenta que en la actualidad la menor Filomena participa, juega, colabora, que en la evaluación realizada hemos encontrado que la madre posee recursos necesarios (intelectuales, emocionales, materiales y temporales) para seguir ocupándose adecuadamente de su hija, se señala también que Filomena tiene muy buena relación con sus dos hermanas. El documento que obra al folio 107 pone de manifiesto que el estado de salud de Filomena en general es bueno y la prueba testifical practicada pone de manifiesto una dedicación de la madre hacia la hija. De lo expuesto se desprende que a pesar de la estabilidad que goza el demandante y de la enorme conflictividad en la ejecución del régimen de visitas no concurre un hecho que reúna los requisitos enumerados al principio de este fundamento de Derecho, por lo que atendido también el beneficio del menor que es el criterio prevalente en esta materia la primera petición de la primera parte apelante debe ser desestimada. **** *Sent_047 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_17 -*Tem_01 Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando convenientemente la prueba practicada, es lo cierto que carece la Sala de razones serias y fundadas para revocar el pronunciamiento relativo a la custodia de Inmaculada y Ezequiel , según viene establecida en la sentencia apelada y otorgada a la progenitora. Las razones en las que se funda el recurrente no pueden bastar para alterar la resolución de primera instancia, cuya valoración de la prueba propuesta y practicada, fruto de la absoluta inmediación, de la que solo participa la Sala mediante el examen del soporte audiovisual en el que se documenta la vista celebrada en las actuaciones a 3 de febrero de 2.015, no ha sido desvirtuada y es compartida en esta alzada, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a nuestra consideración. Es cierto que en el presente proceso se ha emitido a 3 de julio de 2.014 informe pericial socialpor la profesional Trabajadora Social integrante del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, obrante a los folios 229 a 236 de las actuaciones, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido en lo sustancial, en el que se propone, como idónea para los niños, la custodia materna, dado que a ella ambos se encontraban perfectamente adaptados en las aéreas personal, social y escolar, situación que fue ratificada por los dos progenitores en la respectiva entrevista. En Da. Sara no se detectan elementos incompatibles con la crianza, presenta experiencia en ello, con elevada participación e implicación directa, siendo adecuada la vinculación afectiva hacia los menores, disponiendo de estructura socio familiar y laboral estable, así como de infraestructura adecuada al efecto, a diferencia del progenitor, cuya posición carece de la dicha estabilidad, a la sazón se encontraba en situacion de I.L.T., baja laboral por contingencia común, depresión, que hoy ya ha sido superada, no obstante, sus recursos económicos son precarios, hasta depender en el presente de su propia madre, abuela paterna de Inmaculada y Ezequiel , cuyo apoyo le resulta indispensable. A mayor abundamiento, en periodo prolongado de tiempo los menores han quedado bajo el cuidado de la madre, sin que se exponga ninguna irregularidad en cuanto a los días que los niños pasan con cada padre, mostrando satisfacción y adaptación a tal dinámica de organización temporal, sin signos de trauma aparente. En consecuencia, no parece recomendable atribuir en exclusiva la custodia de los menores a Do. Luis Andrés , en cuanto les arriesgaría a perder la estabilidad antes aludida, alcanzada con la permanencia en el entorno materno, cuando no vienen aconsejados cambios drásticos, que tampoco demandan Inmaculada y Ezequiel , y que, de producirse, exigirán a estos esfuerzos adaptativos. Por lo que respecta a la postulada subsidiariamente custodia compartida por lunes, viene expresamente desaconsejada, en atención a que la deficitaria comunicación interprogenitores, que solo lo hacen a través de whatsapp, y las dificultades de relación que mantienen, llega a trascender a los menores, utilizando a Inmaculada para transmitirse mensajes. Por ello, ni la cercanía domiciliaria, ni el hecho de que el de la abuela materna se encuentre más próximo al colegio en el que cursan estudios, ni la disposición de red familiar de apoyo, ni la actual sanidad de Do. Luis Andrés , o el hecho de que la carencia de empleo no sea definitiva, conmueven mínimamente a instaurar una custodia compartida, máxime cuando ninguna variación, sea del signo que sea, garantiza, no ya mejoría, sino mantenimiento del actual clima de estabilidad y seguridad de que hoy se goza por Inmaculada y Ezequiel , según viene informado por la profesional dicha. Desde luego, reconocemos en el padre la misma idoneidad, implicación para con los hijos, aptitud y capacidad para el ejercicio responsable de la coparentalidad, así como de articular los adecuados mecanismos de sustitución a su alcance, como se hace, por cierto, por la mayor parte de los progenitores trabajadores, incluso por los que, no inmersos en situación de patología matrimonial, conviven pacíficamente. No obstante, ello no aboca sin más a estimar el recurso, ni en motivo principal ni en el subsidiariamente deducido, cuando el interés de los hijos aconseja en todo caso el mantenimiento de la distribución que se ha efectuado en la instancia del tiempo de permanencia con uno y otro progenitor, con independencia de la denominación que quiera darse a la medida, cuando en la práctica, Inmaculada y Ezequiel , en el devenir de su vida, cuentan con la presencia de uno y otro progenitor en reparto y distribución equitativa de espacios cronológicos adecuados para ellos, de manera que al caso viene a ser tan solo nominal el mantenimiento de la guarda y custodia a la madre, sin que veamos la necesidad de recurrir por ahora a otras medidas por las razones expuestas precedentemente. **** *Sent_048 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_13 -*Tem_01 Dispone el artículo 39 de la Constitución que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en lo demás casos en que legalmente proceda. La obligación alimenticia, tratándose de hijos menores de edad, constituye uno de los contenidos básicos e ineludibles de la patria potestad que, en consecuencia y conforme a lo prevenido en el artículo 154 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , incumbe a los progenitores de aquél, en cuanto cotitulares de dicha función. De ahí que, en los supuestos de crisis de la unidad familiar sometida a regulación judicial, el artículo 93 del mismo texto legal disponga que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos. Y así lo asumen en el caso ambos litigantes, pues la controversia al efecto planteada gira en torno, no al reconocimiento por los tribunales del derecho de alimentos de las comunes descendientes, sino a la determinación cuantitativa de la aportación económica del progenitor no custodio, cuestión esta que debe ser examinada y decidida a la luz de la doctrina emanada de los artículos 93 , 145 y 146 del citado Código . Consagran los mismos criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y los medios económicos del alimentante, con distribución de dicha carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo. En el curso del procedimiento ha quedado acreditado que la Sra. Lorena percibe unas retribuciones salariales, en referencia al año 2010, de 1.335,20Ñ netos al mes, en quince pagas al año, lo que arroja un promedio prorrateado de 1.669Ñ. Según la declaración de IRPF correspondiente al anterior ejercicio anual, y percibiendo los mismos ingresos brutos (24.000Ñ), tras descontar de los mismos los gastos fiscalmente deducibles (1.450,43Ñ) y la cuota del impuesto (722,56Ñ), resultó un neto disponible de 21.827,01Ñ, esto es 1818,92Ñ en su prorrateo entre los doce meses del año. Reside dicha litigante, en compañía de las tres hijas comunes, en el que fuera domicilio familiar, haciendo frente, por mitad con el demandado, a las cuotas del préstamo hipotecario que grava el citado inmueble (540Ñ cada uno), así como, en igual proporción, a otro préstamo de carácter personal (75Ñ cada cónyuge). Por su parte el Sr. Constantino , por su trabajo como conductor en el Ministerio de Educación, percibe, en el año 2010, un salario de 1.005,85Ñ netos, en catorce pagas al año, lo que supone un promedio prorrateado de 1.173,49Ñ. Compatibiliza dicha actividad laboral con la que desempeña, como vigilante de seguridad, en la entidad Ceres S.A., aportando a las actuaciones nóminas en las que se refleja un líquido que oscila entre 1.262 y 1.366Ñ al mes, y ello en quince pagas al año. Cierto es que, durante unos meses, sus retribuciones por tal concepto quedaron reducidas a cifras inferiores, pero ello obedeció a una situación de baja por enfermedad, habiéndose reincorporado, a partir del mes de diciembre de 2010, a la referida actividad, según se expone en el informe pericial socialincorporado a las actuaciones. Por lo cual, y partiendo de un promedio aproximado de 1.300Ñ al mes, en las citadas quince pagas, sus disponibilidades económicas por este segundo trabajo, en su prorrateo entre los doce meses del año, alcanzan una cifra en torno a los 1.625Ñ que, unidas a las retribuciones que obtiene en el Ministerio, suponen unos ingresos netos aproximados de 2.800Ñ al mes. Manifiesta el referido litigante, al ser interrogado en la instancia, que esporádicamente realiza trabajos como guarda de seguridad en eventos públicos, por lo que percibe las correspondientes remuneraciones añadidas a las antedichas. Cubre dicho litigante sus necesidades cotidianas de alojamiento en régimen de alquiler, lo que supone un desembolso de 750Ñ mensuales, sin que, en atención a su extensa jornada de trabajo, que desarrolla en esta Capital, pueda ser obligado el mismo, tal como se postula de contrario, a mantener su residencia en la localidad de Collado Mediano, en una vivienda propiedad de su madre. A tales gastos han de unirse los derivados de los diversos suministros del inmueble, y los relativos a la cobertura de sus demás atenciones básicas, amén de hacer frente a la otra mitad de los antedichos préstamos, en cuantía global aproximada de 615Ñ al mes. **** *Sent_049 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_14 -*Tem_02 Por la representación procesal de Da. Irene , se presenta recurso de apelación contra la sentencia 24 de abril de 2012 , aclarada por Auto de 14 de mayo de 2012, que acuerda las medidas de guarda y custodia, régimen de visitas y estancias, y pensión de alimentos a favor de los tres hijos menores de ambos, Karina Teresa nacida el NUM000 de 2001, Luiggi el NUM001 de 2003, y Francisco el NUM002 de 2005, considerando infringidos los artículos 92 , 93 y 94 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) . Solicita se dicte sentencia que acuerde que la guarda y custodia de los menores se atribuya a la madre, se fije un régimen de visitas de los menores con el padre y una pensión de alimentos, que el padre habrá de abonar a la madre para los menores. Respecto de la guarda y custodia de los tres hijos menores, el recurso se articula paralelo a la contestación y reconvención a la demanda formulada por la recurrente. Para resolver sobre la custodia de los menores se ha de tener en cuenta, que el fin último de la norma recogida en el art. 92.2 del Código Civil , es la elección del régimen de custodia o del progenitor que más favorable resulte para los hijos menores, y siempre en interés de estos, porque el interés del menor constituye una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses. Debiéndose de resolver que progenitor es el más idóneo para ser el custodio y para garantizar, en suma, el principio constitucional de protección de la familia, de la infancia y de protección integral de los menores, que se proclama en el artículo 39.2 de la Constitución . Se ha de valorar si la decisión adoptada por la Juzgadora de Primera Instancia ha tenido en cuenta ese interés superior del niño, de aplicación obligatoria, en el momento en que se dicta sentencia, aplicándolo al caso concreto que nos ocupa. La respuesta ha de ser, sin ningún género de duda, de confirmar la resolución recurrida, y ello por los siguientes motivos: 1o Del Informe Pericial Socialdel grupo familiar, realizado el 11 de agosto de 2011, se aprecian los siguientes datos de interés: que los menores están integrados con su padre y su entorno familiar, que tanto el padre como su pareja atienden a los menores con interés, habiéndose normalizado tanto en la escuela como en los temas médicos, también hay que decir que los profesionales del Ayuntamiento que han realizado una intervención de este núcleo familiar lo han valorado positivamente, como la vivienda en la que residen; respecto de la madre, ponen de manifiesto que el ambiente en que vive con su actual pareja no es favorable para el desarrollo de los menores, por existir cuestiones de violencia y agresividad, no siendo apropiado el cuidado de la madre con su hija Karina observando indicadores de negligencia y de excesiva exigencia respecto de la menor, no reuniendo condiciones, ni de higiene ni de tamaño, su vivienda para vivir ni pernoctar los menores. Termina el informe estimando que la figura paterna reúne mejores condiciones y que las visitas con la madre deben de ser sin pernocta. Además hay que destacar los siguientes hechos de interés para resolver el recurso: **** *Sent_050 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_13 -*Tem_02 De conformidad con el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. Y se añade, en su artículo 9, que los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de malos tratos o descuido por parte de sus padres... La prioridad del interés del sujeto infantil es igualmente recogida con carácter general, y a nivel de nuestra legislación interna, por los artículos 39 de la Constitución y 2 y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996 ( RCL 1996, 145 ) , de Protección Jurídica del Menor . Conforme a estos últimos, cualquier decisión, judicial o administrativa, que afecte a un menor, habrá de estar basada en el interés del mismo, que habrá de prevalecer sobre cualquier otro, aun perfectamente legítimo, que pudiera concurrir. Con carácter más especifico, y en lo que al caso concierne, los artículos 92 y 159 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) disponen que si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los menores de edad. A tal fin habrá de interesar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio, valorar las alegaciones de las partes y el resultado de la prueba practicada en el procedimiento, así como la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad en el régimen de guarda, pudiendo, a tal fin, recabar el informe de especialistas debidamente cualificados. Tales previsiones no descartan, sin embargo, otras posibles alternativas en orden al ejercicio de tal función, como así se recoge en el artículo 103 del mismo texto legal , de aplicación extensiva a supuestos como el que nos ocupa, lo que es reiterado por el 158 del repetido Código, que faculta al Juez para que, dentro de cualquier proceso civil o penal o bien mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, adopte las disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios, y ello de oficio, a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, lo que incluye, a tenor del primero de dichos preceptos que el cuidado de los hijos pueda ser encomendado a los abuelos, parientes u otras personas y, en su caso, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.. En el supuesto que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración ha quedado cumplidamente acreditado, a través de los objetivos informes periciales incorporados a las actuaciones, que el menor al que afecta la controversia suscitada presenta, desde un punto de vista psicológico, una situación de especial vulnerabilidad, que incluye la presencia de retraso madurativo, tanto en la esfera cognoscitiva como en la emocional, y que requiere supervisión profesional, siendo poco beneficiosa para el mismo la complejísima situación familiar que le ha acompañado en su desarrollo, sin ofrecer ninguna de las dos figuras parentales garantías para participar de forma autónoma e independiente en su crianza. Y se añade que ambas alternativas resultan incompatibles con el desarrollo sano y equilibrado de Agapito , por lo que, ante la situación de grave riesgo en que el mismo se encuentra, se recomienda su institucionalización. Respecto de la alternativa de custodia materna, objeto de debate en esta segunda instancia, y en relación con el planteamiento que ahora realiza la apelante en el trámite del artículo 458 L.E.C ., se expone especialmente en el informe pericial socialque dicha progenitora expresa sus posibilidades de forma difusa, refiriéndose a su actual pareja como alguien que le importa menos que sus hijos, creyendo que los niños deben ir a un centro o estar con ella, pero sin articular domicilio, ni trabajo, ni modo de vida. Se considera que la madre no presenta opción de custodia, siendo su conducta en el pasado de dejación y negligencia en este aspecto. Las consideraciones expuestas en todos los informes unidos a las actuaciones se recogen de forma extensa en la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, cuyos razonamientos, en evitación de inútiles repeticiones, hacemos nuestros, en cuanto necesarios condicionantes de una sólida convicción judicial, respecto de la que, desde la perspectiva de esta alzada, no encontramos motivos hábiles en derecho, bajo la inspiración del principio del favor filii, que nos puedan hacer discrepar del criterio decisorio plasmado en la citada resolución. Así parece finalmente asumirlo la ahora apelante, en cuanto, en su escrito de formalización del recurso, no denuncia que la antedicha Sentencia incurra en error en la valoración de la prueba, mostrando, por el contrario, su comprensión con la postura mantenida por el Ministerio Fiscal y finalmente acogida por la Juzgadora a quo, y ello sobre la base de los informes periciales unidos al procedimiento, que desaconsejan tanto la continuidad del menor en el entorno paterno, como la convivencia al lado de la otra progenitora. Y es lo cierto que dichos contundentes medios probatorios, emitidos desde la imparcialidad y competencia profesional de unos Peritos adscritos a la Administración Pública, no resultan desvirtuados por los que la apelante invoca, como único apoyo de su pretensión revocatoria, en la formalización de su recurso, en cuanto los mismos se encuentran constreñidos a la demostración de su actual convivencia con un tercero y la disponibilidad, en fechas próximas al acto de la vista, de una vivienda en régimen de alquiler, datos estos que, por sí solos y a la vista de los graves antecedentes del caso, no garantizan que las diversas necesidades del niño vayan a ser correctamente atendidas en el marco que ofrece dicha progenitora. La misma, en su recurso, parece ofrecer, al respecto, no una solución de presente, sino una perspectiva de futuro, al condicionar la misma a los informes que deba emitir la entidad pública a la que se ha confiado la guarda de Agapito . Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de las medidas que, en lo sucesivo, puedan ser acordadas respecto del citado menor, a la vista de la evolución de unos condicionantes familiares que, de momento, desaconsejan la integración de aquél en el entorno ofrecido por uno u otro progenitor, consideramos irreprochables los pronunciamientos al respecto contenidos en la resolución impugnada, lo que hace decaer el recurso articulado. **** *Sent_051 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_17 -*Tem_01 Dicho todo lo que antecede, es lo cierto que en su momento se dictó sentencia de fecha 27 de octubre del 2011 , que aprobó el convenio de fecha 30 de junio del mismo año, acordándose otorgar la guarda y custodia de los hijos en favor de la madre y estableciéndose en favor del padre un régimen de visitas consistente en fines de semanas alternos, dos tardes, martes y jueves, con pernocta, y mitad de todas las vacaciones, al tiempo que se atribuía el derecho de uso de la vivienda en favor de la madre y los hijos y se establecía la pensión de alimentos en el importe de 250 € mensuales para cada uno de los hijos. Ahora refiere el recurrente que, en realidad, los hijos conviven con la abuela paterna. Es esta última figura familiar la que se encarga del cuidado y de la atención de los menores; si ello es así, mal se justifica, entonces, la petición sobre la guarda y custodia a favor del padre, o la guarda y custodia compartida, por cuanto que, en realidad, se está interesando que en la práctica los menores pasen a convivir de manera continuada y completa con un tercero, a la sazón, la abuela paterna, y sin negar que dicha figura familiar es una referencia importante para los menores, y aun poniendo en valor la actitud y la conducta de dicho familiar para con los menores, ello en modo alguno justifica ahora las pretensiones planteadas por el recurrente. Por contra, ninguna circunstancia novedosa se ha producido, la situación personal del grupo familiar ya fue decidida judicialmente, por mutuo acuerdo, en la anterior resolución, ningún cambio ha operado desde entonces, al margen de la conducta ordenada de la apelada quien compatibiliza su trabajo y los horarios laborales con el cuidado de los hijos, aun aceptando que la abuela paterna colabora en el cuidado diario de dichos menores. Además, y a mayor abundamiento, el informe pericial socialy psicológico pone de manifiesto la manipulación del padre respecto del hijo y la influencia negativa frente a la madre, lo que se ha corroborado precisamente a través de la diligencia de la exploración del hijo, de manera que de acceder a cualquier de las pretensiones planteadas por el apelante se corre el riesgo de que se rompan los vínculos de los hijos con la madre. Por todo cuanto antecede, y a mayor abundamiento, no existiendo ninguna circunstancia que determine la variación de la cuantía de los alimentos en favor de los hijos, y no obstante el alegato del recurrente sobre la dificultad del mismo para abonar la prestación alimenticia, se está en el caso de desestimar la totalidad de las pretensiones planteadas por el apelante. **** *Sent_052 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_14 -*Tem_01 Por la representación procesal de D. Arsenio , se presenta recurso de apelación mostrando su disconformidad, contra la sentencia 4 de junio de 2012 , que estimando parcialmente la demanda presentada por el apelante, no da lugar a la modificación de la guarda y custodia de la hija menor Marí Juana , nacida el NUM000 de 2000, y fija un régimen de visitas con su padre. Solicita se dicte sentencia que acuerde que la guarda y custodia de la menor se atribuya al padre, y en caso de no concederse, que subsidiariamente, se establezcan unas visitas con el padre independientemente de las que tiene concedidas los abuelos paternos, sin hacer pronunciamiento sobre las costas. La contraparte solicita la desestimación del recurso de apelación. Respecto de la guarda y custodia de la hija menor de edad Marí Juana , de 12 años en la actualidad, el recurso se articula paralelo a la demanda, insistiendo en las alegaciones ya valoradas en la sentencia recurrida. Para resolver sobre la custodia de la menor se ha de tener en cuenta, que el fin último de la norma recogida en el art. 92.2 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , es la elección del régimen de custodia o del progenitor, que más favorable resulte para los hijos menores, y siempre en interés de estos, porque el interés del menor constituye la cuestión fundamental sobre la que se ha de resolver el litigio entre los progenitores, constituyendo por tanto, una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses. Debiéndose de resolver que progenitor es el más idóneo para ser el custodio y para garantizar, en suma, el principio constitucional de protección de la familia, de la infancia y de protección integral de los menores, que se proclama en el artículo 39.2 de la Constitución . Se ha de valorar si la decisión adoptada por la Juzgadora de Primera Instancia ha tenido en cuenta ese interés superior del niño, de aplicación obligatoria, en el momento en que se dicta sentencia, aplicándolo al caso concreto que nos ocupa. La respuesta en relación con la medida de la custodia de la hija menor ha de ser, sin ningún género de duda, de confirmar la resolución recurrida, y ello por los siguientes motivos: 1o Del Informe Pericial Socialdel grupo familiar, realizado el 28 de mayo de 2012, ratificado en la vista, se aprecian, entre otros, los siguientes datos de interés: la madre es para la menor la principal figura de apego, que le proporciona seguridad; que en la actualidad no se aprecia riesgo grave ni desamparo con la madre, respecto del grave problema existente con el abuelo materno, cuya relación le incomoda, siguiéndose el Procedimiento Abreviado 7996/2006 en el Juzgado de Instrucción no 26 de Madrid, por abusos del abuelo materno a la menor, constando que continúan las diligencias penales y en autos una providencia de 1 de julio de 2011 (folio 225); la madre está respondiendo favorablemente implicándose en la educación y en los estudios de la menor; la madre colabora activamente con el CAI y pese a las deficiencias personales apreciadas, está siendo permeable a la ayuda institucional, observándose en ella una evolución favorable. Colabora así mismo en llevar a la menor al Centro de Estudios Nazaret diariamente para realizar los deberes y estudiar. La relación de la menor con el padre, ha sido discontinua y débil, sin existencia de un adecuado rol parental, las pérdidas de control del padre, le producen a la menor sufrimiento. Aludiendo en el Informe a la falta de empatía del padre hacia la niña. La relación de la menor con la familia paterna es muy buena, y positiva, tanto con los abuelos como con la tía paterna Matilde y su familia, siendo muy conveniente que su mantenimiento. 2a Del Informe del CAI de junio de 2012 (folios 185), donde se realiza una intervención con la menor y su madre, desde octubre de 2011, confirma que no existe situación de riesgo de la menor con la madre, por la figura del abuelo materno, y que la madre es fuente de seguridad y de afecto para la Marí Juana , existiendo un vinculo sano entre ellas. Considera necesario organizar la forma en que deben desarrollarse los encuentros padre e hija garantizando el bienestar de la menor. No se está trabajando en el CAI las relaciones padre hija, solo consta en el informe que el padre expuso su conocimiento de que el abuelo materno había retornado a España y su intención de que se reabriera el proceso judicial contra él, de hecho en el Juzgado de Instrucción continua en trámite el procedimiento. **** *Sent_053 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_18 -*Tem_01 La pretensión referida a las comunicaciones maternofiliales ha de correr igual suerte desestimatoria que las anteriores. La decisión combatida es fruto del acuerdo entre las partes, pues así se pone de manifiesto en el informe pericial socialemitido a 30 de septiembre de 2.015 (folios 300 a 305), de donde viene ahora Do. Justino con este motivo de recurso contra los propios actos, lo que de por si aboca al fracaso el motivo de recurso sin necesidad de otros razonamientos. A mayor abundamiento, aun cuando quisiera seguirse un criterio contrario al expuesto, en el supuesto más favorable a la tesis de Do. Justino , en evitación de todo atisbo formal de indefensión y teniendo en consideración la naturaleza de la materia que nos ocupa, de orden público, ius cogens o derecho necesario, al afectar a comunicaciones con un menor de edad, tampoco hubiera podido prosperar la solicitud en cuestión. En efecto, no podemos mostrar sensibilidad alguna para con las alegaciones vertidas en el escrito de recurso. La medida de la que ahora se disiente es acorde a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, sentencias de 26 de mayo y 19 de noviembre de 2.014 entre otras, en materia de reparto de viajes y consiguientes gastos para el inicio y término de las comunicaciones de los días jueves, siendo lo procedente que sea la madre interesada en el inicio de los contactos, quien recoja al menor en el colegio a tal efecto, debiendo el custodio a la finalización de la visita, ir a por el niño y recogerlo en el domicilio materno, corriendo Do. Justino en este caso con los costes de los desplazamientos, para lo cual, no se advierte inconveniente alguno, cuando solo ha de verificarlo un día a la semana, y cuando ni la edad del menor, ya próximo a los 7 años como nacido en NUM000 de 2.010, ni su estado de salud, suponen inconveniente alguno, ni las 21:00 horas en que se dice puede tener lugar la llegada al domicilio, se puede considerar, más allá de exageraciones, un horario intempestivo. La decisión de Da. Benita de fijar su domicilio en la localidad de DIRECCION001 , no se puede calificar de arbitraria o caprichosa, pues es debido a que es en ésta donde residen sus familiares **** *Sent_054 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_15 -*Tem_01 La cuestión relativa al régimen de visitas debe resolverse siempre teniendo en cuenta fundamentalmente el interés y el beneficio de los hijos menores, por cuanto que las comunicaciones entre el progenitor no custodio y la prole, menor de edad, comporta una función que engloba derechos y deberes, de manera que se hace preciso tener en consideración las circunstancias personales, familiares y materiales que concurren en el grupo familiar para valorar la posibilidad de instaurar dichas comunicaciones, si tenemos en cuenta que en el presente caso ya han transcurrido varios años sin que haya existido comunicación alguna entre el padre y la hija, por lo que en ningún caso es procedente fijar un concreto régimen de visitas, ni aún restrictivo, cuando no concurren aquellos presupuestos personales y familiares que permitan dicho contacto, so pena de provocar un riesgo o deterioro personal y psicológico en dicha hija menor, por lo que cualquier decisión al respecto debe estar supeditada siempre a lo que más conviene al interés que se ventila, partiendo de la base de que en modo alguno puede configurarse las visitas como un derecho del progenitor no custodio, sin condicionante alguno; y todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución, en relación con lo dispone al respecto la Ley 1 de 15 de enero de 1996 , por cuanto que no es posible adoptar soluciones traumáticas que vengan a perjudicar a los menores, a los que le corresponde manifestarse al respecto, con libertad de criterio, y como sujetos directamente interesados en la cuestión que se decide. En este sentido, el propio recurrente ha reconocido que hace ya años que no tiene contacto con la hija, quien actualmente tiene ya 14 años de edad, próxima a cumplir los quince años; el informe pericial social, de 27 de septiembre de 2007, corrobora tal situación advirtiendo que no existe ninguna relación entre el padre la hija desde el año 2000, mientras que el informe pericial psicológico, aun mencionando que la hija se encuentra mediatizada por la madre, por lo que no quiere contactos con el padre, señala la dificultad de fijar cualquier régimen de comunicaciones dada la edad de dicha hija, señalando el pronóstico negativo, en orden al adecuado contacto entre el padre y la hija, aun con la intervención del punto de encuentro, de modo que, se concluye que lo conveniente ahora es el libre acuerdo para dichas visitas entre la hija y el padre. En estas circunstancias es claro que el pronunciamiento de la sentencia en este apartado responde a una correcta valoración de la situación familiar y de la prueba practicada en los autos, por lo que se desestima el recurso en este apartado. **** *Sent_055 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_18 -*Tem_01 La problemática jurídico-económica en tal modo suscitada tiene su origen en el convenio regulador que, suscrito por los hoy litigantes en fecha 3 de mayo de 2004, fue refrendado por la sentencia que, en 14 de julio siguiente, puso fin al procedimiento de separación matrimonial que los mismos habían promovido en vía consensual. En dicho documento, y entre otras estipulaciones, se acordó que la hija Mariana permanecería bajo la custodia materna, en tanto que el otro hijo, Luis Enrique , quedaba confiado al cuidado cotidiano del Sr. Juan María . Partiendo de dicha situación convivencial, se convino igualmente que don Juan María contribuiría a los alimentos de la hija con la suma de 300 € al mes, en tanto que la Sra. Filomena quedaba obligada a abonar 150 € a favor del hijo, por el mismo concepto. Tal pactada situación ha quedado modificada a partir del verano del año 2005, pues en el mes de junio Mariana pasó a residir en el entorno paterno, en tanto que Luis Enrique convive con su madre desde agosto, status que, asumido por ambos progenitores, ha quedado sancionado por la sentencia de instancia. No constan, a través de lo actuado, las concretas razones por las que, en el antedicho convenio, se pactó una desigual aportación económica de cada progenitor a los alimentos del hijo confiado a la custodia del otro, lo que, al no acreditarse que cada alimentista tuvieran necesidades económicas esencialmente distintas, nos hace intuir que la referida estipulación obedeció a la dispar capacidad pecuniaria de uno y otro alimentante, según los datos ofrecidos en el informe pericial social incorporado a los folios 145 y siguientes de las actuaciones, en el que se expone que doña Filomena reconoce percibir un salario 700 € al mes, en tanto que el Sr. Juan María manifiesta que su sueldo alcanza un importe aproximado de 1.100 €. En tal coyuntura, el pronunciamiento al respecto contenido en la sentencia dictada por la Juzgadora a quo no infringe, en modo alguno, los parámetros de equidistancia y aportación proporcional sancionados por los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil , manteniendo, en definitiva, el equilibrio de intereses que condicionó aquel pacto suscrito entre los ahora litigantes. **** *Sent_056 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_08 -*Tem_05 Para el análisis de la cuestión suscitada en torno a la guarda y custodia hay que tener en cuenta lo siguiente: que toda ruptura matrimonial al implicar la cesación de la convivencia familiar lleva consigo la imposibilidad de permanencia de los hijos con ambos cónyuges, debiendo necesariamente encomendarse la custodia de los mismos a uno de ellos, sin que tal atribución lleve consigo la incapacidad o insuficiencia del otro cónyuge para realizar labores educativas de los menores, sino simplemente la necesidad física de permanencia con uno de ellos. Y el principio básico y fundamental que rige en esta materia es "el favor minoris" que viene recogido en la Convención de los Derechos del Niño de la O.N.U., en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos preceptos del Código Civil (artículos 92,93,94,151,154, 158 y 170 ). Por lo tanto deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo del menor, que debe sin duda ser preferentemente tutelado tal como establece el apartado segundo del artículo 92 del Código Civil , y así habrá de ponderarse el ambiente mas propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor, la atención que puedan prestarle en el orden material como afectivo cada uno de los progenitores, la madurez intelectual y volitiva del menor etc.. La hija del matrimonio Daniela nacida el 5 de Octubre de 2003 desde que se produjo la ruptura del matrimonio ha permanecido con la madre sin que haya habido alguna consecuencia negativa para la misma, así en el informe pericial socialfechado el 10 de Febrero de 2006 se afirma que su desarrollo global es muy bueno con respecto a la edad cronológica basándose en el informe de la escuela infantil donde acude la menor, por lo que un cambio en la guarda y custodia de la menor pondría en peligro su estabilidad psicológica. La segunda parte apelante afirma en apoyo de su pretensión revocatoria que la demandante no cuenta con un trabajo regular y tampoco puede de momento acceder a una vivienda, pero lo fundamental para otorgar la guarda y custodia no son las condiciones materiales del progenitor sino el beneficio del menor; tampoco es un obstáculo para que un progenitor ostente la guarda y custodia el hecho de que sea auxiliado en la atención y cuidado del menor por terceras personas. No se puede atribuir la dermatitis del pañal padecida por la hija a una actuación negligente del padre, a la vista del informe médico-forense de 20 de Enero de 2006 en el que se afirma que "la higiene de la zona correspondiente y el cambio del pañal siempre y cuando esté húmedo por sí solo no garantiza la ausencia de dermatitis del pañal, pero en caso contrario las probabilidades aumentan. Ahora bien no hay constancia de que las habilidades parentales del demandado sean las óptimas, debiendo señalarse que en el informe psicológico fechado el 13 de Febrero de 2006 en el apartado valoración y conclusiones se afirma ". se han reflejado en los distintos informes ciertas actuaciones del progenitor que arrojan dudas sobres sus habilidades para desenvolverse adecuadamente en los cuidados y atenciones básicas que requiere la menor dada su corta edad". En base a lo expuesto y proyectando la doctrina expuesta al caso enjuiciado hay que concluir que la decisión de la sentencia que nos ocupa en materia de guarda y custodia es adecuada a Derecho. El rechazo de la petición de la segunda parte apelante en materia de guarda y custodia lleva consigo de manera ineludible la desestimación de las pretensiones accesorias a esta petición. **** *Sent_057 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_08 -*Tem_05 La problemática jurídico-económica en tal modo suscitada tiene su origen en el convenio regulador que, suscrito por los hoy litigantes en fecha 3 de mayo de 2004, fue refrendado por la sentencia que, en 14 de julio siguiente, puso fin al procedimiento de separación matrimonial que los mismos habían promovido en vía consensual. En dicho documento, y entre otras estipulaciones, se acordó que la hija Mariana permanecería bajo la custodia materna, en tanto que el otro hijo, Luis Enrique , quedaba confiado al cuidado cotidiano del Sr. Juan María . Partiendo de dicha situación convivencial, se convino igualmente que don Juan María contribuiría a los alimentos de la hija con la suma de 300 € al mes, en tanto que la Sra. Filomena quedaba obligada a abonar 150 € a favor del hijo, por el mismo concepto. Tal pactada situación ha quedado modificada a partir del verano del año 2005, pues en el mes de junio Mariana pasó a residir en el entorno paterno, en tanto que Luis Enrique convive con su madre desde agosto, status que, asumido por ambos progenitores, ha quedado sancionado por la sentencia de instancia. No constan, a través de lo actuado, las concretas razones por las que, en el antedicho convenio, se pactó una desigual aportación económica de cada progenitor a los alimentos del hijo confiado a la custodia del otro, lo que, al no acreditarse que cada alimentista tuvieran necesidades económicas esencialmente distintas, nos hace intuir que la referida estipulación obedeció a la dispar capacidad pecuniaria de uno y otro alimentante, según los datos ofrecidos en el informe pericial social incorporado a los folios 145 y siguientes de las actuaciones, en el que se expone que doña Filomena reconoce percibir un salario 700 € al mes, en tanto que el Sr. Juan María manifiesta que su sueldo alcanza un importe aproximado de 1.100 €. En tal coyuntura, el pronunciamiento al respecto contenido en la sentencia dictada por la Juzgadora a quo no infringe, en modo alguno, los parámetros de equidistancia y aportación proporcional sancionados por los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil , manteniendo, en definitiva, el equilibrio de intereses que condicionó aquel pacto suscrito entre los ahora litigantes. **** *Sent_058 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_08 -*Tem_01 La problemática jurídico-económica en tal modo suscitada tiene su origen en el convenio regulador que, suscrito por los hoy litigantes en fecha 3 de mayo de 2004, fue refrendado por la sentencia que, en 14 de julio siguiente, puso fin al procedimiento de separación matrimonial que los mismos habían promovido en vía consensual. En dicho documento, y entre otras estipulaciones, se acordó que la hija Mariana permanecería bajo la custodia materna, en tanto que el otro hijo, Luis Enrique , quedaba confiado al cuidado cotidiano del Sr. Juan María . Partiendo de dicha situación convivencial, se convino igualmente que don Juan María contribuiría a los alimentos de la hija con la suma de 300 € al mes, en tanto que la Sra. Filomena quedaba obligada a abonar 150 € a favor del hijo, por el mismo concepto. Tal pactada situación ha quedado modificada a partir del verano del año 2005, pues en el mes de junio Mariana pasó a residir en el entorno paterno, en tanto que Luis Enrique convive con su madre desde agosto, status que, asumido por ambos progenitores, ha quedado sancionado por la sentencia de instancia. No constan, a través de lo actuado, las concretas razones por las que, en el antedicho convenio, se pactó una desigual aportación económica de cada progenitor a los alimentos del hijo confiado a la custodia del otro, lo que, al no acreditarse que cada alimentista tuvieran necesidades económicas esencialmente distintas, nos hace intuir que la referida estipulación obedeció a la dispar capacidad pecuniaria de uno y otro alimentante, según los datos ofrecidos en el informe pericial social incorporado a los folios 145 y siguientes de las actuaciones, en el que se expone que doña Filomena reconoce percibir un salario 700 € al mes, en tanto que el Sr. Juan María manifiesta que su sueldo alcanza un importe aproximado de 1.100 €. En tal coyuntura, el pronunciamiento al respecto contenido en la sentencia dictada por la Juzgadora a quo no infringe, en modo alguno, los parámetros de equidistancia y aportación proporcional sancionados por los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil , manteniendo, en definitiva, el equilibrio de intereses que condicionó aquel pacto suscrito entre los ahora litigantes. **** *Sent_059 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_16 -*Tem_05 4o La menor asiste a un instituto público bilingüe, IES Cervantes, no hay comedor, no tiene gastos de transporte escolar. Termino el curso escolar 2012/2013 aprobando todas las asignaturas. 5o. El Sr. Alberto desde el 8-11-2012 (f. 56), es beneficiario de una prestación contributiva por desempleo (f. 50 y 143 ) con un importe mensual inicial de 1,397,83 #, esta prestación concluye el 7.11.2014. Contesta a la demanda con los beneficios de la justicia gratuita. Anteriormente trabajaba en el grupo Marte Comunicación Gráfica, con unos ingresos totales en el año 2011 de 24.295,45 # y unas retenciones de 2.994,49 #. En la información del PNJ consta una sola cuenta bancaria de 1.890,69 # aperturada en el año 2011; y un vehículo Citroën X....XX a su nombre; y un piso a su nombre en Madrid. 6o En el Informe pericial socialrealizado, obrante a los folios 179 a 184, la propia madre reconoció ayudar a su pareja que trabaja como fontanero, como autónomo, ayudarle en cuestiones administrativas y tener expectativas de montar una empresa juntos. Valorada toda la prueba obrante y hechos relevantes puestos de manifiesto , es Sala considera que, ciertamente las situaciones de ambos progenitores han variado en el aspecto económico y laboral; se mantiene una situación semejante en la hija menor, al estudiar en un centro público, con la única diferencia de su edad; ambos progenitores se encuentran en situación de desempleo; respecto del padre, percibe prestación por desempleo, también sabemos que tiene otro hijo, y aunque ello comporta otras obligaciones económicas nada sabemos de la progenitora materna, siendo obligación de ambos atender al hijo común, por lo que no puede valorarse la situación; respecto de la vivienda que figura a su nombre, es la que existía al tiempo del divorcio, por tanto ya fue valorada; respecto de la madre si bien es cierto que percibe subsidio por desempleo, lo cierto es que nos encontramos con una situación patrimonial con unas imposiciones y unos rendimientos muy significativos, con más de seis cuentas bancarias abiertas y con unas perspectivas de trabajo con su nuevo compañero con quien convive; no ha necesitado de abogado del turno de oficio para presentar la demanda, no acredita si percibió alguna cantidad al ser despedida ni el motivo del despido, ha tardado más de dos años desde que se encuentra en situación de desempleo para presentar esta medida en la que el tema más importante era el de la custodia de la menor, es indudable que tiene unas perspectivas laborales; y lo que es más importante según la sentencia impugnada ya no ha de abonar el 50% del crédito hipotecario, que era de 380 #, lo que sin duda va a suponer un ahorro para la madre; por todo ello teniendo en cuenta el interés de la menor, que ella es realmente quien no puede obtener ingresos para atender a sus propias necesidades, siendo obligación de los progenitores proporcionárselos, es indudable que las circunstancias actuales permiten modificar la pensión alimenticia pero no en los términos acordados, considerando más proporcional a los hechos acreditados establecer la pensión de alimentos de de 200 # mensuales para la menor, que se abonará desde la presente resolución, en atención a la doctrina de la Sala 1o del TS, expuesta en el anterior fundamento de derecho. El motivo del recurso debe estimarse en parte. SEXTO Costas. Estimándose en parte el recurso presentado por la representación del Sr. Alberto , no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) Desestimándose el recurso de apelación presentado por la Sra. Carlota , tampoco no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, por la fecha de la doctrina jurisprudencial antes aludida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 **** *Sent_060 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_13 -*Tem_01 La problemática relativa a la guarda y custodia de la hija menor debe resolverse conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , artículos 1 y 2 y 11-2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor , de fecha 15 de enero de 1996, y Normativa Internacional, Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración de los Derechos del Niño. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia, por ello se debe atender a los elementos personales, familiares, materiales y sociales que concurren en la familia, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, sopesando las necesidades de atención, de educación y ayuda escolar, y eligiendo las mejores pautas de conductas y entorno, paterno o materno, en orden a decidir lo que más conviene al menor, de acuerdo al interés a proteger, y conforme al artículo 39 del Constitución . Por otra parte, la guarda y custodia compartida exige una serie de presupuestos y requisitos, en relación al nivel y calidad de las comunicaciones y relaciones entre los progenitores, e identidad de proyectos educativos y personales para los hijos, etcétera. El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia, de tal modo que ello implica la oposición a la petición sobre guarda y custodia compartida. Por lo demás, ha quedado acreditado que se produjo la separación de hecho en octubre de 2009, siendo así que desde entonces la hija convive con la madre, sin que se haya producido ninguna incidencia negativa en la vida y en el desarrollo integral de la misma; tampoco cabe deducir otro extremo del resultado del informe pericial socialde fecha 20 de abril de 2011. Por lo demás, se ha establecido un amplio régimen de visitas, de fines de semanas, que incluye la pernocta del domingo, las tardes de martes y jueves, siendo correcto el horario establecido, incluyendo la pernocta del jueves en las semanas que el padre le corresponda pasar el fin de semana, además de la mitad de los periodos vacacionales, en el sentido expuesto en la sentencia apelada. En este sentido, no se advierte razón alguna para dar lugar a la custodia alternativa o compartida, ni tampoco hay razón para modificar, o ampliar el régimen de visitas según pretende el recurrente, por las razones antes establecidas, a salvo de los acuerdos a los que puedan llegar las partes al respecto. **** *Sent_061 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_14 -*Tem_01 La controversia entre las partes y el Ministerio Fiscal se centra en la medida acordada de guarda y custodia compartida por plazos mensuales, y permaneciendo en la vivienda familiar el menor y el progenitor custodio. Previamente a resolver se han de poner de manifiesto los hechos más relevantes: 1o Las partes han tenido un hijo de su relación, Eusebio , nacido el NUM004 -2009, de 5 años en la actualidad. Acudía a la guardería "Paso a pasito" abonándose 245,36 # mensuales en el curso 2011/2012. Desde el inicio del curso 2012 acude al Colegio público Virgen de la Ribera en Paracuellos del Jarama, abonando solo 100 # de comedor. 2a El padre por las desavenencias existentes entre la pareja dejó el domicilió familiar en septiembre de 2011, pasando una pensión de alimentos de 225 # mensuales. Solicita una custodia compartida. 3o El menor ha estado con el padre con mucha regularidad desde la ruptura de la pareja fines de semana alternos con pernocta, y una tarde a la semana. 4o El padre trabaja en Iberia como personal de carga y percibe un salario mensual neto entre 1.100,00 y 1.250,00 # mensuales según nóminas de un total de 1.732 #. La declaración de la renta de 2010 se reconocen retribuciones por 29.528,15 # y netas de 25.711,08 #. 5o La madre trabaja como auxiliar en ISOLUX CORSAN S.A., y percibe netas entre 744,95 - 800 # mensuales, en 14 pagas, con el horario reducido en dos horas, que solicitó de mutuo acuerdo con el padre al nacer el hijo. La declaración de la renta de 2010 se reconocen retribuciones por 12.862,14 # y netas de 9.012,71 #. La empresa certifica un horario de 10,00h a 17,00 h y un salario bruto anual de 14.254 #, con una variable por turnos de festivos y domingos. 6o Ambos progenitores trabajan en sistemas de turnos. 7o Las partes adquirieron el 1-3-2006 la vivienda familiar, estando pendiente de pago parte del crédito hipotecario. 8o Se ha practicado Informe pericial Psicológico, con fecha 3-8-2012, (folios 410), reconociendo que ambos progenitores están implicados en el cuidado del menor, por sus turnos de trabaja han necesitado ayuda externa, principalmente de los abuelos paternos principalmente, más ocasionalmente de la abuela y la tía materna, porque ambas trabajan. Se pone de manifiesto la oposición de la madre a la custodia compartida que no acepta, así como que, no ha elaborado adecuadamente la ruptura de pareja, manteniendo actitudes negativas hacia el padre. Del padre se aprecia una adecuada estabilidad emocional, mientras que a la madre considera que ha trabajar con apoyo psicológico para superar su propia situación personal emocional, y abrirse a una comunicación más fluida con el padre. Se deriva a la pareja a un Servicio de Orientación Familiar existente en la Mancomunidad para comunicarse de manera fluida en las decisiones que han de tomar en beneficio del menor. El menor es un niño muy sociable y mantiene vinculación afectiva con cada uno de sus progenitores y con toda la familia extensa. 9o Consta en autos Informe Pericial Socialde 30-7-2012 (folios 410-416), apreciando una organización del tiempo en la madre, estable para el menor, y que el padre necesitaría un apoyo externo por sus turnos, inclinándose por la custodia a la madre. 10o El padre el 31-8-2012, alquiló una vivienda en Paracuellos del Jarama cerca del colegio del menor, previamente a los informes, con ánimo de estar más cerca del menor y de hacer posible la custodia compartida. 11o La Juzgadora de instancia ha practicado los interrogatorios de las partes, que han podido ser vistoa en segunda instancia, comprobando las repuestas y circunstancias personales de cada uno de los progenitores. Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como la ONU apelan a la custodia compartida como una vía de igualdad y protección de los derechos del niño. Esta opción es hoy una realidad contemplada legalmente con carácter preferente en diversas autonomías como Cataluña. Valencia y Aragón, y en el art. 92 del CC ( LEG 1889, 27 ) , bien a solicitud de ambos progenitores o solo de uno de ellos si el Juez lo estima como lo más beneficioso para el menor, y lo adopta valorando con prudencia todas las circunstancias concurrentes en su beneficio, como viene poniendo de manifiesto la jurisprudencia del TS. Diversas STS hacen referencia a los requisitos que, "se consideran que deben de concurrir, tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos; el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven" ( STS 29-4-2013 ). Las sentencias recaídas en casos en que se discute la guarda y custodia compartida, como nos recuerda la STS de 10-12-2012 , pone de manifiesto puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda (SSTS 25 de mayo 13 de julio, entre otras). La guarda y custodia compartida, como reitera la jurisprudencia del TS, se concibe. como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ( RJ 2011, 5008 ) ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ( RJ 2010, 2340 ) ). En el presente caso solo se solicita la custodia compartida por el padre, quien colaboró en los cuidados del menor, como ambos reconocen y viene teniendo con el hijo menor de 3 años, una buena y continua relación, desde que salió del domicilio familiar, incluida la etapa en que ha estado vigente el Auto de Medidas Provisionales que otorgó inicialmente la custodia a la madre, sin faltar nunca a sus estancias con su hijo, el menor Eusebio tiene muy buena relación con los dos progenitores, y se muestra sociable y adaptado a sus dos progenitores y familias extensas, si bien mantiene más relación con los abuelos paternos, el interés del padre por obtener una custodia compartida le ha llevado hasta arrendar una vivienda cerca del colegio. En el informe pericial psicológico se aprecia una adecuada estabilidad emocional, mantiene buena relación con la familia de la madre. El informe pericial social, se hacía referencia al posible problema de organización y a la necesidad de ayuda externa del padre cuando sus obligaciones laborales lo exigieran, **** *Sent_062 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_09 -*Tem_01 Existen algunas circunstancias que son idóneas para acordar la guarda y custodia compartida: ambos progenitores tienen capacidad, así en el informe pericial psicológico que obra del folio 145 al 152 ambos inclusive, que reúne todas las garantías de objetividad e imparcialidad en relación con el demandado Don Daniel se afirma que es un hombre emocionalmente estable, confiado, seguro, puede considerarse una persona formal, seguidora de las normas, responsable, apreciándose en él una alta capacidad de razonamiento; tiene una alta vinculación afectiva con sus hijas, reconociendo la demandante, tal como recoge el informe pericial (folio 147), que la relación paternofilial siempre ha sido muy positiva, admitiendo una alta implicación de Don Daniel en la crianza y educación de sus hijas, refiriendo un reparto equitativo de las tareas domésticas; no existen discrepancias significativas entre los criterios educativos que ambos progenitores manifiestan respecto a hábitos relativos a la autoridad o disciplina, autonomía y ocio de las hijas, si bien el estilo educativo del padre es más protector frente a un estilo educativo materno más autoritario, señalándose en el apartado conclusiones del informe pericial citado que los estilos educativos de los progenitores más bien se valoran complementarios entre si; no hay indicios de posible problemática a nivel social de ninguno de los progenitores, ambos están integrados a nivel social y laboral ( informe pericial socialfolio 156).Ahora bien la guarda y custodia compartida requiere ineludiblemente una situación de entendimiento y flexibilidad entre los progenitores que está ausente en el caso enjuiciado. Así en el informe pericial psicológico citado se recoge que el demandado en el momento de la exploración manifiesta no valorar la opción de la guarda y custodia compartida factible debido a la inexistente relación interparental (folio 145) y en el escrito de conclusiones de la parte demandada y en el recurso de apelación (folios 167 y 199) se admite que la ruptura de los progenitores ha creado una situación de tensión entre estos, señalando en el apartado conclusiones del informe pericial psicológico citado que hay una tensa relación interparental. Por otra parte es también contrario a la pretensión revocatoria el hecho de que las menores están adaptadas a la nueva reorganización familiar, lo que ha conllevado que las disputas y tensiones originadas entre ambos progenitores hayan cesado. Según el informe pericial psicológico la menor Andrea nacida el 26 de Septiembre de 1992 desea poder pasar el mismo tiempo con cada uno de sus progenitores y la menor Laura nacida el 11 de Agosto de 1995 anhela poder vivir con los dos padres y afirma querer pasar más tiempo con su padre. Pero aunque este deseo debe ser considerado, dada la edad de las menores, no puede servir para acordar la guarda y custodia compartida, pues lo fundamental no es la voluntad de los menores, sino el beneficio de estos. En base a lo expuesto la pretensión revocatoria en materia de guarda y custodia debe ser desestimada. A mayor abundamiento hay que señalar que no concurre el requisito de informe favorable del Ministerio Fiscal exigido por el artículo 92-8 del Código Civil . El rechazo de la pretensión revocatoria en materia de guarda y custodia lleva consigo de manera inevitable la desestimación de la petición en materia de pensión alimenticia. **** *Sent_063 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_14 -*Tem_01 Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores Aurora y Laura a la madre. - Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 no NUM000 de la localidad de La Cabrera (Madrid) y los objetos de uso ordinario existentes en ella a las menores y a la madre en cuya compañía quedan. Doña Salvadora y don Benedicto pagarán al 50% los gastos que genere la propiedad de dicho inmueble relativos al pago de la comunidad de propietarios, de tributos que la graven, y de seguros. - Se establece el régimen de visitas entre don Benedicto y sus dos hijas menores que se describe a continuación, el cual regirá en defecto de acuerdo entre las partes. El padre podrá visitar y estar en compañía de sus dos hijas menores un fin de semana al mes, que, en defecto de acuerdo, será el primero de cada mes, que, en defecto de acuerdo, será el primero de cada mes, debiendo el padre ir a recoger a las menores el viernes a la salida del colegio, y debiendo reintegrarlas el domingo a las 20 horas en el domicilio materno. Este régimen queda condicionado a que la menor Aurora no presente las "crisis de ansiedad reactivas" a que hacer referencia el informe pericial socialunido a las actuaciones. Si así fuera, el fin de semana que le corresponda al padre estar con sus hijas, las recogerá del domicilio materno el sábado a las 10 horas y las reintegrará al mismo a las 20 horas, y las recogerá de nuevo el domingo del domicilio materno a las 10 horas y las reintegrará al misma a las 20 horas. En cuanto a las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa: el padre podrá visitar y estar en compañía de sus hijas menores la mitad de tales vacaciones. En defecto de acuerdo, el padre elegirá los años pares qué mitad (si la 1a o la 2a) o qué mes (si julio o agosto) prefiere estar con sus hijas. Los años impares elegirá la madre. Durante las vacaciones quedarán suspendidas las visitas de fin de semana. - Se establece la obligación para ambos progenitores de permitir y facilitar la comunicación de las hijas con el otro progenitor mientras se encuentren en su compañía. **** *Sent_064 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_13 -*Tem_01 Se cuestiona en esta alzada la guarda y custodia de la hija común de 6 años de edad como nacida el NUM000 de 2006 . Y tal cuestión así suscitada relativa a la guarda y custodia habrá de ser resuelta conforme al art. 92 del C.C . y la ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, interpretado todo ello conforme a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que: "En todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación". Con tales presupuestos normativos la resolución judicial ha de atender para la adopción de la medida debatida a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño de los menores, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, la ayuda laboral, sus afectos y relaciones con ellos en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, etc.,. Así establecidos los criterios orientadores la Juzgadora de la primera instancia resolvió acertadamente fijar y atribuir la guarda y custodia de la hija común, al padre, lo que al parecer de la Sala es conforme a derecho y a las circunstancias del caso si tenemos en cuenta el resultado de todas las actuaciones los antecedentes del caso, en especial la pieza de medidas en la que se dictó en fecha .16 diciembre de 2009 auto en el que ya se acordaba la guarda y custodia de la niña a favor del padre. El desarrollo de toda la prueba practicada en los autos y asimismo el resultado de la vista oral practicada en la primera instancia corrobora el acertado criterio de la Juzgadora de la primera instancia valorando el contenido del informe pericial socialelaborado en las actuaciones y el contenido de los interrogatorios practicados en la vista oral en la que la ahora apelante manifiesta entre otras cosas que la niña está muy bien con sus tíos porque los adora relatando el ahora apelado entre otras cuestiones que su horario es flexible y que tarda en llegar desde su puesto de trabajo al colegio unos dos minutos . Aquel dictamen pericial pone de manifiesto entre otras informaciones que la ruptura supuso una falta de comunicación entre los padres de la menor destacando como consideraciones periciales que el cuidado de la niña durante la relación de pareja ha sido paritario entre los padres y con una gran aportación de la familia paterna (sobre todo la tía paterna). Destaca asimismo a continuación que ambos padres están capacitados para cuidar a su hija, conocen sus necesidades y tienen recursos y habilidades para satisfacerlas. En el caso de la madre directamente y en el caso del padre a través de su participación y del apoyo familiar. Tras el examen de la menor y realizando la valoración en diciembre de 2010 concluye que la situación de la menor es buena y tiene una buena relación con ambos padres y sus entornos respectivos pero ve limitado el contacto con su madre y está inmersa , aunque no gravemente en el conflicto conyugal. Descartada la coparentalidad por los motivos apuntados se inclina por la opción materna en atención a la disponibilidad de tiempo , significando a continuación que la opción paterna supone una continuidad en el estilo de vida de la niña no sólo tras la separación sino también anteriormente. Todo ello fue sopesadamente valorado por la Juzgadora de la primera instancia quien resolvió pertinentemente mantener una situación estable y buena de la niña , habida cuenta que la medida adoptada en la pieza de medidas no se consideró causara peligro o riesgo alguno para el desarrollo y evolución psicofísica de la niña, extremos que no se acreditan y ni tan siquiera son objeto de alegación , debiendo señalar en todo caso que el amplio régimen de visitas acordado , en los términos que había aconsejado el informe pericial social, de facto supone un reparto equilibrado de los tiempos en cuanto al cuidado cotidiano de la menor , lo que conlleva en este punto el rechazo de este motivo de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida así como el resto de las medidas secundarias consecuencia de la petición principal. **** *Sent_065 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_18 -*Tem_01 entre otras cuestiones que su horario es flexible y que tarda en llegar desde su puesto de trabajo al colegio unos dos minutos . Aquel dictamen pericial pone de manifiesto entre otras informaciones que la ruptura supuso una falta de comunicación entre los padres de la menor destacando como consideraciones periciales que el cuidado de la niña durante la relación de pareja ha sido paritario entre los padres y con una gran aportación de la familia paterna (sobre todo la tía paterna). Destaca asimismo a continuación que ambos padres están capacitados para cuidar a su hija, conocen sus necesidades y tienen recursos y habilidades para satisfacerlas. En el caso de la madre directamente y en el caso del padre a través de su participación y del apoyo familiar. Tras el examen de la menor y realizando la valoración en diciembre de 2010 concluye que la situación de la menor es buena y tiene una buena relación con ambos padres y sus entornos respectivos pero ve limitado el contacto con su madre y está inmersa , aunque no gravemente en el conflicto conyugal. Descartada la coparentalidad por los motivos apuntados se inclina por la opción materna en atención a la disponibilidad de tiempo , significando a continuación que la opción paterna supone una continuidad en el estilo de vida de la niña no sólo tras la separación sino también anteriormente. Todo ello fue sopesadamente valorado por la Juzgadora de la primera instancia quien resolvió pertinentemente mantener una situación estable y buena de la niña , habida cuenta que la medida adoptada en la pieza de medidas no se consideró causara peligro o riesgo alguno para el desarrollo y evolución psicofísica de la niña, extremos que no se acreditan y ni tan siquiera son objeto de alegación , debiendo señalar en todo caso que el amplio régimen de visitas acordado , en los términos que había aconsejado el informe pericial social, de facto supone un reparto equilibrado de los tiempos en cuanto al cuidado cotidiano de la menor , lo que conlleva en este punto el rechazo de este motivo de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida así como el resto de las medidas secundarias consecuencia de la petición principal. **** *Sent_066 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_08 -*Tem_02 Para el análisis de la primera cuestión suscitada hay que tener en cuenta que el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil ( LEG 1889, 27) reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y sus mentados hijos, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis de la pareja del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil. Derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extrapatrimonial, innegociable e imprescriptible. Y para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que el derecho de visita no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses. Así pues el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a el queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92.2 del Código Civil, en concordancia asimismo con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución ( RCL 1978, 2836) y la Convención sobre los Derechos del Niño ( RCL 1990, 2712) , adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990, BOE, 313, de 31 de diciembre de 1990. Según el informe pericial social que obra del folio 252 al 257 ambos inclusive la actitud de la hija Sheila nacida el 25 de septiembre de 2003 hacia su padre es buena, así se afirma que "la sesión de interacción paterno-filial transcurrió en un clima cálido el Sr. Tomás se mostró cariñoso y juguetón con Sheila, dándole muestras de afecto frecuentes que fueron bien recibidas por la niña desde el primer momento" y también que "la niña recibió bien las muestras de cariño de su padre que ocasionalmente la cogió en brazos y a quien ella también colocó algunas pulseras, haciendo fiesta del encuentro". Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que la hija para su formación integral precisa una presencia sólida de la figura paterna y proyectando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, hay que concluir que el régimen de visitas establecido en la sentencia que nos ocupa es ajustado a Derecho, y si surgieran dificultades en el cumplimiento del régimen de visitas se puede realizar una concreción de los horarios de recogida y entrega de la menor en ejecución de sentencia. Y ante las alegaciones de la parte apelante, hay que señalar que de conformidad con el artículo 348 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962) el Tribunal no está obligado a sujetarse totalmente al dictamen pericial y que el informe del Ministerio Fiscal no es vinculante.operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia (artículo 1319 y 1362 del Código Civil [ LEG 1889, 27] ) y los recursos y disponibilidades del guardador (artículo 93, 145-1 y 1438 del Código Civil), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda (artículo 103 y 1438 del Código Civil), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981 [ RJ 1981, 3593] y 1 de febrero de 1982 ). En la demanda presentada el 23 de febrero de 2006 por la representación de Don Jon se afirma que éste trabaja como albañil en una empresa constructora, mientras que en el interrogatorio practicado el 20 de junio de 2006 el antedicho afirmó que no es albañil, está dado de alta como agente financiero y no tiene trabajo, ni ingresos. En el informe pericial socialfechado el 6 de septiembre de 2006 se afirma que Don. Tomás desde hace un mes dice trabajar realizando tareas de limpieza en la empresa Autobuses Ovadilla, SL con contrato de 6 meses, en la actualidad trabaja en el turno de mañana, manifiesta tener expectativas de poder trabajar como conductor de autobuses en dicha empresa en un futuro próximo, para ello se está preparando para obtener el carnet de conducir especial (folios 255 y 256), lo cual no se corresponde con la afirmación contenida en el escrito presentado por la parte actora el 27 de septiembre de 2006 en el que se afirma que el demandante no presta sus servicios a la empresa Boadilla y en la actualidad sigue desempleado y a la búsqueda de trabajo (folio 265). Por otra parte en el interrogatorio el demandante manifestó que ha pedido ayuda a su familia, lo cual ha carecido de corroboración probatoria. El demandante, que ha tenido un hijo con su nueva compañera sentimental, es arrendatario, figurando en el contrato de arrendamiento aportado (folios 181 a 183 ambos inclusive) una renta mensual de 700 euros. De lo expuesto se desprende que hay una falta de nitidez en la situación económica del demandante que no puede perjudicar la pensión alimenticia de la hija Sheila, que tiene carácter preferente e incondicional al ser menor de edad. La hija de los litigantes y la demandada conviven en el domicilio de los padres de ésta según la contestación (folio 85) y el informe pericial social(folio 255). Además no hay gastos especiales en la menor, así en el interrogatorio la demandada afirmó que va a pagar por el colegio de la hija 52 euros al mes, 6 euros al día por comedor, 62 por APA, 200 por uniformes. Por otra parte la demandada también tiene que contribuir al sostenimiento de la hija ya que tiene ingresos propios, pues trabaja en el negocio familiar, tal como se admite en la contestación (folio 87), afirmando ésta en el interrogatorio que gana 600 euros. Y bajo los condicionantes expuestos, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia no vulnera por defecto el criterio de proporcionalidad proclamado en el artículo 146 del Código Civil y la pretensión de incremento de la parte apelante debe ser desestimada. Ahora bien de conformidad con el artículo 148 del Código Civil la pensión alimenticia debe abonarse desde la interposición de la demandada, sin que esta conclusión quede desvirtuada por la ausencia de petición de medidas provisionales por Doña Julieta o por las tentativas de consignación del demandante, dado los términos imperativos del artículo citado. **** *Sent_067 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_09 -*Tem_01 Para el análisis de la primera cuestión suscitada hay que tener en cuenta que esta Sala ha afirmado que la posibilidad contemplada en el inciso final del artículo 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación y requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas. Los hijos Michael Andrés nacido el 10 de Abril de 1.995 y Nicole nacida el 3 de Junio de 1.996 muestran un contundente rechazo hacia el padre tal como se recoge en el informe pericial psicológico que obra del folio 95 al 106 ambos inclusive, en el informe pericial socialque obra del folio 107 al 112, ambos practicados en este proceso y también en el informe pericial practicado en las Diligencias Previas 439/2004. Dichos informes tienen una metodología completa y la postura de los menores no consta que venga determinada por la influencia materna, así en el primer informe pericial citado en relación con el menor Michael se manifiesta que "este posicionamiento lo basa en las supuestas situaciones aversivas, la cantidad de detalles que ofrece, la incardinación contextual y la resonancia emocional congruente son indicadores de que efectivamente tales situaciones han podido ser experimentadas". En base a lo expuesto y de conformidad con el principio del beneficio del menor que es el que predomina en esta materia y teniendo en cuenta la conclusión cuarta del primer informe pericial en el que se afirma que " es posible que la exposición directa de los menores al agente estresor sin que previamente se haya efectuado una adecuada intervención familiar que dote a los miembros de pautas adecuadas de aproximación y educación, suponga una acentuación de las alteraciones emocionales descritas y un mayor deterioro de la relación paternofilial", hay que concluir que la decisión acordada en materia de régimen de visitas por la sentencia que nos ocupa es ajustada a Derecho. Por otra parte hay que señalar que aunque el padre no presenta trastornos psicopatológicos significativos ni estructura de personalidad anómala, tiene un estilo educativo y modo de aproximación a los hijos inadecuado. Destaca la parte apelante en apoyo de su proceso que los informes son de Mayo de 2006, pero no hay evidencias de que la situación contemplada en los mismos cambiase significativamente cuando se dictó la sentencia **** *Sent_068 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_18 -*Tem_01 A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013 , razona: "La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92 , 5 , 6 y 7 CC (LEG 1889, 27) debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica puedaser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (RCL 1996, 145) , de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquél." Pues bien, lo que la sentencia dice es que no ha habido cambio de circunstancias porque los menores tienen perfectamente cubiertas sus necesidades económicas y afectivas conviviendo con su madre, y la relación con su padre se desarrolla amplia y satisfactoriamente con un generoso régimen de visitas. CUARTO Sentado lo precedente, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del motivo de recurso referido a la custodia, tanto principal como subsidiario, con confirmación de la disentida en este aspecto, como absolutamente correcta, acorde al ordenamiento jurídico, doctrina que lo interpreta y actuales orientaciones del Tribunal Supremo. Se ha emitido en el supuesto de autos informe pericial social, fechado a 30 de marzo de 2.015, suscrito por la Trabajadora Social perteneciente al Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, obra a los folios 178 a 184 de autos y ha sido íntegramente ratificado por su autora en el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 2 de junio de 2.015. Expresa la profesional en meritado dictamen como desde el dictado del auto de medidas provisionales, febrero de 2.015, se viene desarrollando una custodia compartida por semanas, de lunes a lunes, opción a la que vienen las menores totalmente adaptadas, hasta el punto de que la tutora de Asunción , la mayor de las niñas, llegó a informar a la perito que esta niña no había notado la separación de los padres, mostrándose feliz y alegre. Añade que la vinculación afectiva de las niñas es buena para con ambos progenitores, siendo los dos igualmente competentes para el ejercicio responsable de la coparentalidad y presentando buena actitud hacia la educación de las menores para estimular su crecimiento social e intelectual, apuntando los datos manejados a una participación activa de los dos en el cuidado y crianza de las hijas. Es cierto que se alude en repetido dictamen a la deficitaria comunicación y relación interprogenitores, que sería deseable mejoraran en beneficio de las comunes descendientes, pero no pasa de ser la propia de toda ruptura familiar, en modo alguno grave, más allá de lo tensa que la quiera hacer la progenitora con miras a obtener la custodia exclusiva, punto éste en el que cabe indicar que las denuncias que interponga, de cuyo resultado, por cierto, nada ha dicho, no tienen otro valor que el de mera manifestación de parte. Hace también referencia la perito a las diferencias de rutinas, no obstante es lo cierto que en el presente, al haber alcanzado Flor la edad de escolarización, habrá sido matriculada, y previsiblemente en el mismo centro educativo en el que cursa estudios Asunción , luego quedan aproximadas lógicamente las rutinas, tanto en los entornos como entre las niñas. Concluye repetido dictamen recomendando la custodia compartida como más beneficiosa para las menores, en cuanto implica dar continuidad a la situación existente sin exigir sobreesfuerzo de adaptación de las descendientes a novedades, insistiendo en que uno y otro progenitor son competentes para ejercer el rol parental, sin presentar ninguno de ellos elementos incompatibles conla crianza, ni desajustes ni indicadores negativos. En estas circunstancias, se carece por la Sala de razones objetivas, serias y fundadas para sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de primer grado por el subjetivo e interesado de la progenitora, cuando se ha dado en la instancia prevalencia al superior interés de las menores, que es el que aquí se ha de proteger. A nada determina que la madre en el pasado haya sido principal cuidadora de las niñas, como tampoco las necesidades laborales del padre, cuando dispone del apoyo de familiares extensos, hermana y propia progenitora, respectivas tía y abuela de estas niñas, por lo que es capaz de articular los mecanismos de sustitución a su alcance, como se hace, por cierto, por la generalidad de los progenitores trabajadores, custodios o no, incluso por aquéllos que, no inmersos en situación de patología de la familia, conviven pacíficamente. Se ha hecho referencia a la discrepancia de estilos educativos, y resulta que a la postre van referidos por un lado a que la progenitora trabaja en turno de mañana por lo que recurrió para Flor a los servicios de guardería, mientras que el padre, en turno de tarde, permanecía con la niña en el horario de mañana, lo cual, en otro orden de cosas, nos parece legítimo; y por otro a que en una puntual ocasión, con gran diligencia denunciada por la madre, en lugar de llevar a Asunción al colegio, y según explico Do. Eduardo en el acto de la vista con motivo del cumpleaños de la menor, en que no vio a la niña por corresponderle la permanencia a la sazón con la madre y no permitirlo ésta, reunió a la familia y se llevó a las dos al parque de atracciones, lo que no pudo comunicar a Da. Carina , pues había bloqueado su contacto; tal suceso, más allá de exageraciones, carece de toda trascendencia si tenemos en consideración que a la edad de 4 años que entonces tenía Asunción , la ausencia de un día al colegio no ocasiona perjuicio alguno ni afecta al proceso educativo ni al expediente académico. El bruxismo, muy extendido por cierto en nuestros días, no puede sin más atribuirse a estado de ansiedad, cuando bien puede ser debido al propio desarrollo de la dentición y estimulación de la formación muscular y ósea de los huesos faciales, a disminuir naturalmente con la dentición definitiva; más, aun cuando así fuera, desconocemos la razón por la que deba ser imputada al padre o a la custodia compartida. Tampoco, a salvo manifestaciones de la madre, nos consta preferencia de las menores por la opción de custodia materna, ni resulta que su entorno avale más positivamente la estabilidad emocional, escolar, familiar...etc., de las niñas, nada de esto viene informado en autos, insistimos, tan solo contamos con las alegaciones de la madre, que ofrece detalles no sabemos hasta qué punto contextualizados, pero que en cualquier caso revelan injerencias impropias por su parte en la relación paternofilial. Es lo que trasluce de autos que la progenitora antepone su propio interés al superior de las hijas, tal y como se evidenció en el acto de la vista celebrada en las actuaciones, donde quedó claro que a Da. Carina , y así lo expresó la Juez de origen, le cuesta mucho separarse de las niñas, por lo que trata de evitarlo por todos los medios: incrementa la incomunicación, intensifica las dificultades de relación con el progenitor, interpone denuncias, judicializa más el conflicto, agiganta en el padre carencias que la generalidad de las personas presentan, incluida ella misma, pues previamente a la escolarización de Flor la progenitora carecía de disponibilidad horaria para con esta niña, supliéndola con los servicios de guardería, como se dijo, sin tener consideración alguna para con el hecho de que sería atendida por personas extrañas por completo, y sin embargo considera que el cuidado de la abuela paterna algún viernes si el padre no pudo compatibilizar la jornada, es causa de exclusión de la custodia por parte de éste. Por todas las razones expuestas, la simple oposición de la madre a la custodia compartida no la excluye en el supuesto de autos, en las condiciones vistas de absoluta normalidad, de idoneidad de ambos progenitores, disponibilidad de infraestructura y medios personales y materiales en los dos entornos, y de estabilidad de las menores, no mediando inconvenientes, ni ordenes o prohibiciones de alejamiento, ni condenas penales. Es positiva la igualitaria presencia de figuras, pues preserva el equilibrio de la participación de **** *Sent_069 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_16 -*Tem_03 La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, por semanas alternas, de lunes a lunes, estableciéndose las visitas, en los periodos no lectivos, por mitad, así como la mitad de la Semana Santa y Navidad, y el verano, en julio y agosto, por quincenas, uniendo al fin de semana la festividad escolar anterior o posterior. Por ello, solicita el uso del domicilio familiar a los hijos en compañía del padre, cuando éste ejerza la custodia y también en periodo de vacaciones, interesando que cada progenitor abone 200 # mensuales en una cuenta conjunta, para gastos escolares y de vivienda, debiendo cada progenitor afrontar individualmente los gastos de alimentación y vestido de los menores cuando ejerzan la custodia sobre los mismos, y señalando que los gastos extraordinarios, médicos, ortodoncia, óptica, no cubiertos por la Seguridad Social, se afronten al 50%, previo consentimiento del concepto y el gasto. Hace mención a la dedicación por igual de ambos progenitores a los hijos, en todos los órdenes, escolar, atención médica, haciendo alusión al informe pericial socialpracticado y a las contestaciones dadas por la perito en el acto de la vista y a las conclusiones del Ministerio Fiscal. También se hace referencia a los gastos de los hijos, guardería, colegio, alimentación, ropa, higiene, comunidad de propietarios, suministros, gasto escolar, y se alude también a los ingresos del recurrente, por su actividad profesional y al carácter privativo del domicilio familiar, del recurrente, debiéndose afrontar una carga hipotecaria. Por último, interesa que no se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, puesto que aquélla está cualificada profesionalmente, tiene edad para trabajar y lo ha hecho duranteDicho lo que antecede, es lo cierto que la sentencia apelada se ajusta a derecho en lo que se refiere a las medidas adoptadas, sobre la guarda y custodia en favor de la madre, y medidas relativas al régimen de visitas en favor del padre, así como al resto de las medidas señaladas en la sentencia, en relación al uso de la vivienda familiar, a la obligación de afrontar gastos de la propiedad, derramas, el IBI, tasa de basura y la prestación económica impuesta a cargo del padre, en concepto de alimentos en favor de los hijos y los gastos extraordinarios. Haciendo hincapié en la medida relativa a la guarda y custodia de los hijos, menores de edad, y aun aceptando que durante el matrimonio ambos progenitores se han preocupado de los hijos, se debe significar que, y así se hace mención a ello en el informe pericial social, la madre tiene disponibilidad durante el día, no trabaja, el hijo, Alejo , muestra mayor apego a la madre, mientras que, por el contrario, el padre trabaja durante el día fuera de casa, exigencia que le impone su actividad profesional en su condición de socio de dos sociedades mercantiles, y administrador solidario, encargado de la gestión directa en la explotación, también directa, de un bar, con un horario de 12 horas a las 0 hora. Es lo cierto que la situación física y material de la familia permiten afirmar que, y aun dando por sentado que es legítima la pretensión que plantea el recurrente, y que también es posible aceptarque en ocasiones quien ostenta la custodia reciba ayudas familiares para el mejor ejercicio de dicha función, en el presente supuesto, en realidad, se está pretendiendo el ejercicio de la guarda y custodia compartida porque la familia del recurrente reside en el mismo edificio en el que se encuentra el domicilio familiar, a la sazón, propiedad del recurrente, y, en concreto, en el mismo edificio reside la abuela paterna y una hermana de aquel, lo que supone un evidente riesgo de que el recurrente pueda delegar sus funciones, que le son propias, en su madre y su hermana. Por ello, la Sala acepta la argumentación expuesta en la sentencia para justificar la atribución de dicha función a la madre. Por lo demás, se ha reconocido un amplio régimen de visitas para el padre, que incluye la pernocta del domingo, puentes y festivos unidos al fin de semana, así como visitas entre semana, todo lo cual determina la desestimación del recurso en este apartado, así como en lo que se refiere a las medidas complementarias a la petición sobre la guarda y custodia compartida, en relación al uso de la vivienda familiar y demás medidas adoptadas, incluyendo la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos, sin que sea necesario reiterar los fundamentos de la sentencia apelada en lo que se refiere a la explicación sobre la situación profesional, empresarial y económica del recurrente, dedicado al negocio de la hostelería, explotando un bar, junto con un socio, siendo el administrador de dos sociedades, de tal manera que, no obstante la referencia a los ingresos que se hace en la nómina, se puede presumir que sus ingresos son superiores, y puesto que además cuenta con lo que recibe en su condición de administrador de la Comunidad de Propietarios de la vivienda de su propiedad, o de la parte de los rendimientos que obtiene por la explotación de un pequeño local, junto con su familia, sito en un lugar próximo al Estadio Santiago Bernabéu, de Madrid, aun aceptando que dicho negocio se explota los días en los que se produce un evento deportivo, significando también su situación patrimonial, en relación a la titularidad por parte del mismo de un apartamento en la provincia de La Coruña, y de un terreno con edificación construida en la provincia de Soria. De modo que se ha aplicado correctamente los criterios que sirven para establecer la prestación alimenticia pues la problemática suscitada en esta alzada, en relación a la cuantía de la pensión de alimentos, se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , pues dicho importe se debe ajustar a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, para lo que se hace preciso tener en consideración la capacidad económica del progenitor no custodio, obligado a la prestación, en orden a afrontar adecuadamente los gastos y las necesidades, en todos los ámbitos, de los hijos, con especial referencia a los de orden escolar, pero sin olvidar las cargas económicas a las que también debe hacer frente el obligado a la prestación, y aun teniendo en consideración que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, lo cual, en ocasiones, constituye un presupuesto a tener en cuenta en orden a no grabar en demasía la solvencia económica del obligado a la prestación, quien también debe satisfacer los gastos relativos a su propio sustento, manutención, vestido, alojamiento, etc. **** *Sent_070 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_13 -*Tem_01 A la luz de lo expuesto, y atendidas las concretas circunstancias concurrentes, estima esta Sala parcialmente atendible el motivo de recurso que se deduce por una y otra parte en orden al sistema de comunicaciones y contactos paternofiliales, en cuanto en sus respectivos escritos coinciden en interesar se limiten las visitas intersemanales a los días miércoles, por lo que procede acceder a tal postulado, para acordar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, que en coyuntura de desacuerdo, dichos contactos intersemanales tendrán lugar los días miércoles desde la salida del colegio o guardería, o en su caso, de no ser lectivo o no haber sido aun escolarizada Valeria, desde las 18:00 horas, y hasta las 20:00 horas. En lo restante no ha lugar a acceder a las pretensiones respectivamente formuladas, en atención a la edad ya alcanzada por la niña, nacida a 14 de enero de 2.010, y por ende superado con creces el periodo de lactancia, así como gozando del suficiente grado de independencia física respecto de su progenitora femenina, en situación de absoluta normalidad en todos los afectados, pues no se alega en ninguno de ellos siquiera patología ni indicador negativo, de donde no existe inconveniente alguno en establecer un régimen de visitas común, ordinario y acostumbrado en el foro, entre Do Nicanor y Valeria. La progenitora femenina no ha hecho referencia en el proceso a problemática grave atribuible al recurrente que le incapacite para atender a la menor, por lo que considera la Sala que no concurre en el momento actual circunstancia alguna que recomiende restricciones en este caso, respecto de la generalidad de los supuestos, y que justifique nos apartemos del régimen ordinario y acostumbrado, y menos aún para la entrega de la niña a las 19:30 horas por parte del padre, para lo cual no existe razón alguna al ser las 20:00 horas un momento modulado y prudente para las entregas. Se estima más acorde al artículo 94 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) un sistema de comunicaciones acostumbrado en el foro, sin excesos ni restricciones, de fines de semana alternos de viernes a domingo, intersemanal de los miércoles y mitades vacacionales escolares de navidad y verano, siendo las de Semana Santa completas para cada progenitor por años alternos, con unión de puentes y festivos escolares, todo ello sin perjuicio, claro está, de que si se detectasen perturbaciones para la niña por consecuencia de las visitas, se proceda a variar este sistema a instancia de cualquiera de las partes, en el correspondiente proceso de modificación de medidas, y previa emisión de dictamen psicosocial en tal sentido. Al margen de las repetidas visitas de los miércoles, no ha lugar a otras puntualizaciones en orden al sistema de contactos, toda vez que estas pautas que se dan judicialmente son siempre de mínimos, es decir, de lo imprescindible para el mantenimiento del vínculo afectivo y apego a la figura del padre, de quien se ve privado desde la ruptura en lo cotidiano, garantizando la referencia paterna que a Valeria le es precisa para la consecución de la plena estabilidad en cualquier ámbito, familiar, **** *Sent_071 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_16 -*Tem_01 sentencia de instancia, así como en el acto de la vista, ha solicitado el nombramiento para el cargo de tutor de la persona que ha sido declarada incapaz, Don Patricio , en la persona de su hija, doña Paulina , considerando de aplicación lo dispuesto en el artículo 234 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , no siendo suficiente valorar el informe pericial psicosocial para resolver según lo dispuesto en la sentencia apelada, indicando que, antes bien, el padre de aquélla está atendido y cuidado, al tiempo que indica que la recurrente ha realizado un curso de geriatría y prácticas en la Cruz Roja. Es lo cierto que, y así se ha hecho constar expresamente por la propia parte apelante, a través de su dirección letrada, don Patricio se encuentra actualmente en una situación física y de salud irrecuperable, puesto que se ha informado que actualmente se encuentra en la unidad de cuidados paliativos de un hospital. Sin embargo, dicho lo que antecede, es lo cierto que sabido es que la Agencia Madrileña para la Tutela del Adulto cumple una función de complemento del sistema de tutela para cuando los incapaces se encuentren en situación de no ser atendidos por sus propios familiares, de modo que esta institución se crea con vocación de complementariedad y de garantía, respecto de atribuciones y funciones que corresponden antes a otras personas físicas del entorno familiar y con el fin de llenar un vacío que nace de la inexistencia o inhabilidad de las personas obligadas a actuar, de modo que si se advierte que el interés y el beneficio que se debe proteger, afectante el incapaz, no se atiende debidamente por los parientes señalados en artículo 234 del texto legal antes citado, en estos supuestos se hace necesario acudir al auxilio, en orden a la designación del cargo de tutor, de dicha institución. En el caso de autos, no se puede poner en tela de juicio el resultado del informe pericial socialque se ha practicado, no siendo necesario reproducir textualmente cuantas afirmaciones se realizan al respecto de la situación física, familiar, social y material de la hoy recurrente, de tal manera que sin necesidad de entrar en criterios de descalificación personal de aquélla, es lo cierto que el interés del declarado incapaz demanda la intervención, a través del cargo de tutor, de la institución antes indicada, pues, por otra parte, y al margen de no ser necesario el análisis de las cuestiones económicas y financieras que se derivan del análisis de los documentos aportados en la apelación, la actual situación del incapaz no justifica otra decisión al respecto. Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado. **** *Sent_072 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_12 -*Tem_01 Para el análisis de la cuestión suscitada en materia de pensión alimenticia hay que tener en cuenta que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia ( artículo 1319 y 1362 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) ) y los recursos y disponibilidades del guardador ( artículo 93 , 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda ( artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1981 y 1 de Febrero de 1982 ). No podemos compartir la afirmación contenida en la sentencia de primera instancia consistente en que el demandante D. Hugo tiene unas retribuciones dinerarias de 38.420,82 euros, pues la declaración de la renta acompañada a la demanda (documento que obra del folio 16 al 24) en el que se basa dicha afirmación es conjunta, figurando en la misma un rendimiento neto de actividad económica en estimación directa de -8.809,53 euros. Tampoco puede asumirse la afirmación contenida en el informe pericial socialconsistente en que trabajando de arquitecto de forma privada obtiene unos ingresos aproximados de 2.000 euros al mes(documento que obra del folio 89 al 94), pues no consta la fuente de dicha afirmación. Lo cierto es que D. Hugo recibe una pensión de la Hermandad Nacional de Arquitectos que ascendía en el 2007 a 441,67 euros mensuales, tal como prueba el documento que obra al folio 25 y que figura como demandante de empleo en el documento que obra al folio 26 fechado el 9 de Noviembre de 2007 desde el 9 de Noviembre de 2002 hasta el 9 de Noviembre de 2007. Los justificantes bancarios donde consta el importe del colegio Stoa Liceo por una cantidad que supera los 500 euros, tampoco acreditan cumplidamente unos ingresos mayores, pues la cuenta de cargo, la NUM000 , en la cual se cargan los recibos del colegio, según el documento que obra al folio 25 se recibía la pensión aludida, pero también la nómina de la demandada. La demandada también tiene que contribuir al sostenimiento de la hija ya que trabaja en el Hospital La Paz, habiendo recibido en Octubre de 2007, 1.896,35 euros. Y bajo los condicionantes expuestos y considerando que la hija y la madre tienen atribuído el uso de la vivienda familiar, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia vulnera por exceso el criterio de proporcionalidad proclamado en el artículo 146 del Código Civil y es mas ajustada a Derecho la cantidad de 150 euros mensuales. **** *Sent_073 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_15 -*Tem_01 La cuestión relativa a la custodia de los menores se debe resolver conforme al artículo 92 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , Ley de Protección Jurídica del Menor, artículos 1 y 2 y artículo 11,2 , Normativa Internacional, Declaración de los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de 1989, pues en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia sobre los mismos. Por ello, la resolución judicial debe atender a los elementos personales, familiares, materiales, sociales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, buscando el mejor clima de sosiego y equilibrio para su desarrollo, las mejores pautas de conducta de los progenitores y en definitiva las mejores condiciones en orden a favorecer el desarrollo integral de dichos menores, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución . Dicho lo que antecede, no es posible acoger la pretensión planteada por la parte apelante, por cuanto que la sentencia apelada ha efectuado una correcta valoración de la prueba, con especial referencia al informe pericial socialy psicológico, cuyo texto y contenido no es necesario reproducir íntegramente, pero que se refiere, en resumen, a la mejor opción para el menor la custodia paterna, pues el padre presenta mayor disponibilidad e implicación para cambios o intervenciones que resulten necesarios para la mejora del desarrollo y de la evolución de la hija, cuenta con apoyos familiares, abuelos paternos, conclusiones a las que llega el informe social, y lo propio reitera el informe pericial psicológico, en cuanto que se afirma que la alternativa del padre se muestra ofreciendo un mayor protagonismo, implicación y dedicación para la menor, de tal manera que presentando actualmente la alternativa paterna mayor estabilidad y dedicación previsible para la menor, es lo procedente mantener la medida relativa a la custodia de dicha hija menor en favor del padre. Por lo que antecede, se desestiman el resto de las pretensiones de la parte apelante, entendiendo ajustado a derecho la prestación alimenticia fijada a cargo de la madre, quien ha estado percibiendo prestación por desempleo, y se encuentra en condiciones de continuar trabajando. Por lo demás, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 770.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , no es procedente en este procedimiento adoptar medida alguna en relación a cargas y abono de préstamo hipotecario y gastos de propiedad del inmueble, que no puede ser objeto de este proceso, y puesto que, a mayor abundamiento, ha aportado el apelado escritura de compraventa de la vivienda de fecha 12 de marzo de 2002, figurando como comprador el citado apelado de tal modo que no es éste el procedimiento para dar respuesta a pretensiones relativas a cargas sobre dicha vivienda de resolver cuestiones sobre la propiedad de dicho inmueble. **** *Sent_074 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_16 -*Tem_01 Sobre la supresión de las pernoctas en el régimen de visitas de la hija menor con el padre. El padre en su recurso considera que existe una infracción del art. 94 del CC ( LEG 1889, 27 ) , en la supresión de las pernoctas en las visitas inter semanales de la menor con el padre, además de un error en la valoración de la prueba, porque no está acreditado que sea perjudicial para la menor estas pernoctas de dos días a la semana; y que, no es cierto que, el padre no tenga condiciones en su vivienda para que pueda dormir la menor; y que, sí la menor pernocta en casa de los abuelos es por el apoyo de la familia paterna. De la prueba practicada en especial interrogatorio y el Informe pericial social , resulta acreditado que la menor Carmen , nacida el NUM000 -2006, de 9 años en la actualidad, se pone de manifiesto que se cumple el régimen de visitas, siendo frecuente que la menor pase las tardes con el padre y pernocte en el domicilio de la abuela paterna; al colegio la llevan su abuela, otro familiar, o la pareja del padre; el padre la recoge del colegio siempre, y es quien la acompaña a casa de la madre cuando no hay pernoctas. La vivienda alquilada donde reside el padre tiene dos estancias. La menor manifiesta que le gusta más dormir con su padre. Lo cierto es que ambos progenitores tienen ayuda de sus respectivas familias de origen, hablando la menor de las dos figuras de las abuelas como muy próximas; el padre trabaja y la madre aun no ha encontrado empleo. En el informe también consta que se deberían de condicionar las pernoctas del régimen de visitas a que pudiera pernoctar con el padre (folio 106). Si bien en sí mismo no parece existir razón para la supresión de las pernoctas, al estar unida esta pernocta a las dificultades de la menor en su situación académica, y a una conflictividad familiar, que no se ha normalizado, ni siquiera, en el pago de la pensión de alimentos, ni en las relaciones entre los progenitores, parece lo más beneficioso para la menor, la supresión de las pernoctas como se ha acordado en la sentencia de instancia, y no podemos olvidar que el principio del beneficio del menor, es la principal motivación de esta modificación de medidas, de conformidad con el art 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio ( RCL 2015, 1136 ) , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 ( RCL 1996, 145 ) de Protección del Menor y la Observación General no 14 (2013), sobre el derecho del Niño a que su interés superior sea una consideración primordial, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62a periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013). El motivo del recurso debe de ser desestimado. **** *Sent_075 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_15 -*Tem_05 El Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 7 de octubre del 2013 resolvió un supuesto, en orden a justificar el mantenimiento del primer apellido de la menor, correspondiente al de la madre, partiendo de la base de que la menor tenía cuatro años de edad, al momento de interposición de la demanda, y durante todo este tiempo, desde el nacimiento, dicha menor fue conocida familiar y socialmente con los apellidos de la madre, añadiendo que, al momento de interposición de la demanda, el demandante ya había sido condenado por sentencia firme, en razón de un proceso penal seguido por violencia contra la mujer, de modo que a fin de proteger el derecho a la propia imagen, preservado en el artículo 18 de la Constitución , se resolvió mantener como primer apellido el de la madre, estableciéndose el segundo apellido el del padre, quien reclamó la paternidad no matrimonial. Se ha acreditado que actualmente, y ello hecho constar por diligencia en esta alzada, de fecha 5 de diciembre del 2014, que, ciertamente, el apelado aún no ha sido condenado en un proceso penal, si bien se tramita un procedimiento abreviado, número 792/2012, remitido al Juzgado de lo Penal número 33, de Madrid, estando pendiente de señalamiento de juicio, para una fecha no inmediata. No obstante todo lo anterior, ha quedado acreditado en el supuesto que analizamos que la menor nació el 14 de octubre del 2011, la relación entre los progenitores no fue nunca estable, no hubo convivencia, dicha relación fue conflictiva durante el embarazo, y desde esta circunstancia, relativa al embarazo, puesto que el padre no deseaba el nacimiento de la menor, hubo conflictos; todo ello se detalla en el informe pericial socialque se ha emitido en el proceso penal, a cuyo contenido la Sala se remite para no propiciar reiteraciones innecesarias, como tampoco se hace preciso ahora recordar las relaciones personales entre la madre, de nacionalidad peruana, y el hoy apelado, si bien consta que solamente alguna vez, y de modo irregular, este último visitó a la menor, de modo que sólo cuando la madre niega dichas visitas, contando ya con un año de edad dicha menor, es cuando el apelado presenta la demanda en reclamación de paternidad, aun aceptando que es cierto que este último efectuó algunos ingresos económicos para la manutención de la menor. Dicho todo lo que antecede, es lo cierto que como quiera que la sentencia antes citada dictada por el Tribunal Constitucional parte de la necesidad de preservar el derecho de la menor a la propia imagen, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución , ha quedado acreditado tanto en la instancia, y también a través de la prueba practicada en esta alzada, que fue admitida en su momento, así como aquella otra documental que durante el trámite del recurso de apelación se ha admitido, la citada menor, Paloma , se halla perfectamente integrada en el ámbito escolar y social con los apellidos de la madre, y así se deduce de la tarjeta sanitaria con la que cuenta la menor, la documental sobre visitas al hospital, las comunicaciones para eventos varios,cumpleaños, de modo que desde el nacimiento, y hasta el día de hoy, la menor es identificada y conocida con los apellidos de la madre, de modo que si se declara ahora el cambio de los apellidos es evidente que se podría vulnerar el derecho a la propia imagen de dicha menor. La Sala, atendiendo al espíritu y a una correcta interpretación de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, de fecha 7 de octubre del 2013 , y teniendo en cuenta las circunstancias actuales, y no obstante presentar el hoy apelado la demanda un año después del nacimiento de la menor, estima ajustado a derecho que la menor conserve el primer apellido de la madre, Dulce , y el segundo apellido, el del padre, Bernardo , por lo que se está en el caso de estimar la pretensión subsidiaria planteada por la parte apelante. No es posible atender a la pretensión principal, sobre la vigencia y mantenimiento de los apellidos de la menor, coincidentes con los de la madre, ni tampoco es de estimar la segunda pretensión subsidiaria, por cuantas circunstancias ya se han indicado, y puesto que no existen motivos suficientes para excluir de la identidad de la menor el apellido del padre, que debe figurar en segundo lugar. **** *Sent_076 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_15 -*Tem_02 Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de los hijos nacidos en los años 2007 y 2009 . En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales. Con tales presupuestos legales y doctrinales la Sala estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la cuantía establecida valorando los recursos de uno y otro progenitor y las necesidades de los hijos comunes , debiendo tener en cuenta que la ahora recurrente , quien en su momento permaneció en el desempleo - teniendo en el año 2011 según la declaración fiscal un rendimiento neto de 6932,34 euros - es contratada en mayo de 2012 con una nómina de unos 800 euros al mes y ocupando una vivienda titularidad de su madre - fallecida - que está gravada con una hipoteca de 248,47 euros de cuota . En lo concerniente a las necesidades de los niños aparecen gastos de una donación escolar de 143 euros al mes y el importe de comedor de 142 euros mensuales , acreditándose mediante certificaciones del centro escolar respecto de Narciso un coste de comedor de 138 y con relación a Carlos Jesús una escolaridad de 148,50 euros y un importe de comedor de 70 ,94 euros mensuales, generando por otra parte los gastos propios y habituales de unos niños de su edad. . En relación a la situación del obligado al pago , ciertamente inestable y marcada por la situación económica que atraviesa el sector tuvo reconocida y percibió por ello una prestación por desempleo extinguida el 19 de junio de 2010, suscribiendo un contrato de servicios profesionales en junio de 2010 y recibiendo ingresos mensuales de 880 , 23 euros , 1221, 927 , siendo dado de alta en agosto de 2012 en Servimax Servicios generales como auxiliar de control por lo que percibe 11,12 euros en agosto de 2012, 53,22 del mes de septiembre de 2012.Y en esta situación le es reconocida nuevamente una prestación por desempleo hasta el mes de junio de 2013 por un importe íntegro de 1356,45 euros al mes , apareciendo asimismo como demandante de empleo tras haber sido rescindido el contrato que le unía a JIEC Sl desde enero de 2013, figurando que en el año 2012 tuvo unos ingresos fiscales de 3974,24 euros , habiéndose dado de baja en el censo de empresarios por el fin de la actividad empresarial . Tal es la situación económica del interesado , - quien por lo demás según se indica en el informe pericial social familiar obrante a los autos recibe ayuda económica de la familia - sin que hubieran podido acreditarse otros recursos o ingresos al margen de las especulaciones o sospechas que sobre ello puedan articularse pero que carecen de una corroboración cabal y rigurosa - en los términos del artículo 217 de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) ..,- para desvirtuar el contenido de aquellos datos y debe tenerse en cuenta al mismo tiempo que el ahora apelado afronta el pago de un alquiler de 500 euros al mes con los que cubre la necesidad de alojamiento fuera del hogar familiar, según es de ver en el contrato de arrendamiento que se une al folio 194 de los autos . Con todo ello la Sala no puede sino mantener lo resuelto en la primera instancia debiendo por lo tanto con la confirmación de la sentencia desestimar el recurso planteado. **** *Sent_077 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_13 -*Tem_02 No nos encontramos, en otro orden de cosas, en condiciones de afirmar si cuando Valeria cuente con 6 años será lo más adecuado para ella un sistema de custodia compartida, ya por semanas alternas, ya en otras condiciones, por lo que no procede pronunciamiento en el sentido interesado por Do Nicanor , sin perjuicio de que, como también se dijo, con el tiempo, llegado el día, pueda darse satisfacción a tal pretensión del padre, a instancia de este, en un proceso de modificación de medidas, cauces del artículo 775 de la L.E.Civil , de haber evolucionado en tal sentido la relación paternofilial, siendo aquí lo único recomendado por la Trabajadora Social del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, que no se introduzcan de momento cambios adicionales: pernoctas entre semana y noche del domingo en plazos definidos ( informe pericial social emitido a 4 de abril de 2.011, obrante a los folios 433 a 440 de las actuaciones, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido en lo sustancial). Procede por lo expuesto en lo restante desestimar los concretos motivos de recurso referidos a las visitas, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, quien interviene de manera necesaria en este proceso al afectar a una menor de edad ( artículo 749.2 de la L.E.Civil ), en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, actúa, y quien ha solicitado en su escrito de 7 de septiembre de 2.011, se desestimen las pretensiones de las partes, sin duda por entender que con el mantenimiento del sistema de visitas instaurado quedan suficientemente amparados los superiores intereses de Valeria. **** *Sent_078 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_04 -*Tem_02 La desestimación del presente recurso de apelación no precisa de mayores argumentaciones jurídicas al ser sencilla su solución y de simple entendimiento. En efecto, el órgano "a quo" ha respetado el titulo ejecutivo por el que se actúa en el presente caso que es la sentencia de fecha 21 de marzo de 2002; si bien, y como en la misma se indica, el equipo psicosocial del Juzgado llevara a cabo un seguimiento del régimen de visitas, que podrá ser modificado en fase de ejecución. Pues bien, consta en las actuaciones, el folio 34 informe de la trabajadora social en el sentido de recomendar las visitas en el "Punto de Encuentro"; al folio 61 nos encontramos un Informe Pericial Socialque a petición del órgano "a quo" indica que las visitas deben desarrollarse en el "Punto de Encuentro Familiar", y, en fin, al folio 65 vuelto existe informe del M. Fiscal en el que propone unas visitas en el Punto de Encuentro Familiar y con presencia de algún profesional. No es necesario seguir; es correcta la solución adoptada por el órgano "a quo" y consonante con lo que consta en autos no siendo admisible acordar las visitas en el parque que indica la apelante, ni recortar las visitas en cuanto a los días señalados y no cabe pronunciarse sobre otros temas planteados por no se constitutivos del titulo de ejecución. **** *Sent_079 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_09 -*Tem_02 Resulta determinante en el supuesto de autos el informe pericial socialemitido a 9 de marzo de 2.007 por la trabajadora social adscrita al Juzgado de Origen, del que no se desprenden negativas en si mismas para los menores las visitas que nos ocupan, al fomentar la relación entre los hermanos, dándose y recibiéndose afecto de la madre, siquiera sea por imitación, no así la actitud de la madre, siendo a este respecto lo informado un previsible perjuicio a los niños en el supuesto de que la recurrente no modifique su actitud defensiva, presentándose como lo más oportuno que para la visita mensual se establezca un doble condicionamiento, por un lado se mantenga la presencia de algunos de los restantes hermanos, y por otro, que Da Frida se someta a intervención en el Centro de Atención a la Infancia que se cita en meritado dictamen pericial, a fin de adquirir las estrategias personales que le permitan afrontar las visitas con total normalidad, controlando la agresividad y evitando la tensión en su curso y desarrollo.En definitiva, de la prueba practicada, y que se ha descrito anteriormente, hay motivo suficiente para suspender el sistema de contactos, en evitación de riesgo a los menores derivado de la falta de control y agresividad de la madre, hasta tanto se garantice mínimamente por esta una actitud de normalidad durante las visitas, eliminando la tensión demostrada en las últimas. Cabe llegado este punto recordar que la ley del menor impone a las Administraciones Públicas la obligación de articular políticas integrales encaminadas al desarrollo de la infancia, con derecho del menor a acceder a los servicios ya por sí mismo ya través de sus padres, quienes a su vez, tienen el deber de utilizarlos en beneficio de los menores, artículo 11.1 LO 1/1996 , estableciendo los servicios adecuados para la prevención y reparación de situaciones de riesgo, velando para que los padres desarrollen adecuadamente sus responsabilidades (artículo 12.2 de la citada Ley ), de tal forma que los poderes públicos garantizarán los derechos que asistan a los menores y contribuirán a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentren, promoviendo los factores de protección del menor y de su familia (art. 17 de la misma). Debe tomarse en consideración que el régimen de visitas acordado (desarrollado conforme se ha indicado por el equipo técnico) debe atender al fomento de los contactos de los menores con su madre y hermanos biológicos, creando y procurando la consolidación y mantenimiento de los vínculos y lazos afectivos, en cuanto ello se revela como beneficioso a los hijos, si bien respetando el contexto en que los menores están creciendo, y garantizando la tranquilidad y ausencia de tensión en el desarrollo de los contactos. Compatibilizando los distintos elementos en juego, y a tenor de la normativa citada, se considera lo más adecuado en el presente caso, suspender las visitas tal y como en la instancia se ha acordado, si bien precisando, y únicamente en este aspecto cabe la estimación de sendos recursos, que ello solo hasta tanto Da Frida no garantice esas mínimas condiciones de normalidad en beneficio de sus hijos, para lo cual deberá someterse a intervención en el C.A.I. que se indica en conclusiones en el dictamen pericial social de 9 de marzo de 2.007 , hasta adquirir estrategias personales suficientes que le permitan afrontar las visitas con total normalidad, evitando a sus hijos la carga de agresividad y tensión que se menciona, lo que deberá ser informado por dicho C.A.I . al órgano judicial, dando ello lugar a la inmediata reanudación de los contactos tan pronto obre informe en tal sentido, visitas que deberán tener lugar a presencia de algunos de los restantes hermanos biológicos, en las condiciones que viene dictaminado positivo. **** *Sent_080 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_05 -*Tem_01 Partiendo entonces, de lo que antecede, del estudio de las actuaciones y de la valoración conjunta y objetiva de la prueba que obra en las mismas; cabe decir ya que procede desestimar el presente recurso de apelación al observarse que el órgano "a quo" ha resuelto correctamente fijándoseprimordialmente en el principio del "bonum filii"; y ha resuelto en consonancia con el informe pericial socialdel folio 226 y siguientes y con el informe emitido por el Ministerio Fiscal obrante al folio 245, de respetar los deseos de la hija, y ya sabemos que dicho Ministerio es siempre fiel custodio de la juridicidad y en estos casos y esfera está especialmente ocupado y preocupado con dicho principio del "bonum filii". **** *Sent_081 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_09 -*Tem_01 Conocida ya la razón de ser de la presente alzada; del estudio de las actuaciones, cabe decir en este momento que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento, y por ello y por compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano "a quo" no es preciso que nos extendamos en argumentaciones jurídicas para confirmar el auto de fecha 30 de julio de 2007 . En efecto, como medida cautelar, urgente y temporal, con acierto, en base a las circunstancias concurrentes, se acordó atribuir provisionalmente la guarda y custodia de los hijos a favor del padre y ello al amparo de lo dispuesto en el Art. 158 del C.C . a fin de proveer a las futuras necesidades de los hijos, de evitarles perturbaciones dañosas; y ello avalado por el informe pericial socialde los folios 510 y siguientes de fecha 14 de junio de 2007, cuya sola lectura evita cualquier comentario; por la muchísimas faltas de asistencia sin justificar del hijo al colegio reflejadas en los folios 514, 515 y 516; y, finalmente, la correcta decisión urgente del órgano "a quo" viene avalada por el informe del Ministerio Fiscal del folio 522 y de fecha 6 de julio de 2007 en el que se pide la atribución de la guarda y custodia de los menores a su padre al estimarlo beneficioso para los mismos. No es necesario seguir, se insiste, con la desestimación del presente recurso de apelación, procede confirmar el auto de fecha 30 de julio de 2007 **** *Sent_082 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_11 -*Tem_02 Partiendo, entonces, de lo que antecede, del estudio de las actuaciones, del análisis y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto, cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación pues entre los dos principios en conflicto, el "pacta sunt servanda" y el del "bonum filii", este es el que debe prevalecer, entonces es correcta la decisión del órgano a quo de mantener la guarda y custodia del hijo a favor del padre, como ya lo venía haciendo correctamente en los dos pasados cursos del hijo, por el que se ha ocupado y preocupado; consiguiendo, finalmente, que el menor se encuentre bien en todos los órdenes en comparación a como lo recibió y asumió hace, se insiste, dos cursos. Lo decidido viene avalado por el informe pericial socialde los folios 165 y siguientes emitido por el equipo adscrito al Juzgado de fecha 24 de noviembre de 2008 , y por el informe pericial psicológico emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado, de la misma fecha; y en ambos se inclinan a favor de mantener la guarda y custodia a favor del padre; no existiendo en el caso elementos que justifiquen, desde el punto devista técnico, el cambio. Y, finalmente, lo decidido viene avalado por el privilegiado principio de inmediación de que ha gozado el órgano "a quo". Procede, en su consecuencia, confirmar la sentencia de instancia de fecha 3 de febrero de 2009 . **** *Sent_083 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_09 -*Tem_03 Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Ahora bien, para llevar un orden lógico vamos a tratar, en primer lugar, el motivo relativo a la guarda y custodia, perteneciente al recurso de apelación del señor Carlos Manuel , por ser llave y clave del resto. Al respecto, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, conviene al caso recordar la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde noviembre de 1992 que dice: "en la siempre ardua y delicada decisión encomendada al Juez de asignar la custodia del hijo a uno u otro cónyuge en caso de crisis de su unión, y reclamando ambos dicha trascendental función, se hace sumamente difícil, desde la perspectiva del recurso de apelación, discrepar por la Sala, del criterio seguido por el Juzgador "a quo" en la resolución de tal cuestión, mientras no sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia o hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar el sentido de tal resolución adoptada tras haber gozado el Juzgador de instancia del privilegiado principio de la inmediación y practicarse una serie de pruebas de entre las que destaca el informe pericial emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado que proporciona al Juez elementos precisos y preciosos para resolver". Pues bien, partiendo de lo que antecede y del estudio de las actuaciones, cabe decir que procede desestimar este motivo al considerarse correcto en el caso conceder la guarda y custodia del hijo a la madre; ello viene avalado, como se dijo, por la prueba sobresaliente del informe pericial socialde los folios 648 y siguientes en el que se concluye en una guarda y custodia para la madre, no considerándose oportuno una guarda y custodia compartida. Andando el procedimiento a los folios 653 y siguientes nos encontramos con informe pericial psicológico inclinándose en una guarda y custodia a favor de la madre. Esta decisión del órgano "a quo" apoyada en la base indicada, no ha quedado enervada por lo argumentado por la representación legal del Sr. Carlos Manuel ; y nose observa, de lo actuado, que el "bonum filii" aconseje el cambio pretendido, siendo que por la indicada prueba de autos, la madre lo está haciendo bien. **** *Sent_084 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_09 -*Tem_01 El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal de D. Gerardo impugnando los siguientes extremos: 1o9 Guarda y custodia del hijo común,a la madre 2o) Régimen de visitas 3o) Cuantía de la pensión de alimentos. La guarda y custodia ha sido atribuida a la madre manteniendo, en este sentido, la situación que desde la separación de los litigantes ha venido desarrollándose, por lo que tal dato en consonancia con la voluntad del menor constatada en la exploración judicial, y la capacidad de la madre para ejercer las facultades inherentes a la custodia del menor, evidenciada en las actuaciones, conduce a la confirmación de la medida acordada, al igual que el régimen de visitas que se ha establecido, conforme a la propuesta recogida en el informe pericial social, que se estima tras el examen de las circunstancias concurrentes al menor, adecuado a la actual situación. Finalmente respecto a la cuantía de la pensión de alimentos, la capacidad económica delprogenitor no custodio que percibe unos ingresos mensuales en torno a los 930 euros, similares a los de la madre, en relación con las necesidades del menor, quien cursa sus estudios en un Centro Público en donde desayuna y come, conduce a una aminoración de la suma establecida por el Juzgado a la de 230 euros mensuales, en cuanto ésta resulta mas proporcional al deber contributivo de ambos cónyuges en proporción a sus ingresos y a las necesidades del menor. **** *Sent_085 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_08 -*Tem_02 Partiendo, entonces, de lo que antecede del estudio de las actuaciones, del examen y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir ya que procede desestimar este motivo sobre la guarda y custodia al considerarse correcta la decisión del órgano "a quo" de atribuir la guarda y custodia de la hija llamada Amor a la madre; ello viene avalado por el Informe pericial psicológico del folio 193 y siguientes de las actuaciones extenso e intenso de contenido en el que, al final, se considera mejor a la madre para el ejercicio de la guarda y custodia; y viene avalado también por el informe pericial socialque coincide en dicha decisión y que obra al folio 199 y siguientes. Decisión correcta, no hay error en la valoración de la prueba y el "bonum filii" no impone otra cosa. **** *Sent_086 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_11 -*Tem_05 Partiendo, entonces, de lo que antecede; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto y objetivamente; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo al considerarse correcto en el caso y en el momento en que se dictó, el conceder la guarda y custodia de los hijos, y en concreto del hijo llamado José Antonio a favor de la madre; decisión que viene avalada por el informe pericial psicológico emitido a los folios 194 y siguientes por el equipo técnico adscrito al Juzgado que en informe de fecha 20 de enero de 2009 , extenso e intenso de contenido, en el que se concluye no ser aconsejable el cambio en la guarda y custodia del hijo José Antonio; y al folio 205 y siguientes, existe informe pericial social en el que se aconseja que la guarda y custodia de los dos hijos la ejerza la madre. Se insiste, al momento de dictarse la sentencia de instancia, la decisión del órgano "a quo" en este punto fue correcta y procede su confirmación; y, por derivación, procede desestimar el motivo relativo a fijar pensión de alimentos para este hijo a cargo de la madre. **** *Sent_087 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_09 -*Tem_05 Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, cabe decir, del estudio de las actuaciones, que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento y por ello y por compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano "a quo" no es preciso que nos extendamos en argumentaciones jurídicas para confirmar la sentencia de instancia de fecha 7 de marzo de 2007 . Ahora bien, para resolver el presente recurso se debe partir de que las medidas del presente caso, y en concreto la relativa a la guarda y custodia, proceden del Convenio Regulador firmado por las partes de fecha 24 de octubre de 2003 homologado por sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003 . Es conveniente al caso, entonces, recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que el artículo 1091 del C.C . establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos; y es aplicable al caso la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que en sentencias como las de 26 de enero de 1981, 24 de marzo, 7 de abril y 30 de mayo de 1985 nos dicen que: "este artículo sienta la regla básica de la contratación (el pacta sunt servanda), dentro de los límites de la autonomía de la voluntad"; añadiéndose desde octubre de 1986 que: "este artículo contiene la norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y respeto y obediencia a los pactos; y desde febrero de 1989 se dice: "este precepto obliga a cumplir lo pactado". SEGUNDO Partiendo de cuanto antecede, del estudio de las actuaciones, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencia; citadas; y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; como decíamos; procede desestimar el presente recurso de apelación pues la guarda y custodia en el caso nace de un convenio de las partes; que no ha pasado mucho tiempo, y a lo que se ve por la prueba de autos, los abuelos maternos están ejerciendo bien dicho cometido desde elaño 2001. En efecto, así se indica en el informe pericial socialde los folios 99 y siguientes, y en el informe pericial psicológico de los folios 106 y siguientes; y, finalmente y además, así está reconocido por el propio demandante-apelante don Paulino desde la misma demanda origen del presente procedimiento. Con independencia de que el propio demandante-apelante está capacitado para el ejercicio de la guarda y custodia; ello no puede enervar en el caso el que los abuelos maternos lo están haciendo bien, el niño está bien con ellos, no se separa a los hermanos, no hay cambio de colegio y se insiste, todo nace de un pacto firmado por las partes, que como toda pactación se hace con miras de futuro y que por ello y por lo que antecede se debe respetar. TERCERO Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en consideración a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso. **** *Sent_088 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_17 -*Tem_05 La primera petición de la segunda parte apelante no es conforme con el párrafo primero del artículo 96 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , ya que al acordarse en la sentencia recurrida la guarda y custodia compartida, es contrario a esa norma que se atribuya el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE001 en exclusiva al demandado.Hay que precisar que la vivienda sita en la CALLE000 no fue el domicilio familiar hasta Noviembre de 2011, pues los documentos acompañados con el escrito de oposición al segundo recurso de apelación que obran del folio 1.155 al 1157 prueban que fue el domicilio familiar hasta principios de 2009. Ello también se mantiene en el informe pericial social(folio 836). La invocación por la segunda parte apelante de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Enero de 2015 no puede servir para acoger la pretensión revocatoria, ya que el supuesto de hecho es diferente. En dicha sentencia se parte de una guarda y custodia exclusiva a favor de la madre y que la última vivienda familiar pertenece al padre, mientras que en el caso que nos ocupa hay establecida una guarda y custodia compartida y ambos están de acuerdo en la titularidad registral de la última vivienda familiar, que es del 90% a favor de la demandante y el 10% a favor del demandado pero no "en la titularidad real". La segunda parte apelante mantiene que la misma corresponde al demandado en un 100% (folio 1115) mientras que la otra parte sostiene (folio 1144) que corresponde por mitad a ambos litigantes. Y hay que señalar que excede del objeto de la sentencia de divorcio resolver sobre dicha discrepancia. La afirmación contendida en el segundo recurso de apelación consistente (folio 1122) en la falta de disponibilidad económica del padre para hacer frente a un alquiler para los 6 meses en los que no está ocupando el domicilio familiar no puede acogerse, dada la capacidad económica que tiene el demandado, acreditada con la prueba practicada en primera instancia. Procediendo por todo ello, la desestimación de la primera petición de la segunda parte apelante. La segunda petición de esta parte debe correr la misma suerte que la anterior, pues en las sentencias de separación o divorcio únicamente cabe el pronunciamiento sobre el uso de la última vivienda familiar de conformidad con los artículo 91 y 96 del Código Civil y 774.4 de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) y no, por lo tanto, sobre el uso de otras viviendas. Ello es todavía más patente en el caso de que exista un régimen de separación de bienes, como es el caso que nos ocupa, en base al artículo 103.4o del Código Civil . **** *Sent_089 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_06 -*Tem_02 Por lo que se refiere al segundo motivo, relativo a la guarda y custodia del hijo que el apelante pide su ejercicio para sí; también es conveniente al caso recordar, para una menor comprensión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente desde noviembre de 1992 que dice: "en la siempre ardua y delicada decisión encomendada al Juez de asignar la custodia del hijo a uno u otro cónyuge, en caso de crisis de su unión, y reclamando ambos dicha trascendental función, se hace sumamente difícil, desde la perspectiva del recurso de apelación discrepar por la Sala del criterio seguido por el Juzgador "a quo" en la resolución de tal cuestión, mientras no sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia o hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar el sentido de tal resolución adoptada tras haber gozado el órgano "a quo" del privilegiado principio de inmediación y practicarse una serie de pruebas entre las que sobresale el informe pericial emitido". Pues bien, de lo que antecede y de lo actuado, y tras valoración conjunta y objetiva de la prueba de autos; procede igualmente desestimar este motivo del recurso al observarse que el órgano de instancia no ha sufrido error en la valoración de la prueba obrante en autos; no se han ofrecido por el apelante razones objetivas y de peso específico tal como para operar el cambio que se pretende; no se ha acreditado que el hijo con la madre está mal y que con el padre estará mejor; y, finalmente, el principio del "bonum filii" no aconseja tal cambio. Como colofón a lo que antecede y recordando lo dicho al principio, consta en el procedimiento al folio 116 y siguientes informe pericial socialen el que se concluye que es mejor para el ejercicio de la guarda y custodia la madre. TERCERO Por lo que se refiere al último motivo planteado, relativo a la cuantía de la pensión de alimentos del hijo, señalada a cargo del padre; cabe decir previamente y siguiendo la doctrina jurisprudencial, existente desde abril de 1.985 que: "La inicial indeterminación de los ingresos medios que mensualmente puede llegar a percibir el progenitor apartado de los hijos, no es obstáculo para que en atención a las necesidades de éstos se fije su contribución a los alimentos en una suma determinada, sin perjuicio de su ulterior revisión y acomodación a los beneficios netos que, conocidos, puedan serle justificadamente atribuidos con precisión." Entonces, se considera correcta, hoy por hoy, la cuantía señalada por el órgano "a quo" en concepto de pensión de alimentos para un hijo de 360 Ç mensuales, pues en base a las necesidades del hijo, ésta es la cantidad pedida por ambas partes para que se señale a cargo del contrario; y ello, claro está, sin perjuicio de su posterior acomodación, dentro del pertinente proceso cuando le sean conocidos al apelante con precisión sus reales y totales ingresos, pero se insiste, actualmente las necesidades del hijo se han cifrado por ambas partes en 360 Ç mensuales; por lo que procede desestimar finalmente este motivo. CUARTO Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C.; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso. **** *Sent_090 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_08 -*Tem_02 El informe pericial socialobrante a los folios 177 a 186 de los autos, hace la siguiente valoración: "En cuanto al régimen de visitas que se establecía el auto de diligencias previas 483/2005 de 22 de septiembre de 2005 a favor del padre de fines de semana alternas desde las 11 horas de la mañana del sábado hasta las 19,00 horas del mismo día e igualmente el domingo a través del punto de encuentro de los servicios sociales, pernoctando el menor en el domicilio de la madre y que hasta el mes de febrero se han estado llevando a cabo y han sido buenas supuestamente para el menor no habiendo interferencias entre el padre e hijo que hayan hecho pensar que menoscababa el desarrollo del niño, es aconsejable que el menor siga teniendo estas visitas con su padre con el mismo régimen que establecía el auto anterior y a través del punto de encuentro, pues las visitas del padre a su hijo no es sólo un derecho del progenitor hacia su hijo sino también del hijo a estar con su padre, encuentros necesarios para el desarrollo personal del menor". La sentencia de instancia en consonancia con esa valoración, acuerda un régimen de visitas de fines de semana alternos sábados y domingos de 11 de la mañana a 19,00 horas y sin derecho de pernocta y sin que la visita sea bajo control o supervisada y las recogidas y entregas del menor habrán de realizarse en el punto de encuentro. Acuerda un seguimiento psicosocial del menor a fin de ir valorando su evolución que se fija para el final del año 2006 en que se deberá emitir un nuevo informe valorativo de su evolución psicológica y emotiva respecto de su padre. Vemos por tanto que del estudio de las actuaciones y de lo resuelto, es difícil que pueda prosperar un recurso cuando el régimen señalado fue el correcto en el momento en que se acordó que además, es un régimen abierto e informado, de lo que resulta que a la vista de los nuevos informes que se vayan emitiendo se irá a adaptando el régimen de visitas a lo que se comunique en este sentido por los peritos que, si fuera oportuno, podrá irse ampliando hasta lograr su normalización si las circunstancias lo aconsejaren. Todo ello a tenor del art. 94 del C.C . En méritos a los razonamientos expuestos el primer motivo del recurso ha de ser desestimado. **** *Sent_091 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_07 -*Tem_02 Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, conviene al caso recordar para una mejor comprensión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde noviembre de 1992 en la que se pondera la dificultad de decidir en esta materia diciendo:"En la siempre ardua y delicada decisión encomendada al Juez de asignar la custodia del hijo a uno u otro progenitor, en caso de crisis de su unión, y reclamando ambos dicha trascendental función, se hace sumamente difícil, desde la perspectiva del recurso de apelación, discrepar por la Sala del criterio seguido por el Juzgador "a quo" en la resolución de tal cuestión mientras no sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia o hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar el sentido de tal resolución adoptada tras haber gozado la Juzgadora de instancia del privilegiado principio de inmediación y practicarse una serie de pruebas de entre las que destaca el informe pericial emitido por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado que aporta datos precisos para resolver". Pues bien, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones, del examen y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir ya, que procede desestimar este motivo del recurso, al observarse que el órgano de instancia, con acierto, atribuye la guarda y custodia de la hija al padre, valorando correctamente la prueba de autos y decisión avalada por el informe pericial psicosocial del folio 164 y siguientes en el que se concluye a favor de una guarda y custodia de la hija a favor del padre, y avalada también por el informe pericial socialdel folio 191 y siguientes en el que se informa que el padre está ejerciendo correctamente la guarda y custodia. La parte apelante no ha ofrecido razones de peso específico tal como para operar el cambio pretendido en la guarda y custodia; no existe error en la valoración de la prueba de autos y el "bonum filii", con independencia de lo anterior, no aconseja dicho cambio. **** *Sent_092 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_11 -*Tem_01 Partiendo, entonces, de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento; que procede desestimar el motivo nuclear de esta parte al considerarse correcta la decisión del órgano a quo de atribuir en el caso la guarda y custodia de la hija Katia a favor de la madre y de manera exclusiva. En efecto, y como se dijo, tal decisión viene avalada por el privilegiado principio de inmediación del que gozó el Juzgador de instancia y del que se carece en esta alzada; y viene apoyado por el informe pericial social, obrante a los folios 279 y siguientes, emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado, de fecha 6 de marzo de 2009 ; extenso e intenso de contenido en el que se concluye en una guarda y custodia para la madre y en unas visitas para el padre normales y típicas en el ámbito de Familia pero con dos tardes intersemanales. Andando el procedimiento a los folios 285 y siguientes nos encontramos con informe pericial psicológico, emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2009 , en el que se concluye, igualmente, en una guarda y custodia en exclusiva a favor de la madre, y no recomendando la compartida; e igualmente en un régimen de visitas normal aconseja dos días intersemanales. La sentencia, se insiste, es correcta en atribuir la guarda y custodia a la madre; y no procede conceder en el caso la guarda y custodia compartida al no darse los requisitos que exige el art. 92 del C.C . según nueva redacción dada en el art. 8 de la Ley 15/2005, de 8 de julio ; pues las partes no la han pedido en propuesta de convenio regulador; y al mismo, no han llegado las partes andando el procedimiento (art. 92/5 del C.C .); excepcionalmente, en defecto de lo anterior, no hay en autos informe favorable del Ministerio Fiscal en este sentido (art. 92/8 del C.C .); y, finalmente, y como decíamos, los informes de los especialistas citados no aconsejan la guarda y custodia compartida (art. 92/9 del C.C .). Procede desestimar este motivo nuclear del Sr. Ángel y los complementarios que de él derivaban. **** *Sent_093 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_11 -*Tem_01 En el presente caso enjuiciado, la parte recurrente no ha ofrecido a la Sala razones objetivas que aconsejan modificar el criterio del juzgador de instancia, el cual ha adoptado la medida relativa al régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la hija con su padre, valorando correctamente lo actuado, y así el informe pericial - socialque aconseja continuar con el régimen de visitas de un día semanal que en el presente caso, se considera más adecuado los lunes por disponibilidad laboral de su progenitor no custodio; y máxime cuando ya la sentencia objeto de modificación estaba regulado un día semanal; sin que concurran factores negativos de cualquier índole, por otra parte, que aconseja modificar el régimen de visitas acordado en la sentencia ahora recurrida. **** *Sent_094 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_03 -*Tem_01 En el presente caso enjuiciado la parte recurrente no ha acreditado la concurrencia de circunstancias cambiante de entidad suficiente como exige el artículo 90 y 91 del Código Civil, para modificar la guarda y custodia acordada en sentencia de separación de 7 de septiembre de 2.000, a tenor del informe pericial - socialpracticada a tal efecto, pues el menor se encuentra integrado y adaptado a un núcleo familiar unido y estable donde tiene satisfecho prácticamente todas las necesidades; sin que concurra cualquier otra circunstancias o incidencias en la vida del menor que justifique el cambio de la guarda y custodia. Como tampoco concurren circunstancias modificativas y justificativas a los efectos pretendidos por la demandante ahora apelante, pues las razones alegadas de haber mejorado su capacidad económica y su cambio en el orden socio-laboral y familiar; pues la medida de guarda y custodia según el artículo 92 del Código Civil y disposiciones concordantes; obliga a estar al beneficio e interés del hijo menor, y no exclusivamente en el interés del progenitor al ser aquél la razón de ser o el fundamento de las prescripciones legales, independientemente a las cuestiones económicas de sus progenitores **** *Sent_095 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_09 -*Tem_01 Pues bien, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones, del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto y objetivamente; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo del recurso y ello sin necesidad ya de extendernos en mayores argumentaciones jurídicas pues como decíamos en el fundamento jurídico anterior, no sólo el órgano a quo ha dispuesto del privilegiado principio de la inmediación; sino, además, de dos importantísimas pruebas como es el informe pericial psicológico de los folios 171 y siguientes, de fecha 21 de abril de 2008, emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado; extenso e intenso de contenido, en el que finalmente se inclina en una guarda y custodia a favor del padre. Igualmente, el informe pericial social, de los folios 182 y siguientes, también de fecha 21 de abril de 2008, recomienda una guarda y custodia a favor del padre. Entonces, se insiste, es correcta la decisión del Juzgador de instancia de atribuir la guarda y custodia a favor del padre; no existe error en la valoración de la prueba de autos; ello es loo mejor para la hija cumpliéndose así con el importantísimo principio del "bonum filii" y decisión que, finalmente, viene avalada por el informe del Ministerio Fiscal del folio 334 de las actuaciones y de fecha 4 de octubre de 2008, que pide la confirmación de la sentencia apelada de fecha 9 de mayo de 2008 ; y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre fiel custodio de la juridicidad, en esa esfera de Familia, está además, especialmente ocupado y preocupado por el favor filii, y pide, se insiste, la confirmación de la sentencia que otorga la guarda y custodia de la hija llamada Teresa a favor del padre, a favor de D. Millán **** *Sent_096 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_15 -*Tem_02 Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Ahora bien, para resolver ambos recursos de apelación vamos a seguir un orden lógico de por instituciones jurídicas ya que unos motivos derivan de lo que se resuelva en otros. Así, en primer lugar, con respecto al motivo relativo a la guarda y custodia, del recurso del Sr. Urbano , llave y clave del resto, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde noviembre de 1.992 que dice: "en la siempre ardua y delicada decisión encomendada al Juez de asignar la custodia del hijo a uno u otro cónyuge, en caso de crisis de su unión y reclamando ambos dicha trascendental función, se hace sumamente difícil, desde la perspectiva del recurso de apelación, discrepar por la Sala del criterio seguido por el Juzgador "a quo" en la resolución de tal cuestión, mientras no sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia o hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar el sentido de tal resolución adoptada tras haber gozado el Juzgador de instancia del privilegiado principio de inmediación y practicarse una serie de pruebas de entre las que sobresale el informe emitido por el perito psicólogo adscrito al Juzgado que proporciona al Juez elementos precisos y preciosos para resolver". Entonces, partiendo de lo que antecede; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos, pero con especial relieve de la pericial obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar esta motivo al considerarse correcta la decisión de la Juzgadora de instancia de conceder la guarda en el caso en favor de la madre, de la Sra. Candida , decisión apoyada en el informe pericial psicológico obrante al tomo III, folios 327 y siguientes, de fecha 19 de septiembre de 2012; emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado, extenso e intenso de contenido, y en el que se concluye que es mejor una guarda y custodia en favor de la madre. También debe destacarse el informe pericial socialde los folios 343 y siguiente, tomo III; de fecha 20 de septiembre de 2012; en el que hay también una inclinación a favor de la madre; y lo decidido por el órgano judicial "a quo" está apoyado en el informe del Ministerio Fiscal de los folios 446 y siguiente de fecha 31 de octubre de 2012 que pide una guarda y custodia en exclusiva para la madre; y decisión judicial que está avalada por el informe de dicho Ministerio del folio 562 de las actuaciones de fecha 1 de febrero de 2013 que pide la confirmación de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2012 ; y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre fiel custodio de la juridicidad, en esta sede de "Familia" está, además, ocupado y preocupado por el "bonum filii". Finalmente, la Juzgadora de instancia gozó del privilegiado principio de la inmediación que le permitió formar su convicción de su contacto directo con las pruebas que se desarrollaban en su presencia. **** *Sent_097 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_15 -*Tem_02 Entonces, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba de autos; y destacando las pruebas indicadas; cabe decir en este momento que procede desestimar el motivo relativo a la guarda y custodia del hijo, al considerarse correcta la decisión del órgano judicial "a quo" de atribuirse en exclusiva en favor del padre Sr. Gabriel . Tal decisión viene apoyada en el informe pericial socialde los folios 366 y siguientes, de fecha 16 de abril de 2012; emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado, que considera mejor para tal cometido al padre; apoyada también en el informe pericial psicológico, de los folios 378 y siguientes, de fecha 27 de abril de 2012, también emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado, igualmente favorable al padre, con unos términos claros, rotundos, palmarios, bien destacados y transcritos por el órgano judicial "a quo", que se hacen propios para evitar repeticiones ociosas e innecesarias dada la cruda realidad de lo expresado que hacen evidente y de una sola interpretación el que la guarda y custodia, hoy por hoy, la debe detentar el padre. Lo decidido viene finalmente apoyado en el privilegiado principio de la inmediación que permitió al órgano "a quo" formar su convicción de su contacto directo con las pruebas que se desarrollaban en su presencia. Procede confirmar que la guarda y custodia la ejerza en exclusiva el padre. **** *Sent_098 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_11 -*Tem_01 Para el análisis de la cuestión suscitada en relación a la guarda y custodia hay que tener en cuenta que toda ruptura matrimonial al implicar la cesación de la convivencia familiar lleva consigo la imposibilidad de permanencia de los hijos con ambos cónyuges, debiendo necesariamente encomendarse la custodia de los mismos a uno de ellos, sin que tal atribución lleve consigo la incapacidad o insuficiencia del otro cónyuge para realizar labores educativas de los menores, sino simplemente la necesidad física de permanencia con uno de ellos. Y el principio básico y fundamental que rige en esta materia es el favor minoris que viene recogido en la Convención de los Derechos del Niño de la O.N.U., en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos preceptos del Código Civil (artículos 92,93,94,151,154, 158 y 170 ). Por lo tanto deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo del menor, que debe sin duda ser preferentemente tutelado tal como establece el apartado segundo del artículo 92 del Código Civil , y así habrá de ponderarse el ambiente más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor, la atención que puedan prestarle en el orden material como afectivo cada uno de los progenitores, la madurez intelectual y volitiva del menor etc.. Es cierto que el equilibrio psicológico del demandante Don Prudencio es mayor que el de la demandada Doña Penélope , así en el informe pericial psicológico que obra del folio 382 al 390 ambos inclusive se manifiesta que el primero obtiene valores altos en cualidades que son importantes para ejercer el rol custodio, mientras que la segunda obtiene valores medios en cualidades que son importantes para ejercer el rol custodio, no obstante ello la pretensión revocatoria de la parte apelante en este punto no puede prosperar, ya que la madre desde el nacimiento del menor ha tenido una preferente y adecuada dedicación, así en el informe pericial social que obra del folio 373 al 381 ambos inclusive se afirma que se describe como muy positiva la labor de la madre y se aprecia una actitud de gran responsabilidad y adecuada labor educativa para el buen desarrollo y funcionamiento del menor que ha venido ejerciendo desde el nacimiento, y así lo ha confirmado el padre delegando en ella exclusivamente el cuidado y atención del menor. Por otra parte la actitud de la madre con respecto al padre es positiva, lo cual no sucede en el caso contrario, así en este informe se manifiesta: habría que señalar un elemento fundamental y diferenciador, que es que la madre promociona y alienta la relación del menor con su progenitor, facilitando la relación paternoflilial y refiriendo en todo momento que es un buen padre para Luis Alberto, y por el contrario, nos encontramos que por parte del progenitor transmite al menor una imagen negativa materna, y refuerza al niño su respuesta en contra de la madre, dando lugar a que le menor perciba el conflicto. La desestimación de la primera parte apelante en materia de guarda y custodia lleva consigo de conformidad con el artículo 96.1 del C.C . la desestimación de la petición que realiza esta parte apelante con respecto a la atribución de uso de la vivienda familiar. **** *Sent_099 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_15 *Tem_01 Por lo que se refiere al motivo relativo al régimen de visitas y vacaciones; del estudio de las actuaciones procede su desestimación al considerarse correcto el señalado por el órgano judicial "a quo", apoyado en el informe pericial socialde los folios 240 y siguientes, de fecha 4 de octubre de2.012; y en el informe del Ministerio Fiscal del folio 291 de las actuaciones y de fecha 21 de diciembre de 2.012. Además, lo señalado por el juzgado de instancia puede calificarse de "mínimos", lo que no impide que las partes siempre de mutuo acuerdo y buscando el "bonum filii", lo puedan flexibilizar, atemperar, moderar y modificar, ampliándolo o reduciéndolo; pero, se insiste, lo ahora señalado es correcto; y lo pretendido, más que un motivo es tema más propio de que las partes lo hablen. **** *Sent_100 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_08 -*Tem_01 El presente recurso de apelación se interpone, en primer lugar frente al extremo relativo a la guarda y custodia de la hija menor de edad atribuida, en la sentencia del Juzgado, al padre. Se alega falta de fundamentación de la medida adoptada, lo que no puede prosperar a la vista del informe pericial socialobrante a los folios 132 y ss. en el que tras un análisis de las circunstancias personales de cada uno de los componentes del grupo familiar, se evidencia que actualmente se ha ido consolidando la presencia de la figura paterna, de forma continuada, garantizando un orden en la vida familiar de las hijas del que adolecían. Es decir, se afirma que la presencia del padre en el domicilio familiar garantiza un orden en la vida cotidiana de Gemma y también una continuidad en su contexto tanto familiar como escolar, siendo concluyente en cuanto a la consecuencia de que fuera el Sr. Gerardo quien ejerza la custodia de la hija menor. En consecuencia, en base a tal dictamen procede mantener la medida adoptada por el Juzgado, en lo tocante a la guarda y custodia. Respecto a la cuantía de la pensión de alimentos fijada en 150 euros por cada una de las dos hijas, no puede prosperar la pretensión de su aminoración dado que consta que la apelante estuvo trabajando en la Residencia Peñuelas y además ayuda en una tienda (F. 102). Se alega que ahora ha sido despedida de su trabajo en la Residencia, y que se encuentra por ello en negociaciones. Es decir esta acreditada su capacidad para generar ingresos y poder atender al cuidado material de sus hijas, con una suma contributiva que desde luego es ínfima en relación con las necesidades que generan.Finalmente en cuanto a la pensión compensatoria resulta improcedente, dado que no se aprecia desequilibrio económico de la esposa en relación con la posición económica de su cónyuge, dado que ambos tienen una capacidad similar para generar ingresos. **** *Sent_101 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_15 -*Tem_01 Partiendo de lo que antecede, en el presente caso, la Sala considera que sí procede cambiar el sentido de la resolución de instancia al apreciarse que el órgano "a quo" ha sufrido error en la valoración de la prueba de autos y sobre todo ha valorado mal la prueba pericial psicológica del psicólogo adscrito al Juzgado que de manera clara y palmaria, sin átomo de duda, considera que la guarda y custodia en el caso de las dos hijas del matrimonio, en la fecha de los autos en la primera instancia, ambas menores de edad, debía atribuirse al padre, y para ello da unas explicaciones conforme a su ciencia y conciencia, objetivas y científicas, de unos conocimientos que las partes, sus abogados, el Ministerio Fiscal y el Juzgador no tienen; por ello se sirven de tal prueba, para saber, o adquirir certeza sobre los hechos y circunstancias al respecto existentes en autos. Llama la atención que si los argumentos del perito psicólogo adscrito al Juzgado y su conclusión, son clarísimos y su conclusión rotunda, se precisan de unas aclaraciones que han derivado, por lo que se ve, en un informe oral aportado al escrito de los folios 114 y siguientes de fecha 23 de mayo de 2011; reafirmado con el informe pericial social, emitido por el trabajador social adscrito al Juzgado de los folios 165 y siguientes y de fecha 31 de mayo de 2011. Si los informes dichos, escritos, fueron ratificados; y por aclaraciones o ampliaciones no se pueden cambiar sus conclusiones; se insiste, rotundas y claras. Procede estimar este motivo nuclear del recurso y con revocación de la sentencia de instancia apelada cabe atribuir la guarda y custodia de las hijas (que en fecha de la primera instancia ambas eran menores de edad) al padre Sr. Ambrosio . **** *Sent_102 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_07 -*Tem_01 Reitera la parte apelante su pretensión de que se suspenda el régimen de visitas paterno-filial en base a una serie de argumentos que no pueden ser acogidos habida cuenta del pormenorizado análisis que se recoge en el informe pericial socialemitido durante la primera instancia por el equipo adscrito al Juzgado, del que se desprende la ausencia de circunstancias o causas que justifiquen la suspensión del régimen de visitas. **** *Sent_103 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_08 -*Tem_05 Pues bien, partiendo de lo que antecede y del estudio de las actuaciones; cabe decir ya que procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, al considerarse correcto el régimen de visitas establecido por el órgano "a quo" que puede calificarse de normal y típico en el ámbito de familia; que tiene el carácter de mínimos y que no hay razón para que ahora la apelante pretenda limitarlo aún más. El régimen establecido es consonante con el informe pericial psicológico de los folios 176 y siguientes y con el informe pericial socialde los folios 184 y siguientes. **** *Sent_106 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_17 -*Tem_01 En supuestos de quiebra de la unidad familiar, el sistema de custodia compartida o, con mayor precisión, alternativa, que venía siendo admitido anteriormente en la praxis judicial, es regulado, de modo expreso, en el artículo 92 del Código Civil (LEG 1889, 27 ) a raíz de su reforma por la Ley de 9 de julio de 2005, y ello bajo el condicionante de ser solicitado por ambos cónyuges y estimarse que, en tal modo, queda debidamente amparado el interés superior del niño. También dicha reforma legislativa contempla la posibilidad de ser sancionada tal medida complementaria a petición de uno solo de los progenitores, si bien calificándola de excepcional, y supeditando su acogimiento al informe favorable del Ministerio Fiscal, así como a la apreciación judicial de que sólo de esa forma quede protegido el interés superior del menor. En el caso que hoy examinamos, y como así se refiere en los escritos rectores del procedimiento y lo recoge el informe pericial social practicado durante la tramitación de la litis en la instancia, ambos litigantes, a raíz del nacimiento de la común descendiente, se alternaban en su cuidado, pues mientras doña Sabina acudía al Instituto, la niña permanecía con el padre hasta que aquélla regresaba. **** *Sent_107 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_11 -*Tem_03 A la luz de esta doctrina y examinadas detalladamente las actuaciones, el concreto motivo de recurso de Da. Beatriz , no puede obtener favorable acogida, en tanto en cuanto no queda acreditado en autos peligro alguno para Javier y Pablo que derive del mantenimiento a favor del padre de la patria potestad sobre estos hijos, privación que no puede hacerse descansar en la base de una mera alegación de ruptura del matrimonio por conducta de malos tratos continuados en el ámbito de la familia. Es cierto que a 24 de abril de 2.008, recayó sentencia en Diligencias de Juicio Rápido, del Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid, en la que, por verter o proferir el demandado insultos y amenazas contra la ex esposa a presencia de los hijos, resultó condenado en concepto de autor criminalmente responsable del delito tipificado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal . Pese a ello, no objetivamos la existencia de una situación de riesgo respecto de los hijos comunes de estos litigantes en modo alguno, esto ni siquiera lo afirma la recurrente, y es al respecto significativo que la insistencia en su escrito de recurso en tan drástica medida, no vaya pareja a la solicitud de supresión, o cuando menos suspensión temporal, del sistema de contactos paternofiliales. Adviértase que por auto de fecha 19 de octubre de 2.007, dictado por el Juzgado de origen en Diligencias Previas, tras la exploración de los menores, y en méritos a su resultado, fue alzada la medida cautelar de alejamiento de Do. Apolonio , respecto de sus dos hijos Javier y Pablo, instaurándose sistema de visitas. En el supuesto que se enjuicia, no media siquiera distanciamiento de este padre para con los menores, consta que atiende sus obligaciones para con ellos, que muestra hacia ambos afecto,formuló denuncia al observar signos de violencia física en Pablo (documento obrante al folio 102 de autos, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido), y ha llegado incluso a someterse el mismo a tratamiento psicológico por razón de episodio depresivo reactivo a la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la recurrente en orden al régimen de visitas con los hijos y escasez del tiempo que comparte con ellos (documentos obrantes a los folios 263 y 421 de las actuaciones, a los que os remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos), siendo lo único que se advierte la manifestación de los hijos en orden a una conducta inapropiada del padre por ausencia de la adecuada modulación de las reprensiones a los menores, sin contingencia entre conducta y castigo, ni previa advertencia o aviso. En suma, no concurren las circunstancias determinantes de la privación de la patria potestad, medida gravosa, tan solo a adoptar en situaciones muy puntuales, y desde luego, siempre que ello redunde en interés y beneficio de los niños, beneficio que aquí en modo alguno se acredita. A mayor abundamiento, el informe pericial socialemitido a 17 de noviembre de 2.008, por trabajador social, perito integrante del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, no recomienda la privación que se nos pide teniendo presente el bienestar de los menores, y es lo único que apunta, a un mayor control de las visitas a través del Punto de Encuentro Familiar y asistencia del padre a Programa de Atención a la Familia, en el seno de los Servicios Sociales correspondientes, para recibir asesoramiento sobre sus habilidades para la educación y trato de los hijos. Resulta a mayor abundamiento, del contenido de dicho dictamen, que en el curso de las visitas paternofiliales, no ha surgido problema significativo en cuanto a tiempo y forma del desarrollo de los contactos, sin que en punto alguno del informe repetido se aluda a oportunidad o conveniencia, no decimos ya necesidad, de privar a Do. Apolonio , de la patria potestad respecto de sus hijos. En estas circunstancias, no advertimos que peligro, perjuicio o perturbación, pueda suponer para Javier y Pablo la privación de su patria potestad al progenitor biológico no custodio, y es lo pretendido un simple castigo sin jurídica retribución para los niños, o una represalia sin suficiente fundamento. Consecuentemente con todo ello, ha de ser desestimado este motivo de recurso, con lógica confirmación de la sentencia de instancia en este aspecto, al ser correcta, como conforme al ordenamiento jurídico y al bonum filii. **** *Sent_108 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_13 -*Tem_05 Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la representación legal de Da Ana a apelar la sentencia de instancia; del estudio de las actuaciones, cabe decir en este momento que, la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento y por ello y por compartirse el criterio de lo argumentado por el órgano judicial "a quo" no es preciso ya que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia apelada de fecha 29 de septiembre de 2011 . En efecto, el órgano judicial de la primera instancia, gozó el privilegiado principio de inmediación, que le permite formar una convicción del contacto directo con las pruebas que, se desarrollaban en su presencia; y lo decidido está avalado y apoyado por el informe pericial socialemitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado, obrante a los folios 460 y siguientes, de fecha 24 de junio de 2011, extenso e intenso de contenido en el que se concluye con respecto al menor llamado Romualdo que en la Residencia su evolución es positiva; y que el regreso con su madre sería un retroceso, pues esta no garantiza el seguimiento de la terapia actual psicoeducativa, ni vida organizada y ni estructurada; y lo decidido está también avalado por el informe del Ministerio Fiscal al filio 505 de las actuaciones y en informe de fecha 3 de noviembre de 2011, pile la confirmación de la sentencia de instancia apelada; y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre fiel custodio de la juridicidad, en esta esfera de Familia está además, especialmente ocupado y preocupado por el "bunum filii". Se insiste, procede desestimar el presente recurso de apelación. **** *Sent_109 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_13 -*Tem_01 Respecto de la alternativa de custodia materna, objeto de debate en esta segunda instancia, y en relación con el planteamiento que ahora realiza la apelante en el trámite del artículo 458 L.E.C ., se expone especialmente en el informe pericial social que dicha progenitora expresa sus posibilidades de forma difusa, refiriéndose a su actual pareja como alguien que le importa menos que sus hijos, creyendo que los niños deben ir a un centro o estar con ella, pero sin articular domicilio, ni trabajo, ni modo de vida. Se considera que la madre no presenta opción de custodia, siendo su conducta en el pasado de dejación y negligencia en este aspecto. **** *Sent_110 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_08 -*Tem_01 Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, por la expresión de los motivos que llevaron a la recurrente a impugnar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, en cuanto al motivo relativo a la guarda y custodia de la hija, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, conviene al caso recordar la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde noviembre de 1992 que dice: "En la siempre ardua y delicada decisión encomendada el Juez de asignar la custodia del hijo a uno u otro cónyuge, en caso de crisis de su unión, y reclamando ambos dicha trascendental función, se hace sumamente difícil, desde la perspectiva del recurso de apelación, discrepar por la Sala del criterio seguido por el juzgador "a quo" en la resolución de tal cuestión, mientras no sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia, o hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar el sentido de tal resolución adoptada, no se olvide, tras haber gozado la juzgadora de instancia del privilegiado principio de inmediación y practicarse una serie de pruebas, entre las que sobresale el informe emitido por la perito psicólogo adscrita al Juzgado que proporciona al Juez elementos precisos y preciosos para resolver". Pues bien, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones y de la valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en las mismas; cabe decir ya, que procede desestimar este motivo al ser correcta la decisión del órgano " a quo" de conceder en el caso la guarda y custodia de la hija al padre; a dicha decisión empuja la prueba de autos; la madre apelante no ha ofrecido razones objetivas o de peso específico tal como para merecer tal otorgamiento; el "bonum filii" no aconseja el cambio en la guarda y custodia; y lo decidido por la Juzgadora de instancia viene avalado por el informe pericial socialdel folio 193 y por el informe pericial psicológico del folio 199 en los que se concluye que para tal cometido de la guarda y custodia de la hija es mejor el padre. **** *Sent_111 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_09 -*Tem_01 Pues bien, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones, del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo relativo a la guarda y custodia de la hija, que con acierto se concedió por la Juzgadora a favor de la madre; y para ello dispuso de un informe psicológico emitido por el equipo adscrito al Juzgado, obrante a los folios 263 y siguientes; dispuso de un informe pericial social de los folios 272 y siguientes y del informe del Ministerio Fiscal del folio 294 y fecha 27 de junio de 2007 en el que se inclina a favor de una guarda y custodia a favor de la madre y ya sabemos que dicho Ministerio siempre fiel custodio de la juridicidad en esta esfera de Familia está especialmente ocupado y preocupado por el "bonum filii". Es correcta, entonces y se insiste, la elección realizada por la Juzgadora "a quo"; y, por el contrario, no se han ofrecido por el apelante razones objetivas y de peso específico tal como para operar el cambio. **** *Sent_112 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_08 -*Tem_01 Conocida ya la razón de ser de la presente alzada; del estudio de las actuaciones cabe decir que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento, y por ello y por compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano "a quo", no es preciso que nos extendamos en argumentaciones jurídicas para confirmar el auto de 27 de octubre de 2006 . En efecto, la solución dada en el caso y en la resolución indicada, es la correcta y viene avalada por el informe pericial socialdel folio 18 y ss de fecha 10 de octubre de 2006; y viene avalada por el informe del Ministerio Fiscal del folio 27 de fecha 18 de octubre de 2006; y por el de fecha 11 de enero de 2007 de folio 58, en el que se pide la confirmación del auto recurrido en apelación, y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre fiel custodio de la juridicidad, en esta esfera de familia, está, además, especialmente ocupado y preocupado por el "bonum filii". En resumen, según los informes indicados, los hijos deben estar escolarizados en el Colegio las Acacias del Pozuelo de Alarcón, por lo que precede desestimar el presente recurso de apelación. **** *Sent_113 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_03 -*Tem_05 La parte apelante, no ha ofrecido a la Sala razones objetivas que justifiquen un cambio en la guarda y custodia acordada; dado el principio de inmediación del Juez de instancia, contenido del informe pericial socialpracticada en medidas cautelares; y sin que durante la permanencia del menor con su padre se desprenda en perjuicio del mismo dato negativo o pernicioso para la formación integral del menor; y sin que resulta de lo actuado que la alternativa materna, para el cuidado del menor resulta más beneficiosa para el mismo. Por lo que debe ser desestimado tal motivo al ser la resolución recurrida a ajustada a derecho, conforme el artículo 92 del C.civil aplicable. Igualmente, debe ser desestimados las demás medidas solicitada por la apelante, al ser en función a la guarda y custodia invocada. **** *Sent_114 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_09 -*Tem_02 La cuestión relativa al régimen de visitas debe resolverse siempre teniendo en cuenta fundamentalmente el interés y el beneficio de los hijos menores, por cuanto que las comunicaciones entre el progenitor no custodio y la prole, menor de edad, comporta una función que engloba derechos y deberes, de manera que se hace preciso tener en consideración las circunstancias personales, familiares y materiales que concurren en el grupo familiar para valorar la posibilidad de instaurar dichas comunicaciones, si tenemos en cuenta que en el presente caso ya han transcurrido varios años sin que haya existido comunicación alguna entre el padre y la hija, por lo que en ningún caso es procedente fijar un concreto régimen de visitas, ni aún restrictivo, cuando no concurren aquellos presupuestos personales y familiares que permitan dicho contacto, so pena de provocar un riesgo o deterioro personal y psicológico en dicha hija menor En este sentido, el propio recurrente ha reconocido que hace ya años que no tiene contacto con la hija, quien actualmente tiene ya 14 años de edad, próxima a cumplir los quince años; el informe pericial social, de 27 de septiembre de 2007, corrobora tal situación advirtiendo que no existe ninguna relación entre el padre la hija desde el año 2000, mientras que el informe pericial psicológico, aun mencionando que la hija se encuentra mediatizada por la madre, por lo que no quiere contactos con el padre, señala la dificultad de fijar cualquier régimen de comunicaciones dada la edad de dicha hija, señalando el pronóstico negativo, en orden al adecuado contacto entre el padre y la hija, aun con la intervención del punto de encuentro, de modo que, se concluye que lo conveniente ahora es el libre acuerdo para dichas visitas entre la hija y el padre. **** *Sent_115 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_08 -*Tem_03 Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron al recurrente a impugnar la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta correcta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, en cuanto a los dos primeros motivos relativos a la patria potestad y régimen de visitas; del estudio de las actuaciones, procede desestimar el recurso de apelación al considerarse que en el caso esta bien atribuido el ejercicio exclusivo a la madre de la patria potestad, y están bien suspendidas las visitas y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1992 que dice: "no se puede privar de la patria potestad por la actividad delictiva del progenitor, si no se acredita su incidencia en las relaciones paterno-filiales". Pues bien, partiendo de lo que antecede, cabe decir que consta en las actuaciones y esta perfectamente relatado por el órgano "a quo" en el fundamento jurídico sexto de su resolución, que la actividad delictiva del Sr. Paulino ha tenido repercusiones graves en las hijas de tipo físico y psíquico. Se insiste, no es preciso extendernos en este punto, pues ya lo hizo la juzgadora de instancia de manera extensa e intensa y con acierto; y ello viene, además, avalado por el informe pericial psicológico del folio 74 y siguientes; informe pericial socialdel folio 89 y siguientes y por el informe médico forense del folio 102 y siguientes. **** *Sent_116 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_08 -*Tem_01 Partiendo de cuanto antecede, del estudio de las actuaciones, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo al considerarse correcta la decisión del órgano "a quo" de atribuir la guarda y custodia del hijo a la madre y ello, como decíamos, viene avalado por el principio de inmediación; por el informe pericial socialdel equipo adscrito al Juzgado de los folios 415 y siguientes de fecha julio de 2007 ; del informe pericial psicológico del equipo técnico adscrito al Juzgado de los folios 424 y siguientes de fecha 26 de octubre de 2007 , en el que se inclina a favor de no cambiar la guarda y custodia en su díaconcedida a favor de la madre; finalmente indicar que el Ministerio Fiscal está, además, especialmente ocupado y preocupado por el "bonum filii" y pide, al folio 499 de las actuaciones y en informe de fecha 5 de mayo de 2008, la confirmación de la sentencia de 12 de noviembre de 2007 **** *Sent_117 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_05 -*Tem_03 Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la recurrente a impugnar la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, en cuanto al motivo relativo al régimen de visitas, y con el fin de resolver adecuadamente la cuestión controvertida procede declarar que siendo los hijos las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores en las contiendas afectantes a las nulidades matrimoniales, separaciones o divorcios, el interés de aquellos ha de ser especialmente protegido, con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por sí solos, de la falta de presencia de su vida cotidiana de ambos ascendientes; debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia paliando en tal forma los antedichos efectos nocivos, mas también es evidente que tal criterio ha de atemperarse, sin embargo, a las circunstancias específicas de cada caso concreto, que determinarán o aconsejarán, o bien una generosa ampliación del sistema tipo de visitas o, por el contrario, una restricción de las comunicaciones. Pues bien, partiendo de la precedente doctrina, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta y objetiva de la prueba de autos; cabe decir ya que procede desestimar este primer motivo, considerándose correcto el señalado por el órgano "a quo" que es al principio limitado, luego progresivo, y siempre controlado, con establecimiento de plazos y obligación de informes que, como se dijo, determinarán o aconsejarán su ampliación para llegar al régimen normal de visitas en este ámbito de Familia o, por el contrario, su restricción u otra medida. Lo resuelto por el órgano "a quo" está avalado, basado, en el informe pericial socialde los folios 257 y siguientes y por el informe pericial psicológico de los folios 262 y siguientes; además, es difícil el éxito de un recurso que va contra un régimen progresivo, abierto, controlado e informado, susceptible de variación en todo momento en el que surjan circunstancias. Procede confirmar este extremo de la sentencia. **** *Sent_118 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_04 -*Tem_01 Y así centrado el debate en la presente alzada por la expresión del motivo que llevó a la parte recurrente a impugnar la resolución de instancia es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y en consideración a las circunstancias que concurrieron en el caso; por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 94 del C.C. para el progenitor no custodio, y 160/2 del C.C. respecto de otros parientes y allegados; el llamado derecho de visitas aparece configurado en nuestra normativa legal como un derecho cuya finalidad es, fundamentalmente, la de proteger los intereses del menor; procurando que, como en el caso, la compañía de la abuela materna, contribuya a favorecer su desarrollo armónico. Pues bien, partiendo de cuanto antecede, del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba y valorada toda ella en su conjunto; pero destacando el informe pericial socialobrante a los folios 140 y siguientes; cabe decir ya que procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia recurrida que, con acierto, desestimó la pretensión de la actora con apoyo en dicho informe en el que se concluye que es mejor para el menor no reanudar las relaciones de éste con su abuela materna pues proporcionaría muchos más problemas en su vida cotidiana que ventajas. **** *Sent_120 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_11 -*Tem_01 Partiendo de cuanto antecede, del estudio de las actuaciones y del examen y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo al considerarse correcta la decisión del órgano "a quo" de atribuir la guarda y custodia de los hijos a favor de la madre; como correcto es mantener hoy en día tal decisión; pues,como decíamos, existe en autos a los folios 358 y siguientes informe pericial socialde fecha 4 de julio de 2008 en el que no se aconseja una guarda y custodia compartida; y sí, en cambio, una guarda y custodia exclusiva a favor de la madre; existe en autos al folio 364 y siguientes de las actuaciones informe pericial psicológico, de la misma fecha 4 de julio de 2008, en el que la guarda y custodia compartida se desaconseja y pide mantener la guarda y custodia a favor de la Sra. Ángeles ; y, finalmente, debe insistirse en el privilegiado principio de inmediación con el que la juzgadora de instancia formó su convicción en su contacto directo con las partes y las pruebas. No hay base en esta alzada para cambiar lo decidido con acierto por el órgano "a quo" en este tema. **** *Sent_121 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_14 -*Tem_02 Partiendo entonces, de lo que antecede; y del estudio de las actuaciones cabe decir en este momento que ya no es necesario que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas al observarse que el órgano judicial "a quo" ha realizado una correcta valoración de la prueba de autos y con acierto resolvió desestimar la demanda y declarar no haber lugar a la modificación pretendida; dándose aquí y ahora por reproducidos sus argumentos para evitar repeticiones ociosas einnecesarias. Solo cabe destacar como parámetros fundamentales que existe en autos, informe pericial psicológico obrante a los folios 226 y siguientes, de fecha 13 de junio de 2012; extenso e intenso de contenido, donde al final se inclina a favor de mantener la guarda y custodia para el padre. Existe en autos informe pericial social , folios 236 y siguientes, de fecha 24 de mayo de 2012, como el anterior, emitidos por los equipos técnicos adscritos al Juzgado; que también se inclina a favor de mantener la guarda y custodia para el padre; seguidamente, el Ministerio Fiscal al folio 307 de las actuaciones y en informe de fecha 13 de septiembre de 2012 pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada, es decir, la guarda y custodia de las hijas para el padre; y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre fiel custodio de la juridicidad, en este campo de "Familia" está, además, especialmente ocupado y preocupado por el "bonum filii"; y, finalmente, es importantísimo el privilegiado principio de la inmediación ; del que gozó el órgano judicial "a quo" y que le permitió formar su convicción del contacto directo con las pruebas que se desarrollaban en su presencia. Procede, desestimar este motivo. **** *Sent_122 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_13 -*Tem_01 Se cuestiona en esta alzada la guarda y custodia de la hija común de 6 años de edad como nacida el NUM000 de 2006 El desarrollo de toda la prueba practicada en los autos y asimismo el resultado de la vista oral practicada en la primera instancia corrobora el acertado criterio de la Juzgadora de la primera instancia valorando el contenido del informe pericial social elaborado en las actuaciones y el contenido de los interrogatorios practicados en la vista oral en la que la ahora apelante manifiesta entre otras cosas que la niña está muy bien con sus tíos porque los adora relatando el ahora apelado entre otras cuestiones que su horario es flexible y que tarda en llegar desde su puesto de trabajo al colegio unos dos minutos **** *Sent_123 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_13 -*Tem_03 Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Noelia a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, conceda lo que suplico esta parte en la contestación a la demanda; o, en su defecto, que las visitas sean las del informe pericial social; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 28 de diciembre de 2011. **** *Sent_124 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_04 -*Tem_03 El segundo motivo del recurso que se formaliza, tendente a ampliar el régimen de visitas con el apelante y con su familia extensa, está destinado al fracaso. No puede desconocerse que la finalidad del régimen de visitas que prevé el art. 94 y 159 del CC no es satisfacer los deseos o conveniencias del progenitor que no ostenta la custodia del hijo sino, y fundamentalmente, la de proteger los intereses del hijo de tener unos contactos lo más amplios e intensos con aquel progenitor con el que no convive a fin de favorecer su propio y necesario desarrollo emocional. A tal efecto, pueden establecerse limitaciones a los contactos cuando el interés fundamental a proteger, es decir la estabilidad del hijo, así lo aconseje. Partiendo de lo expuesto, teniendo en cuenta la prueba propuesta y practicada, cuya conclusión no se ha desvirtuado por el que apela, y habida cuenta que el informe pericial socialobrante al folio 84 de lo actuado, el cual se valora conforme a lo que establece el art.348 de la LEC, aconseja una relación restrictiva y no a solas con la hija menor habida cuenta el distanciamiento con el padre, no puede pretenderse otro régimen hasta tanto los vínculos afectivos se restablezcan y la situación y bienestar de la hija así lo aconseje. Respecto de la hija mayor se mantienen el régimen libre de contactos, el cual tampoco es expresamente combatido. En cuanto a la relación con la familia paterna no procede hacer pronunciamiento alguno en este procedimiento de separación matrimonial cuyos afectados son exclusivamente los cónyuges y los hijos comunes, sin perjuicio del derecho que pueda asistir a tales parientes a reclamar un régimen de contactos y visitas al amparo del art.160 del CC. **** *Sent_125 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_12 -*Tem_03 Partiendo de cuanto antecede; del estudio de las actuaciones y del examen y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede estimar este motivo del recurso al considerarse lo correcto en el caso atribuir la guarda y custodia de los hijos Arsenio y Agueda a favor del padre, y ello viene basado fundamentalmente en la enfermedad diagnosticada que padece la Sra. Paula de narcolepsia y sus importantísimos efectos largamente descritos en autos. Así, en cuanto a la valoración de la prueba de autos tenemos al Tomo I, folios 247 y siguientes, informe pericial socialemitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado, de fecha 2 de noviembre de 2.009, extenso e intenso de contenido, en el que se concluye a favor de la guarda y custodia para el padre. A los folios 254 y siguientes, Tomo I, nos encontramos con el informe pericial psicológico emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado, también intenso y extenso en el que se concluye a favor de una guarda y custodia para el padre. En ambos informes es significativa la enfermedad de la Sra. Paula . Al folio 268 y siguientes, tenemos, en fin, informe de médico psiquiatra que nos explica en que consiste la enfermedad, diagnosticada de la narcolepsia, del riesgo que supone y sus importantes efectos, entre ellos, la prohibición de conducir vehículos de motor. No se entiende muy bien, o llama un tanto la atención, la decisión adoptada por el órgano judicial "a quo", que concede la guarda y custodia de los hijos a favor de la madre; pero lo hace con miedo, con recelo, y sabedor del riesgo que ello supone, pues fija una guarda y custodia con seguimientos y control, cada seis meses y durante dos años, sobre la evolución de la enfermedad de la Sra. Paula de la narcolepsia. Pues bien, esto se puede evitar, y en beneficio de los hijos no hay razones para establecer sobre los mismos un riesgo que pueda ser grave; en definitiva, no hay razones para jugársela en tema tan importante como la guarda y custodia de los menores; problemas que en principio no se dan en el Sr. Jose Carlos , ni deben darse, pues no olvidemos que es el padre de Arsenio y Agueda ; y querrá lo mejor para sus hijos, y en este deseo, sin duda, estará el facilitar unas visitas y contactos extensos, flexibles y agradables entre madre e hijos **** *Sent_126 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_05 -*Tem_03 Para el análisis de la cuestión suscitada hay que partir de que no puede ni lógica ni legalmente equipararse el derecho de visitas a favor de un progenitor no custodio respecto de sus hijos con el derecho de otros parientes y allegados a relacionarse con los menores, encontrando aquel su específica regulación en el artículo 94, y este último en el párrafo 2 del artículo 160 ambos del Código Civil, hablando el primero de visitar y comunicar con los hijos y tenerlos en compañía y el segundo de relaciones personales. No puede olvidarse que el derecho de comunicaciones de los menores con parientes o allegados debe ser aplicado en cada caso y circunstancia desde la perspectiva del superior principio del favor minoris, en cuanto instrumento que, en una u otra forma, favorezca la formación del sujeto infantil, o al menos, no constituya factor de desestabilización de su personalidad. El menor Jesus Miguel nacido el 17 de Junio de 1994 ha estado largo tiempo con su abuela materna Doña Cristina , tal como se admite en la contestación (folios 50, 59 y 66) y se recoge en el informe pericial psicológico en el que se afirma que hasta hace unos meses ha vivido acogido por su abuela materna que le ha criado desde prácticamente el momento de su nacimiento (folio 172) y en el informe pericial social en el que se manifiesta que a los tres años del menor, Doña Cristina se hace cargo de él y Doña Esther sale del domicilio paterno pero no se instala con su madre, desarrollando un vínculo afectivo muy importante con dicha abuela, el cual es necesario para su estabilidad emocional, por lo que la decisión de la Juzgadora de instancia es adecuada a Derecho. Dicha decisión no vulnera el artículo 154 del Código Civil ya que no incide de ninguna manera en la patria potestad que corresponde a la madre. El régimen de visitas establecido a favor de la abuela materna es amplio lo cual está perfectamente justificado por las circunstancias antes descritas, pero no es cierto que sea similar al que corresponde al progenitor no custodio, ya que a éste se le atribuye en la generalidad de las ocasiones los fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, o al menos un mes en este período vacacional. Es cierto que los estilos educativos de la madre y de la abuela materna son distintos, pero el régimen de visitas que enjuiciamos no es un obstáculo decisivo para la adaptación a las pautas educativas que emanan de la primera, si bien la demandante, tal como señala el informe pericial social (folio 178), debe ser colaboradora para que Jesus Miguel sea receptivo a las normas del núcleo familiar materno. **** *Sent_127 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_07 -*Tem_01 La parte recurrente no ha ofrecido a la Sala razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas, que evidencien el error cometido en la resolución de instancia y hagan aconsejable en beneficio del menor cambiar el sentido de tal resolución adoptada, tras haber gozado el Jugador de instancia del principio de inmediación y por practicarse una serie de pruebas, entre ellas el informe pericial psicológico y el informe pericial socialpracticados. **** *Sent_128 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_14 -*Tem_01 Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que toda ruptura matrimonial al implicar la cesación de la convivencia familiar lleva consigo la imposibilidad de permanencia de los hijos con ambos cónyuges, debiendo necesariamente encomendarse la custodia de los mismos a uno de ellos, sin que tal atribución lleve consigo la incapacidad o insuficiencia del otro cónyuge pararealizar labores educativas de los menores, sino simplemente la necesidad física de permanencia con uno de ellos. Y el principio básico y fundamental que rige en esta materia es "el favor minoris" que viene recogido en la Convención de los Derechos del Niño de la O. N.U., en el artículo 39 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) y en diversos preceptos del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) (artículos 92 , 93 , 94 , 151 , 154 , 158 y 170). Por lo tanto deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo del menor, que debe sin duda ser preferentemente tutelado tal como establece el apartado segundo del artículo 92 del Código Civil , y así habrá de ponderarse el ambiente mas propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor, la atención que puedan prestarle en el orden material como afectivo cada uno de los progenitores, la madurez intelectual y volitiva del menor etc.. Esgrime la parte apelante lo acordado en la orden de protección sobre la guarda y custodia, pero ello no es vinculante, máxime cuando en el procedimiento en que se dictó la orden de protección hay una limitada actividad protectora antes de dictarse la misma. Por otra parte la voluntad de los menores no es el elemento fundamental para decidir sobre la guarda y custodia, sino que lo fundamental es el beneficio de los mismos. En el informe pericial socialfechado el 4 de Mayo de 2012 que obra del folio 286 al 295 ambos inclusive se concluye que "desde la exploración realizada socialmente se valora que la atención de la madre hacia sus hijos es adecuada y tiene habilidades parentales suficientes para garantizar su protección". Los menores tienen una implicación en el conflicto parental y un posicionamiento contrario a la madre, que se debe al menos parcialmente a la influencia negativa paterna, así en el informe pericial psicológico fechado el 23 de Abril de 2012 que obra del folio 280 al 285 ambos inclusive se afirma " por su parte David refiere saber el porque de acudir al Juzgado, así como lo que debe decir durante la entrevista, manifestando que su padre le ha dicho que tiene que decir estás muy bien con papa quieres seguir con él." Por todo ello proyectando la doctrina expuesta al caso enjuiciado y aún considerando la capacidad del padre para ostentar la guarda y custodia procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión adoptada por la Juzgadora "a quo" desde la inmediación judicial. **** *Sent_129 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_15 -*Tem_02 de referencia, se interpone recurso de apelación en el que, en esencia, alegó un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador de Instancia e interesó, con revocación de la resolución recurrida, se dicte sentencia por la que se condene al acusado como autor de un Delito de Maltrato en el Ámbito Familiar del art. 153 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y un Delito de Amenazas previsto en el art. 171..4 del mismo Cuerpo Legal en los términos interesados en las conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral. Se sostiene que la declaración de la víctima, persistente, consistente y continuada, se erige en prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de que goza el acusado en el proceso penal y fundamentar el pronunciamiento condenatorio postulado, en tanto viene, además, corroborada por la documental consistente en la asistencia médica que le fue dispensada el mismo día 26/02/2014 por el SUMMA 112. Solicitó, además, la práctica en esta segunda instancia de pruebas consistentes en: a) Que se solicite Informe Pericial Socialde la familia Juan Enrique Adelina , emitido por Da. Nieves , trabajadora social adscrita al TSJ de Madrid; b) Que se oficie a la Guardia Civil de Colmenar Viejo para que aporte al Juzgado el parte de actuaciones de fecha 26/02/2012 (domingo) entre las 20-21 horas, siendo el parte original a las 20.30 horas; c) Que se solicite el Juzgado de Instrucción el primer parte de lesiones, que además de asistencia facultativa tardaron ocho meses en curar. Por Auto de fecha 9 de octubre de 2014, confirmado por Auto de 27 de octubre de 2014, se denegó la práctica en segunda instancia en base a los razonamientos a los que, lógicamente, nos remitimos. **** *Sent_130 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_16 -*Tem_05 El recurso debe de ser estimado parcialmente. El art. 24 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad,contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras). Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16 ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. -Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. -O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la declaración prestada por Rocío en la comisaría de policía, obrante al folio 13 y en sede judicial, obrante a los folios 42 a 44; los partes de lesiones emitidos a la misma, obrantes a los folios 14 y 15 y 99 y el informe de la médico forense, obrante a los folios 45 y 46; la declaración del hijo del matrimonio, Torcuato , en la comisaría de policía, obrante al folio 28, y en sede judicial, obrante a los folios 57 y 58; el parte de lesiones expedido al mismo, obrante al folio 29 y el informe de la médico forense, obrante al folio 59; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 50 y 51; la declaración en sede judicial del otro hijo del matrimonio, Mauricio , obrante a los folios 62 y 63; el informe pericial socialsobre la unidad familiar, obrante a los folios 126 a 136; el informe pericial del equipo psicosocial adscrito al Jugado de Violencia sobre la Mujer número 11 de Madrid, obrante a los folios 162 a 178; el informe pericial realizado al acusado, obrante a los folios 253 a 265 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas. Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas. Pese a lo alegado en el recurso, la sentencia se encuentra perfectamente motivada y las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ha sido suficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado y para el dictado de la sentencia condenatoria, sin que se entienda la alusión efectuada en el recurso al principio de interdicción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española . No puede afirmarse que en el supuesto de autos existan versiones contradictorias, puesto que nos encontramos, por un lado, con la versión del acusado, que no ha sido persistente, puesto que en su declaración en sede judicial se limitó a justificar su conducta, que consideraba normal, negándose a contestar alguna de las preguntas que se le formularon, en tanto que en el acto del plenario vino a señalar que su hijo Torcuato le había propinado una paliza, a la que no se había referido con anterioridad, resultando sus declaraciones inverosímiles. Por el contrario, la versión de Rocío ha sido corroborada por los dos hijos del matrimonio, siendo las declaraciones de todos ellos persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, no apreciándose por este Tribunal, a la vista de las declaraciones prestadas por los hijos del matrimonio en el plenario, ningún atisbo de la existencia de algún posible móvil espurio, ya que ambos depusieron sin ningún signo de enemistad o encono hacia su progenitor, impresionando, por el contrario, que tratándose de dos jóvenes de 26 y 23 años, tanto Torcuato como Mauricio se mostraron sumamente afectados, prorrumpiendo en llanto ambos, especialmente el segundo, en el curso de sus declaraciones, habiendo señalado los dos que, a pesar del trato que les daba su padre, tenían buena relación con él, del mismo modo que el acusado indicó que se llevaba muy bien con sus hijos hasta que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento. No se aprecia en modo alguno la agresividad hacia su padre y marido que, según el recurrente, mostraron hacia el acusado tanto su mujer como su hijo Torcuato , del mismo modo que tampoco se ha podido apreciar en su esposa ningún motivo de resentimiento, dejando a un lado el trato a que la sometió el día de los hechos el acusado. Tampoco es admisible la alegación del recurrente de que la sensibilidad de la piel de la esposa y su trabajo como limpiadora hayan favorecido la existencia de moratones en la misma, puesto que ambos hijos señalaron que vieron las marcas y moratones que tenía su madre en el brazo derecho, que no tenía antes de haber sido agredida por su marido ese día. En cuanto a las dilaciones indebidas, este Tribunal considera que dicha circunstancia atenuante debe de ser estimada, habida cuenta de que, dejando a un lado la anormalmente dilatada tramitación del procedimiento, seguido por hechos que tuvieron lugar el día 6 de junio de 2011 y en los que no se dictó sentencia hasta el día 11 de mayo de 2015, entre la presentación del escrito de conclusiones provisionales del acusado, que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Madrid el día 10 de enero de 2014, y el dictado del auto por el cual se admitían las pruebas propuestas en el Juzgado de lo Penal, el día 2 de febrero de 2015, transcurrió más de un año, señalándose por diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2015 el acto del juicio oral para el día 5 de mayo de 2015, sin que dicha dilación sea en modo alguno imputable al acusado, por lo cual dicha atenuante debe de ser estimada con el carácter de simple, con la consecuente rebaja de las penas impuestas al acusado a la de nueve meses de prisión por cada delito. **** *Sent_132 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_14 -*Tem_03 Entrando en el análisis del segundo motivo del recurso, en el que el apelante alega error en la valoración de la prueba, se limita, de un lado, a reiterar el contenido del motivo anterior, que ya ha sido desestimado y, de otro, a alegar que de haber comparecido el letrado en la primera instancia (lo que, se insiste una vez más, se debió única y exclusivamente a su propia responsabilidad, en cuanto había sido ampliamente informado sobre el particular), habría presentado una prueba documental, que adjunta en su recurso de apelación. Dicha prueba documental consiste en un informe pericial socialsobre la familia y un informe psicológico forense sobre la hija común menor de denunciante y denunciado. Esta prueba ya fue presentada e inadmitida en primera instancia. El apelante no argumenta para nada el apelante las razones por las que entiende que la prueba debería haber sido admitida entonces o que debería serlo en esta segunda instancia. Estos informes no tienen absolutamente nada que ver con los hechos objeto del presente juicio de faltas, que se circunscriben al envío de un mensaje SMS del denunciado a la denunciante el día 22 de junio de 2013, a las 10.34 horas, con el contenido que se indica en los Hechos Probados. Resulta pues que el recurrente no ha demostrado la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas. De hecho, como se ha indicado, esta documental nada tiene que ver con el mensaje SMS. Su admisión o inadmisión como prueba documental resultó pues irrelevante en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento y también resultan ahora igualmente irrelevantes para alterar la convicción probatoria alcanzada por el Juez de Instancia, máxime teniendo en cuenta que el propio denunciado ha admitido lisa y llanamente haber enviado el mensaje a la denunciante. El motivo del recurso, por estas razones, debe ser desestimado, lo que conlleva la conformación de la resolución recurrida. **** *Sent_133 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_16 -*Tem_02 Comenzando por el primer requisito o pauta jurisprudencial ( ausencia de incredulidad subjetiva ), apreciamos que el menor no sufre ninguna dolencia ni alteración psíquica relevante que pueda afectar a su testimonio, y tiene la suficiente madurez y recuerdo para proporcionar un relato con el detalle que es exigible en este caso. Respecto a las motivaciones espurias, lo que se viene a sostener en el recurso es que la mala relación entre los progenitores se ha proyectado sobre el menor de edad. Sin embargo no es plausible que un relato minucioso y detallado sobre unos determinados malos tratos se haya podido pergeñar por un menor de edad, y se haya expuesto con seriedad, sometido al debate contradictorio, pura y simplemente por la animadversión existente entre ambos progenitores; menos aún que responda a una condena por una falta de vejaciones injustas. En este sentido debe rechazarse aquí que las denuncias entre los progenitores y las sentencias absolutorias no hayan sido valoradas correctamente por la juzgadora, pues se trata de denuncias entre los progenitores por hechos (vejaciones injustas, principalmente) ocurridos entre ellos, expresivos de la mala relación, pero sin virtualidad suficiente para, proyectándose sobre el testimonio del menor, restarle toda credibilidad. En resumen, no vemos en el testimonio del menor otra motivación distinta que la de narrar unos hechos que le han ocasionado un gran sufrimiento personal, por su reiteración y por producirse en etapas clave de su desarrollo personal. El segundo parámetro de valoración del testimonio de la víctima consiste en el análisis de su verosimilitud , que según las pautas jurisprudenciales ha de basarse en la lógica de la declaración (coherencia interna) y la existencia de corroboraciones objetivas de carácter periférico (coherencia externa). Como señala la STS 355/2015, de 28 mayo (RJ 2015, 2491) , antes citada "Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración.". En el presente caso no hay contradicciones internas en el relato, y el recurso se centra (error en la valoración de la prueba) en las incoherencias derivadas de la prueba pericial, por cuanto las conclusiones alcanzadas son aparentemente contradictorias. Así, se cita que el informe pericial socialsostiene que la madre ejercita adecuadamente sus funciones, el informe pericial psicológico, que dice que la madre es una figura muy querida, mientras que es el padre quien supuestamente le "maltrata", pues "me ha pegado algún azote y me regaña"; se alega que el informe pericial forense se ha producido con mucha desconexión temporal y sin examinar al menor; que la misma perito que da valor al testimonio del menor informó con mayor proximidad a los hechos que la relación con la madre era correcta, etc. Examinada la videograbación, no podemos sino concluir en los mismos términos que ha hecho la juzgadora a quo. Ésta ha valorado la prueba pericial en su conjunto, sin extraer de los informes conclusiones aisladas en las que la defensa selecciona contradicciones o fallas que considera relevantes. Por el contrario, ha tenido en consideración los distintos aspectos examinados por los peritos sobre la credibilidad del testimonio y sobre la existencia de daño psicológico como consecuencia de los hechos denunciados, habiendo corroborado las dos peritos a quienes se encomendó esta función que el testimonio es verosímil, que existen los signos del maltrato, y que no hay contradicción alguna en que el menor narre hechos **** *Sent_134 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_03 -*Tem_07 Tras nuevo estudio de lo actuado la Sala estima que los razonamientos de la juzgadora de instancia son correctos, aunque sea admisible la teoría deducida por el Ministerio Fiscal de que cuando aparece un delito de abandono de familia se invierte la carga de la prueba, de forma que es el supuesto abandonante quien tiene que demostrar la imposibilidad de cumplir con las obligaciones que se le impuso en sentencia civil. Pero en el presente supuesto, constan en las actuaciones los problemas de alcohol que ambos cónyuges tenían en el momento de la separación,según reconoce la propia denunciante aunque al mismo tiempo afirme su "creencia" de que el acusado tenía medios para sufragar los gastos de sus hijos, todo lo que se complementa con el informe pericial socialque obra al folio 23 de las actuaciones, el que se corresponde en su contenido a lo ya expuesto. Ello unido a que, a partir de determinado momento el denunciado cumple sus obligaciones al parecer con puntualidad, lleva al ánimo de la juzgadora y ahora de la Sala la duda acerca de la existencia de ese elemento subjetivo componente del tipo, y por ello procede mantener el pronunciamiento absolutorio con desestimación del recurso estudiado. **** *Sent_135 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_01 -*Tem_03 Con el escrito de apelación se acompañó fotocopia de los siguientes documentos del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga, ejecutoria 646 de 1.996: Auto de 5 de noviembre de 1.997, informe pericial socialde 18 de septiembre de 1.998, providencia de 23 de septiembre de 1.998, providencia de 30 de octubre de 1.998, informe del Ministerio Fiscal de 23 de noviembre de 1.998, providencia de 3 de diciembre de 1.998, acta de 14 de diciembre de 1.998, providencia de 22 de junio de 1.999, acta de 20 de diciembre de 1.999, providencia de 9 de febrero de 2.000, informe social de seguimiento de 17 de febrero de 2.000 y auto de 22 de febrero de 2.000. En el suplico de dicho escrito de apelación, se intereso la admisión de la prueba documental aportada, designando a tal fin los archivos del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga, e igualmente se interesó como prueba documental la unión, del informe emitido sobre el punto de encuentro familiar de la Diplomada Social del Juzgado citado, relativo al régimen de visitas durante junio y julio de 1.999, debiendo libarse a tal fin el oportuno despacho. La apelada María Teresa Aguilar Agudo se opuso a la prueba interesada de contrario. **** *Sent_136 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_04 -*Tem_02 Al respecto y como ha tenido esta Sala ocasión de pronunciarse con anterioridad en casos similares, no debe olvidarse que nuestro Código Civil ( LEG 1889, 27) en la nueva redacción operada por la Ley de Protección Jurídica al Menor de 15 de enero de 1996 ( RCL 1996, 145) sigue manteniendo en su art. 172.1 que corresponde a la entidad pública la tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo, entendiendo por tal la que se produce a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La guarda asumida por dicha entidad como función de tutela por ministerio de la Ley se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial, ejerciéndose el primero por las personas que designe la entidad pública, mientras que el segundo se hará por el director del Centro donde sea acogido el menor. Establece el art. 173 del Código Civil ( LEG 1889, 27) que el acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. Por su parte el art. 173 bis del Código Civil determina tres modalidades de acogimiento familiar, el simple, que tendrá carácter transitorio, el permanente, cuando la edad y circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen, y el preadoptivo, como período intermedio a la formalización o a la presentación de la propuesta de adopción. En todo caso preceptúa el art. 173.3 que si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . En el caso de autos, la cuestión objeto del presente recurso queda centrada en determinar a la vista de los informes psicosociales obrantes en las actuaciones si la familia externa propuesta por los padres biológicos como acogedores de los menores, están capacitadas para proporcionarles un entorno normalizado de convivencia y un desarrollo integral, como interesan los recurrentes, o no lo están como se mantiene por el Ministerio Fiscal y la entidad pública. Con independencia de que la Sala considera que del propio tenor del art. 172.3 del CC corresponde a la entidad pública determinar la persona o personas encargadas de ejercer el acogimiento familiar, careciendo, por tanto, los recurrentes de facultades y legitimación para realizar dicha designación, máxime cuando el no 4 de dicho precepto aconseja que la guarda de los menores se confíe a la misma Institución o persona, la cuestión discutida debe resolverse a la vista de los informes referidos, que no han sido objeto de impugnación por los recurrentes, precisamente en atención a que dicho precepto establece igualmente que para dicha designación se buscará el interés del menor y se procurará cuando sea contrario a su interés su reinserción en la propia familia. Analizados los informes referenciados en especial: 1) el de fecha 10-08-01 de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Málaga respecto de la abuela materna que concluye de manera categórica que Da. Olga no reúne las suficientes y necesarias garantías para atender adecuadamente a sus nietos (ver informe obrante a los folios 88 a 94); 2) el de fecha 20-7-01, igualmente de los Servicios Sociales del Ayuntamiento, respecto de la tía Da. Irene que concluye que no ve nada claro la conveniencia de conceder el acogimiento (folios 97 a 100); 3) el de 14-11-01 del Servicio de Atención al Niño, que concluye que esta última y su marido presentan factores de riesgo para el acogimiento, entre los que cabe citar: aislamiento social de Irene ..., sin mantenimiento de apoyos exteriores, habilidades de cuidado deficitarias, escasas habilidades en la resolución de problemas, ausencia física de Gustavo en la vida familiar, motivación de acogimiento del menor no compartida por el marido, negativa de acoger al nuevo recién nacido, etc...., señalando finalmente la no idoneidad de la pareja solicitante para el acogimiento de su sobrino Alfredo (folios 101 al 105); 4) el informe pericial Socialde la Diplomada del Juzgado de fecha 26-6-2002 (folios 261 a 278) que ratifica los anteriores, al concluir que a la vista de lo que antecede «no se considera conveniente para el desarrollo integral de los menores la reinserción de éstos en la propia familia-biológica», es obligado concluir, al igual que hizo el juzgado, que la oposición de acogimiento acordado ha de ser desestimada, al igual que el recurso estudiado, siendo procedente, en su virtud, la confirmación de la resolución apelada que se encuentra ajustada a derecho. **** *Sent_137 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_01 -*Tem_02 -De las alegaciones de la parte recurrente en el acto de la vista, ningún elemento de hecho o derecho alegado desvirtúa la correcta resolución del Juez de instancia, así consta en los autos, informe pericial socialde Da Victoria S. A. O., de 14-XII.94, donde se hace constar que el internamiento de la menor se produce a petición de los tíos paternos, quienes la tenían a su cargo desde la fecha de reclusión de la madre, estando igualmente en prisión el padre quien tiene que cumplir condena de larga duración (22 años), indicando respecto a la familia extensa de la menor que no pueden asumir la guarda y custodia ya que tienen el cuidado de otros dos menores (hermanos), no dando muestra, ni los padres ni familiares, de ser un soporte mínimamente valido para dar una cobertura elemental a las necesidades vitales básicas de la menor, por tanto, ante la imposibilidad de poder acoger a la menor en la familia, conforme al art. 172.4 del C. Civil, se procede al acogimiento por tercero, y la propia menor, cuando es oída, en fecha 6 de Julio de 1.998 (11 años de edad), manifiesta que se encuentra muy a gusto y esta encantada, que quiere seguir con esta familia y que de sus padres biológicos tiene muy escasos recuerdos, y la perito psicóloga, Ma Angeles P. Y. informa y concluye que no se debe poner nuevamente a prueba la estabilidad que esta adquiriendo la menor, quien había cambiado varias veces con anterioridad al entorno familiar, por tanto, y conforme a lo expuesto, y encontrando ajustado a derecho el auto recurrido, procede la confirmación en todos sus términos. **** *Sent_139 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_03 -*Tem_02 Expuesto lo anterior, procede declarar, que el auto recurrido debe ser confirmado, de acuerdo con los fundamentos que en el mismo se contienen y que se dan por reproducidos, ya que ha quedado totalmente acreditado, a través de las actuaciones practicadas en autos, la imposibilidad de reinserción de la menor con la madre biológica, la cual no acredita estar rehabilitada de su toxicomanía, dado que el informe de la Asociación Betel que acompaña (F. 128), solo expresa que ha realizado un programa de rehabilitación en régimen de instancia, pero sin que se haga constar el resultado del mismo, constando que con posterioridad fue sorprendida robando la rueda de un coche, por cuyo hecho sufrió condena de tres fines de semana en centro penitenciario, en régimen abierto. Asimismo es de destacar el informe pericial social(F. 140-143), en que se afirma que la recurrente presenta un comportamiento inmadura, incapaz de asumir responsabilidades de forma constante y coherente. Es por todo lo expuesto, por lo que como ya se ha dejado expresado, el auto recurrido debe ser **** *Sent_140 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_02 -*Tem_01 Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia denunciando como único motivo de apelación nulidad de lo actuado al no haber tenido conocimiento hasta la notificación de la sentencia de la existencia de un informe pericial socialfrente al que no ha tenido posibilidad de articular defensa alguna (aclaraciones, impugnación, recusación, etc.), cuando más cierto es que habiendo sido propuesto el mismo como prueba por la propia parte ahora recurrente, se acordó su realización, con el resultado que obra en autos, y que amen de estar exento como informe público que es de ratificación, ninguna norma procedimental de trascendencia se ha vulnerado que imponga la sanción de nulidad peticionada, máxime cuando tampoco éste ha tenido especial incidencia en la resolución dictada. Pues obran en autos suficientes elementos de juicio de entidad para concluir en el mismo sentido que se alcanza en la instancia, esto es, que los padres no debían dar su consentimiento a la adopción, sino que bastaba a efectos legales sólo con su audiencia por estar incursos en causa de privación de la patria potestad; frente a los cuales ningún alegato impugnatorio se ha esgrimido, lo que ya da cuenta de la rotundidad y solidez de los mismos, conforme a continuación se constata. **** *Sent_143 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_09 -*Tem_05 *** *Sent_145 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_08 -*Tem_01 Partiendo, entonces, de lo que antecede; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto y objetivamente; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo al considerarse correcto en el caso y en el momento en que se dictó, el conceder la guarda y custodia de los hijos, y en concreto del hijo llamado José Antonio a favor de la madre; decisión que viene avalada por el informe pericial psicológico emitido a los folios 194 y siguientes por el equipo técnico adscrito al Juzgado que en informe de fecha 20 de enero de 2009 , extenso e intenso de contenido, en el que se concluye no ser aconsejable el cambio en la guarda y custodia del hijo José Antonio; y al folio 205 y siguientes, existe informe pericial social en el que se aconseja que la guarda y custodia de los dos hijos la ejerza la madre. Se insiste, al momento de dictarse la sentencia de instancia, la decisión del órgano a quo en este punto fue correcta y procede su confirmación; y, por derivación, procede desestimar el motivo relativo a fijar pensión de alimentos para este hijo a cargo de la madre. **** *Sent_146 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_09 -*Tem_01 Partiendo de cuanto antecede, del estudio de las actuaciones, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencia; citadas; y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; como decíamos; procede desestimar el presente recurso de apelación pues la guarda y custodia en el caso nace de un convenio de las partes; que no ha pasado mucho tiempo, y a lo que se ve por la prueba de autos, los abuelos maternos están ejerciendo bien dicho cometido desde el año 2001. En efecto, así se indica en el informe pericial social de los folios 99 y siguientes, y en el informe pericial psicológico de los folios 106 y siguientes; y, finalmente y además, así está reconocido por el propio demandante y apelante don Paulino desde la misma demanda origen del presente procedimiento. Con independencia de que el propio demandante y apelante está capacitado para el ejercicio de la guarda y custodia; ello no puede enervar en el caso el que los abuelos maternos lo están haciendo bien, el niño está bien con ellos, no se separa a los hermanos, no hay cambio de colegio y se insiste, todo nace de un pacto firmado por las partes, que como toda pactación se hace con miras de futuro y que por ello y por lo que antecede se debe respetar. **** *Sent_147*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_17-*Tem_01 La primera petición de la segunda parte apelante no es conforme con el párrafo primero del artículo 96 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , ya que al acordarse en la sentencia recurrida la guarda y custodia compartida, es contrario a esa norma que se atribuya el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE001 en exclusiva al demandado. Hay que precisar que la vivienda sita en la CALLE000 no fue el domicilio familiar hasta Noviembre de 2011, pues los documentos acompañados con el escrito de oposición al segundo recurso de apelación que obran del folio 1.155 al 1157 prueban que fue el domicilio familiar hasta principios de 2009. Ello también se mantiene en el informe pericial social (folio 836). **** *Sent_148 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_06 -*Tem_01 Por lo que se refiere al segundo motivo, relativo a la guarda y custodia del hijo que el apelante pide su ejercicio para sí; también es conveniente al caso recordar, para una menor comprensión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente desde noviembre de 1992 que dice: en la siempre ardua y delicada decisión encomendada al Juez de asignar la custodia del hijo a uno u otro cónyuge, en caso de crisis de su unión, y reclamando ambos dicha trascendental función, se hace sumamente difícil, desde la perspectiva del recurso de apelación discrepar por la Sala del criterio seguido por el Juzgador a quo en la resolución de tal cuestión, mientras no sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia o hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar el sentido de tal resolución adoptada tras haber gozado el órgano a quo del privilegiado principio de inmediación y practicarse una serie de pruebas entre las que sobresale el informe pericial emitido. Pues bien, de lo que antecede y de lo actuado, y tras valoración conjunta y objetiva de la prueba de autos; procede igualmente desestimar este motivo del recurso al observarse que el órgano de instancia no ha sufrido error en la valoración de la prueba obrante en autos; no se han ofrecido por el apelante razones objetivas y de peso específico tal como para operar el cambio que se pretende; no se ha acreditado que el hijo con la madre está mal y que con el padre estará mejor; y, finalmente, el principio del bonum filii no aconseja tal cambio. Como colofón a lo que antecede y recordando lo dicho al principio, consta en el procedimiento al folio 116 y siguientes informe pericial social en el que se concluye que es mejor para el ejercicio de la guarda y custodia la madre. **** *Sent_149 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_08 -*Tem_02 El informe pericial social obrante a los folios 177 a 186 de los autos, hace la siguiente valoración: En cuanto al régimen de visitas que se establecía el auto de diligencias previas 483/2005 de 22 de septiembre de 2005 a favor del padre de fines de semana alternas desde las 11 horas de la mañana del sábado hasta las 19,00 horas del mismo día e igualmente el domingo a través del punto de encuentro de los servicios sociales, pernoctando el menor en el domicilio de la madre y que hasta el mes de febrero se han estado llevando a cabo y han sido buenas supuestamente para el menor no habiendo interferencias entre el padre e hijo que hayan hecho pensar que menoscababa el desarrollo del niño, es aconsejable que el menor siga teniendo estas visitas con su padre con el mismo régimen que establecía el auto anterior y a través del punto de encuentro, pues las visitas del padre a su hijo no es sólo un derecho del progenitor hacia su hijo sino también del hijo a estar con su padre, encuentros necesarios para el desarrollo personal del menor. **** *Sent_150 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_08 -*Tem_02 Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, conviene al caso recordar para una mejor comprensión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde noviembre de 1992 en la que se pondera la dificultad de decidir en esta materia diciendo: En la siempre ardua y delicada decisión encomendada al Juez de asignar la custodia del hijo a uno u otro progenitor, en caso de crisis de su unión, y reclamando ambos dicha trascendental función, se hace sumamente difícil, desde la perspectiva del recurso de apelación, discrepar por la Sala del criterio seguido por el Juzgador a quo en la resolución de tal cuestión mientras no sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia o hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar el sentido de tal resolución adoptada tras haber gozado la Juzgadora de instancia del privilegiado principio de inmediación y practicarse una serie de pruebas de entre las que destaca el informe pericial emitido por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado que aporta datos precisos para resolver. Pues bien, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones, del examen y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir ya, que procede desestimar este motivo del recurso, al observarse que el órgano de instancia, con acierto, atribuye la guarda y custodia de la hija al padre, valorando correctamente la prueba de autos y decisión avalada por el informe pericial psicosocial del folio 164 y siguientes en el que se concluye a favor de una guarda y custodia de la hija a favor del padre, y avalada también por el informe pericial social del folio 191 y siguientes en el que se informa que el padre está ejerciendo correctamente la guarda y custodia. La parte apelante no ha ofrecido razones de peso específico tal como para operar el cambio pretendido en la guarda y custodia; no existe error en la valoración de la prueba de autos y el bonum filii, con independencia de lo anterior, no aconseja dicho cambio. **** *Sent_151 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_11 -*Tem_01 Partiendo, entonces, de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento; que procede desestimar el motivo nuclear de esta parte al considerarse correcta la decisión del órgano a quo de atribuir en el caso la guarda y custodia de la hija Katia a favor de la madre y de manera exclusiva. En efecto, y como se dijo, tal decisión viene avalada por el privilegiado principio de inmediación del que gozó el Juzgador de instancia y del que se carece en esta alzada; y viene apoyado por el informe pericial social, obrante a los folios 279 y siguientes, emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado, de fecha 6 de marzo de 2009 ; extenso e intenso de contenido en el que se concluye en una guarda y custodia para la madre y en unas visitas para el padre normales y típicas en el ámbito de Familia pero con dos tardes intersemanales. Andando el procedimiento a los folios 285 y siguientes nos encontramos con informe pericial psicológico, emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2009 , en el que se concluye, igualmente, en una guarda y custodia en exclusiva a favor de la madre, y no recomendando la compartida; e igualmente en un régimen de visitas normal aconseja dos días intersemanales. La sentencia, se insiste, es correcta en atribuir la guarda y custodia a la madre; y no procede conceder en el caso la guarda y custodia compartida al no darse los requisitos que exige el art. 92 del C.C . según nueva redacción dada en el art. 8 de la Ley 15/2005, de 8 de julio ; pues las partes no la han pedido en propuesta de convenio regulador; y al mismo, no han llegado las partes andando el procedimiento (art. 92/5 del C.C .); excepcionalmente, en defecto de lo anterior, no hay en autos informe favorable del Ministerio Fiscal en este sentido (art. 92/8 del C.C .); y, finalmente, y como decíamos, los informes de los especialistas citados no aconsejan la guarda y custodia compartida (art. 92/9 del C.C.). Procede desestimar este motivo nuclear del Sr. Ángel y los complementarios que de él derivaban. **** *Sent_152 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_04 -*Tem_01 En el presente caso enjuiciado, la parte recurrente no ha ofrecido a la Sala razones objetivas que aconsejan modificar el criterio del juzgador de instancia, el cual ha adoptado la medida relativa al régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la hija con su padre, valorando correctamente lo actuado, y así el informe pericial – social que aconseja continuar con el régimen de visitas de un día semanal que en el presente caso, se considera más adecuado los lunes por disponibilidad laboral de su progenitor no custodio; y máxime cuando ya la sentencia objeto de modificación estaba regulado un día semanal; sin que concurran factores negativos de cualquier índole, por otra parte, que aconseja modificar el régimen de visitas acordado en la sentencia ahora recurrida. **** *Sent_153 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_04 -*Tem_01 En el presente caso enjuiciado la parte recurrente no ha acreditado la concurrencia de circunstancias cambiante de entidad suficiente como exige el artículo 90 y 91 del Código Civil, para modificar la guarda y custodia acordada en sentencia de separación de 7 de septiembre de 2.000, a tenor del informe pericial – social practicada a tal efecto, pues el menor se encuentra integrado y adaptado a un núcleo familiar unido y estable donde tiene satisfecho prácticamente todas las necesidades; sin que concurra cualquier otra circunstancias o incidencias en la vida del menor que justifique el cambio de la guarda y custodia. **** *Sent_154 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_10 -*Tem_01 Pues bien, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones, del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto y objetivamente; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo del recurso y ello sin necesidad ya de extendernos en mayores argumentaciones jurídicas pues como decíamos en el fundamento jurídico anterior, no sólo el órgano a quo ha dispuesto del privilegiado principio de la inmediación; sino, además, de dos importantísimas pruebas como es el informe pericial psicológico de los folios 171 y siguientes, de fecha 21 de abril de 2008, emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado; extenso e intenso de contenido, en el que finalmente se inclina en una guarda y custodia a favor del padre. Igualmente, el informe pericial social, de los folios 182 y siguientes, también de fecha 21 de abril de 2008, recomienda una guarda y custodia a favor del padre. Entonces, se insiste, es correcta la decisión del Juzgador de instancia de atribuir la guarda y custodia a favor del padre; no existe error en la valoración de la prueba de autos; ello es loo mejor para la hija cumpliéndose así con el importantísimo principio del bonum filii y decisión que, finalmente, viene avalada por el informe del Ministerio Fiscal del folio 334 de las actuaciones y de fecha 4 de octubre de 2008, que pide la confirmación de la sentencia apelada de fecha 9 de mayo de 2008 ; y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre fiel custodio de la juridicidad, en esa esfera de Familia, está además, especialmente ocupado y preocupado por el favor filii, y pide, se insiste, la confirmación de la sentencia que otorga la guarda y custodia de la hija llamada Teresa a favor del padre, a favor de D. Millán. **** *Sent_155 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_14 -*Tem_01 Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Ahora bien, para resolver ambos recursos de apelación vamos a seguir un orden lógico de por instituciones jurídicas ya que unos motivos derivan de lo que se resuelva en otros. Así, en primer lugar, con respecto al motivo relativo a la guarda y custodia, del recurso del Sr. Urbano, llave y clave del resto, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde noviembre de 1.992 que dice: en la siempre ardua y delicada decisión encomendada al Juez de asignar la custodia del hijo a uno u otro cónyuge, en caso de crisis de su unión y reclamando ambos dicha trascendental función, se hace sumamente difícil, desde la perspectiva del recurso de apelación, discrepar por la Sala del criterio seguido por el Juzgador a quo en la resolución de tal cuestión, mientras no sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia o hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar el sentido de tal resolución adoptada tras haber gozado el Juzgador de instancia del privilegiado principio de inmediación y practicarse una serie de pruebas de entre las que sobresale el informe emitido por el perito psicólogo adscrito al Juzgado que proporciona al Juez elementos precisos y preciosos para resolver. Entonces, partiendo de lo que antecede; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos, pero con especial relieve de la pericial obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar esta motivo al considerarse correcta la decisión de la Juzgadora de instancia de conceder la guarda en el caso en favor de la madre, de la Sra. Candida, decisión apoyada en el informe pericial psicológico obrante al tomo III, folios 327 y siguientes, de fecha 19 de septiembre de 2012; emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado, extenso e intenso de contenido, y en el que se concluye que es mejor una guarda y custodia en favor de la madre. También debe destacarse el informe pericial social de los folios 343 y siguiente, tomo III; de fecha 20 de septiembre de 2012; en el que hay también una inclinación a favor de la madre; y lo decidido por el órgano judicial a quo está apoyado en el informe del Ministerio Fiscal de los folios 446 y siguiente de fecha 31 de octubre de 2012 que pide una guarda y custodia en exclusiva para la madre; y decisión judicial que está avalada por el informe de dicho Ministerio del folio 562 de las actuaciones de fecha 1 de febrero de 2013 que pide la confirmación de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2012 ; y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre fiel custodio de la juridicidad, en esta sede de Familia está, además, ocupado y preocupado por el bonum filii. Finalmente, la Juzgadora de instancia gozó del privilegiado principio de la inmediación que le permitió formar su convicción de su contacto directo con las pruebas que se desarrollaban en su presencia. **** *Sent_156 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_15 -*Tem_01 Entonces, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba de autos; y destacando las pruebas indicadas; cabe decir en este momento que procede desestimar el motivo relativo a la guarda y custodia del hijo, al considerarse correcta la decisión del órgano judicial a quo de atribuirse en exclusiva en favor del padre Sr. Gabriel. Tal decisión viene apoyada en el informe pericial social de los folios 366 y siguientes, de fecha 16 de abril de 2012; emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado, que considera mejor para tal cometido al padre; apoyada también en el informe pericial psicológico, de los folios 378 y siguientes, de fecha 27 de abril de 2012, también emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado, igualmente favorable al padre, con unos términos claros, rotundos, palmarios, bien destacados y transcritos por el órgano judicial a quo, que se hacen propios para evitar repeticiones ociosas e innecesarias dada la cruda realidad de lo expresado que hacen evidente y de una sola interpretación el que la guarda y custodia, hoy por hoy, la debe detentar el padre. Lo decidido viene finalmente apoyado en el privilegiado principio de la inmediación que permitió al órgano a quo formar su convicción de su contacto directo con las pruebas que se desarrollaban en su presencia. Procede confirmar que la guarda y custodia la ejerza en exclusiva el padre. **** *Sent_157 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_11 -*Tem_05 Pues bien, partiendo de lo que antecede; del estudio de las actuaciones; y tras valoración conjunta de la prueba obrante en las mismas; cabe decir en este momento que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento; y por ello y por compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano a quo, no es necesario ya que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para confirmar la sentencia de instancia apelada de fecha 4 de junio de 2009 . En efecto, no se aprecia en los autos cambio de circunstancias y menos de carácter sustancial. Existiendo un régimen de visitas en el caso amplio y flexible que se estaba desarrollando perfectamente por el buen entendimiento y comportamiento de las partes, era aún más difícil que se hubiera dado un cambio sustancial de circunstancias cuando ha pasado poco tiempo desde el convenio regulador de fecha 19 de abril de 2006, homologado por sentencia de divorcio de 23 de junio de 2006 y la presentación de la demanda origen del presente procedimiento en fecha 7 de abril de 2008. La decisión adoptada por el órgano a quo viene avalada por el privilegiado principio de inmediación y apoyada en informes periciales, que dentro de la prueba obrante en autos, destacan por un contenido serio, científico, objetivo, que proporciona al Juez elementos precisos y preciosos para decidir. Así, a los folio 111 y siguientes existe informe pericial social emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado de fecha 26 de febrero de 2009, en el que se aconseja no cambiar la guarda y custodia ya que no ha variado nada desde el convenio regulador de abril de 2006, solo se está dando un régimen de visitas amplio y flexible en el que la madre está permitiendo en ocasiones que los hijos estén con su padre cuando no les correspondían a este. A los folio 117 y siguientes existe informe pericial psicológico, también emitido por el equipo adscrito al Juzgado, de fecha igualmente 26 de febrero de 2009, extenso e intenso de contenido en el que se concluye y recomienda la no modificación de la guarda y custodia. En fin, al folio 356 de las actuaciones existe informe del Ministerio Fiscal, de fecha 15 de octubre de 2009 en el que se pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada; y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre fiel custodio d la juridicidad, en esta esfera de Familia está, además, especialmente ocupado y preocupado por el bonum filii. **** *Sent_158 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_15 -*Tem_05 Entonces, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo del recurso al considerarse correcta la cuantía establecida de pensión de alimentos para la hija llamada Inocencia de 300 # al mes; con los que se atenderá dignamente a las necesidades de la menor, cuyos gastos escolares son de unos 163 # al mes, habiéndose fijado con acierto algo más pues la pensión de alimentos no se agota en lo educativo y escolar, según es de ver de los conceptos del art. 142 del C.C . Para cubrir a la vez alimentos; y es cantidad que el obligado con tal prestación puede satisfacer con lo que consta en autos percibe por su incapacidad permanente total de unos 1.300 # mensuales y siendo que la pensión de alimentos puede y debe calificarse de obligación esencial y de primer orden que hace que las demás puedan ser consideradas de secundarias. A la hora de acomodarse a la nueva vida en ámbito de patología matrimonial y deterioro de la vida en lo económico, laboral y salud; debería buscarse el restar en otras cuantías antes que en la pensión de alimentos de una hija, que ya ha sufrido por el presente proceso una considerable rebaja. La cantidad señalada es correcta y avalada por el informe del Ministerio Fiscal que en informe de fecha 21 de diciembre de 2.012, folio 291; y 30 de abril de 2.013; pidió dicha cantidad y pide ahora la confirmación de la sentencia; y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre, fiel custodio de la juridicidad, en esta esfera de Familia está, además, especialmente ocupado y preocupado por el bonum filii, luego si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado bien el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.c .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; procede confirmar la sentencia de instancia en esta punto. Por lo que se refiere al motivo relativo al régimen de visitas y vacaciones; del estudio de las actuaciones procede su desestimación al considerarse correcto el señalado por el órgano judicial a quo, apoyado en el informe pericial social de los folios 240 y siguientes, de fecha 4 de octubre de 2.012; y en el informe del Ministerio Fiscal del folio 291 de las actuaciones y de fecha 21 de diciembre de 2.012. Además, lo señalado por el juzgado de instancia puede calificarse de mínimos, lo que no impide que las partes siempre de mutuo acuerdo y buscando el bonum filii, lo puedan flexibilizar, atemperar, moderar y modificar, ampliándolo o reduciéndolo; pero, se insiste, lo ahora señalado es correcto; y lo pretendido, más que un motivo es tema más propio de que las partes lo hablen. **** *Sent_159 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_08 -*Tem_01 El presente recurso de apelación se interpone, en primer lugar frente al extremo relativo a la guarda y custodia de la hija menor de edad atribuida, en la sentencia del Juzgado, al padre. Se alega falta de fundamentación de la medida adoptada, lo que no puede prosperar a la vista del informe pericial social obrante a los folios 132 y ss. en el que tras un análisis de las circunstancias personales de cada uno de los componentes del grupo familiar, se evidencia que actualmente se ha ido consolidando la presencia de la figura paterna, de forma continuada, garantizando un orden en la vida familiar de las hijas del que adolecían. **** *Sent_160 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_15 -*Tem_01 Partiendo de lo que antecede, en el presente caso, la Sala considera que sí procede cambiar el sentido de la resolución de instancia al apreciarse que el órgano a quo ha sufrido error en la valoración de la prueba de autos y sobre todo ha valorado mal la prueba pericial psicológica del psicólogo adscrito al Juzgado que de manera clara y palmaria, sin átomo de duda, considera que la guarda y custodia en el caso de las dos hijas del matrimonio, en la fecha de los autos en la primera instancia, ambas menores de edad, debía atribuirse al padre, y para ello da unas explicaciones conforme a su ciencia y conciencia, objetivas y científicas, de unos conocimientos que las partes, sus abogados, el Ministerio Fiscal y el Juzgador no tienen; por ello se sirven de tal prueba, para saber, o adquirir certeza sobre los hechos y circunstancias al respecto existentes en autos. Llama la atención que si los argumentos del perito psicólogo adscrito al Juzgado y su conclusión, son clarísimos y su conclusión rotunda, se precisan de unas aclaraciones que han derivado, por lo que se ve, en un informe oral aportado al escrito de los folios 114 y siguientes de fecha 23 de mayo de 2011; reafirmado con el informe pericial social, emitido por el trabajador social adscrito al Juzgado de los folios 165 y siguientes y de fecha 31 de mayo de 2011. Si los informes dichos, escritos, fueron ratificados; y por aclaraciones o ampliaciones no se pueden cambiar sus conclusiones; se insiste, rotundas y claras. Procede estimar este motivo nuclear del recurso y con revocación de la sentencia de instancia apelada cabe atribuir la guarda y custodia de las hijas (que en fecha de la primera instancia ambas eran menores de edad) al padre Sr. Ambrosio. **** *Sent_161 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_07 -*Tem_02 Reitera la parte apelante su pretensión de que se suspenda el régimen de visitas paterno filial en base a una serie de argumentos que no pueden ser acogidos habida cuenta del pormenorizado análisis que se recoge en el informe pericial social emitido durante la primera instancia por el equipo adscrito al Juzgado, del que se desprende la ausencia de circunstancias o causas que justifiquen la suspensión del régimen de visitas. **** *Sent_162 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_08 -*Tem_02 Pues bien, partiendo de lo que antecede y del estudio de las actuaciones; cabe decir ya que procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, al considerarse correcto el régimen de visitas establecido por el órgano a quo que puede calificarse de normal y típico en el ámbito de familia; que tiene el carácter de mínimos y que no hay razón para que ahora la apelante pretenda limitarlo aún más. El régimen establecido es consonante con el informe pericial psicológico de los folios 176 y siguientes y con el informe pericial social de los folios 184. **** *Sent_163 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_12 -*Tem_02 Pues bien, partiendo de cuanto antecede; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en las mismas; cabe decir, en este momento, que procede desestimar este motivo nuclear de la guarda y custodia de los hijos, al considerarse correcta la decisión del órgano judicial a quo de mantener en el caso la guarda y custodia de los hijos a favor de la madre; y ello, como se dijo, al destacarse que el órgano de la primera instancia gozó del principio de inmediación que le permitió formar su decisión de su contacto directo con las pruebas que se practicaban en su presencia; y destacando igualmente de lo actuado el informe pericial social, obrante en autos a los folios 87 y siguientes de las actuaciones, emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado de fecha 29 de enero de 2010, extenso e intenso de contenido en el que se concluye en una guarda y custodia a favor de la madre; y ello frente a que la parte demandante y apelante no ha dado en ninguna de ambas instancias, razones objetivas o de peso específico tal como para operar el cambio pretendido. **** *Sent_164 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_11 -*Tem_01 De alcanzar un acuerdo con la recurrente en orden al régimen de visitas con los hijos y escasez del tiempo que comparte con ellos (documentos obrantes a los folios 263 y 421 de las actuaciones, a los que os remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos), siendo lo único que se advierte la manifestación de los hijos en orden a una conducta inapropiada del padre por ausencia de la adecuada modulación de las reprensiones a los menores, sin contingencia entre conducta y castigo, ni previa advertencia o aviso. En suma, no concurren las circunstancias determinantes de la privación de la patria potestad, medida gravosa, tan solo a adoptar en situaciones muy puntuales, y desde luego, siempre que ello redunde en interés y beneficio de los niños, beneficio que aquí en modo alguno se acredita. A mayor abundamiento, el informe pericial social emitido a 17 de noviembre de 2.008, por trabajador social, perito integrante del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, no recomienda la privación que se nos pide teniendo presente el bienestar de los menores, y es lo único que apunta, a un mayor control de las visitas a través del Punto de Encuentro Familiar y asistencia del padre a Programa de Atención a la Familia, en el seno de los Servicios Sociales correspondientes, para recibir asesoramiento sobre sus habilidades para la educación y trato de los hijos. **** *Sent_165*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_13-*Tem_01 Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la representación legal de Da Ana a apelar la sentencia de instancia; del estudio de las actuaciones, cabe decir en este momento que, la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento y por ello y por compartirse el criterio de lo argumentado por el órgano judicial a quo no es preciso ya que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia apelada de fecha 29 de septiembre de 2011 . En efecto, el órgano judicial de la primera instancia, gozó el privilegiado principio de inmediación, que le permite formar una convicción del contacto directo con las pruebas que, se desarrollaban en su presencia; y lo decidido está avalado y apoyado por el informe pericial social emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado, obrante a los folios 460 y siguientes, de fecha 24 de junio de 2011, extenso e intenso de contenido en el que se concluye con respecto al menor llamado Romualdo que en la Residencia su evolución es positiva; y que el regreso con su madre sería un retroceso, pues esta no garantiza el seguimiento de la terapia actual psicoeducativa, ni vida organizada y ni estructurada; y lo decidido está también avalado por el informe del Ministerio Fiscal al filio 505 de las actuaciones y en informe de fecha 3 de noviembre de 2011, pile la confirmación de la sentencia de instancia apelada; y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre fiel custodio de la juridicidad, en esta esfera de Familia está además, especialmente ocupado y preocupado por el bunum filii. Se insiste, procede desestimar el presente recurso de apelación. **** *Sent_166 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_13 -*Tem_01 Con anteriormente expuesto con carácter general, la valoración que ha hecho el juez está basada en los informes que obran en las actuaciones en la cual y se remite esta Sala los cuales obran en (el folio 175 y siguiente de las actuaciones), en una lectura pormenorizada de este, se concluye en la realidad de la hija de sentirse protegida cuidada y segura con el progenitor y demandaría más tiempo dado que el que participa con este solo por la noche y está casi dormida ya aunque también se siente atendida y cuidada por la madre y concluye con manifestaciones de que se siente desconcentrada de tanto ir y venir a una casa u otra el tener que aceptar a José Luis el ver que los padres no se hablan y que quienes al mismo tiempo y tener más actividad con el padre y concluye en la página 130 de las actuaciones igualmente se hace un informe pericial social que obra en (el folio 132 y siguiente ),igualmente hace unas valoraciones de la situación personal y familiar y concluye en el folio 136 de las actuaciones y concluye con la dificultad de los horarios y a la vez el escaso intento de cambio de turno en el planteamiento de cambios, ni gestión de ello concluyendo con que su más aconsejable la guarda y custodia a la madre y el padre un régimen de visitas muy amplio, debiendo de adaptarse a las necesidades de la menor y no al contrario, aconsejando un régimen de visitas de fin de semana alterno dos día entre semana, martes y jueves sin pernoctar y el fin de semana que le corresponda el jueves con pernoctar uniendo dicho día al fin de semana. **** *Sent_167*Sex_2*Jur_1 *Terr_08*Año_07-*Tem_01 Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, por la expresión de los motivos que llevaron a la recurrente a impugnar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, en cuanto al motivo relativo a la guarda y custodia de la hija, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, conviene al caso recordar la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde noviembre de 1992 que dice: En la siempre ardua y delicada decisión encomendada el Juez de asignar la custodia del hijo a uno u otro cónyuge, en caso de crisis de su unión, y reclamando ambos dicha trascendental función, se hace sumamente difícil, desde la perspectiva del recurso de apelación, discrepar por la Sala del criterio seguido por el juzgador a quo en la resolución de tal cuestión, mientras no sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia, o hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar el sentido de tal resolución adoptada, no se olvide, tras haber gozado la juzgadora de instancia del privilegiado principio de inmediación y practicarse una serie de pruebas, entre las que sobresale el informe emitido por la perito psicólogo adscrita al Juzgado que proporciona al Juez elementos precisos y preciosos para resolver. Pues bien, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones y de la valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en las mismas; cabe decir ya, que procede desestimar este motivo al ser correcta la decisión del órgano a quo de conceder en el caso la guarda y custodia de la hija al padre; a dicha decisión empuja la prueba de autos; la madre apelante no ha ofrecido razones objetivas o de peso específico tal como para merecer tal otorgamiento; el bonum filii no aconseja el cambio en la guarda y custodia; y lo decidido por la Juzgadora de instancia viene avalado por el informe pericial social del folio 193 y por el informe pericial psicológico del folio 199 en los que se concluye que para tal cometido de la guarda y custodia de la hija es mejor el padre. **** *Sent_168*Sex_2*Jur_1 *Terr_08*Año_09-*Tem_01 Pues bien, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones, del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo relativo a la guarda y custodia de la hija, que con acierto se concedió por la Juzgadora a favor de la madre; y para ello dispuso de un informe psicológico emitido por el equipo adscrito al Juzgado, obrante a los folios 263 y siguientes; dispuso de un informe pericial social de los folios 272 y siguientes y del informe del Ministerio Fiscal del folio 294 y fecha 27 de junio de 2007 en el que se inclina a favor de una guarda y custodia a favor de la madre y ya sabemos que dicho Ministerio siempre fiel custodio de la juridicidad en esta esfera de Familia está especialmente ocupado y preocupado por el bonum filii. Es correcta, entonces y se insiste, la elección realizada por la Juzgadora a quo; y, por el contrario, no se han ofrecido por el apelante razones objetivas y de peso específico tal como para operar el cambio. **** *Sent_169 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_08 -*Tem_05 Conocida ya la razón de ser de la presente alzada; del estudio de las actuaciones cabe decir que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento, y por ello y por compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano a quo, no es preciso que nos extendamos en argumentaciones jurídicas para confirmar el auto de 27 de octubre de 2006 . En efecto, la solución dada en el caso y en la resolución indicada, es la correcta y viene avalada por el informe pericial social del folio 18 y ss de fecha 10 de octubre de 2006; y viene avalada por el informe del Ministerio Fiscal del folio 27 de fecha 18 de octubre de 2006; y por el de fecha 11 de enero de 2007 de folio 58, en el que se pide la confirmación del auto recurrido en apelación, y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre fiel custodio de la juridicidad, en esta esfera de familia, está, además, especialmente ocupado y preocupado por el bonum filii. En resumen, según los informes indicados, los hijos deben estar escolarizados en el Colegio las Acacias del Pozuelo de Alarcón, por lo que precede desestimar el presente recurso de apelación. **** *Sent_170 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_03 -*Tem_01 La parte apelante, no ha ofrecido a la Sala razones objetivas que justifiquen un cambio en la guarda y custodia acordada; dado el principio de inmediación del Juez de instancia, contenido del informe pericial social practicada en medidas cautelares; y sin que durante la permanencia del menor con su padre se desprenda en perjuicio del mismo dato negativo o pernicioso para la formación integral del menor; y sin que resulta de lo actuado que la alternativa materna, para el cuidado del menor resulta más beneficiosa para el mismo.**** *Sent_171*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_09-*Tem_01 Pues bien, partiendo de lo que antecede, de la legalidad vigente, de la doctrina jurisprudencial citada; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto y objetivamente; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo al considerarse correcta la decisión del órgano a quo de atribuir la guarda y custodia del hijo a favor del padre, manteniendo una situación ya concedida en el auto de medidas provisionales de fecha 14 de mayo de 2007 obrante al folio 1089 ; decisión que viene avalada por el paso del tiempo que ha consolidado el que el padre esté ejerciendo bien dicho cometido, como ha quedado plasmado en el informe pericial psicológico emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado de los folios 634 y siguientes; y por el informe pericial social emitido también por el equipo adscrito al Juzgado de los folios 642 y siguientes. **** *Sent_172 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_09 -*Tem_01 Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron al recurrente a impugnar la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta correcta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, en cuanto a los dos primeros motivos relativos a la patria potestad y régimen de visitas; del estudio de las actuaciones, procede desestimar el recurso de apelación al considerarse que en el caso esta bien atribuido el ejercicio exclusivo a la madre de la patria potestad, y están bien suspendidas las visitas y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1992 que dice: no se puede privar de la patria potestad por la actividad delictiva del progenitor, si no se acredita su incidencia en las relaciones paterno filiales. Pues bien, partiendo de lo que antecede, cabe decir que consta en las actuaciones y esta perfectamente relatado por el órgano a quo en el fundamento jurídico sexto de su resolución, que la actividad delictiva del Sr. Paulino ha tenido repercusiones graves en las hijas de tipo físico y psíquico. Se insiste, no es preciso extendernos en este punto, pues ya lo hizo la juzgadora de instancia de manera extensa e intensa y con acierto; y ello viene, además, avalado por el informe pericial psicológico del folio 74 y siguientes; informe pericial social del folio 89 y siguientes y por el informe médico forense del folio 102 y siguientes. **** *Sent_173 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_09 -*Tem_01 Partiendo de cuanto antecede, del estudio de las actuaciones, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo al considerarse correcta la decisión del órgano a quo de atribuir la guarda y custodia del hijo a la madre y ello, como decíamos, viene avalado por el principio de inmediación; por el informe pericial social del equipo adscrito al Juzgado de los folios 415 y siguientes de fecha julio de 2007 ; del informe pericial psicológico del equipo técnico adscrito al Juzgado de los folios 424 y siguientes de fecha 26 de octubre de 2007 , en el que se inclina a favor de no cambiar la guarda y custodia en su día concedida a favor de la madre; finalmente indicar que el Ministerio Fiscal está, además, especialmente ocupado y preocupado por el bonum filii y pide, al folio 499 de las actuaciones y en informe de fecha 5 de mayo de 2008, la confirmación de la sentencia de 12 de noviembre de 2007. **** *Sent_174 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_09 -*Tem_05 Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la recurrente a impugnar la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, en cuanto al motivo relativo al régimen de visitas, y con el fin de resolver adecuadamente la cuestión controvertida procede declarar que siendo los hijos las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores en las contiendas afectantes a las nulidades matrimoniales, separaciones o divorcios, el interés de aquellos ha de ser especialmente protegido, con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por sí solos, de la falta de presencia de su vida cotidiana de ambos ascendientes; debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia paliando en tal forma los antedichos efectos nocivos, mas también es evidente que tal criterio ha de atemperarse, sin embargo, a las circunstancias específicas de cada caso concreto, que determinarán o aconsejarán, o bien una generosa ampliación del sistema tipo de visitas o, por el contrario, una restricción de las comunicaciones. Pues bien, partiendo de la precedente doctrina, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta y objetiva de la prueba de autos; cabe decir ya que procede desestimar este primer motivo, considerándose correcto el señalado por el órgano a quo que es al principio limitado, luego progresivo, y siempre controlado, con establecimiento de plazos y obligación de informes que, como se dijo, determinarán o aconsejarán su ampliación para llegar al régimen normal de visitas en este ámbito de Familia o, por el contrario, su restricción u otra medida. Lo resuelto por el órgano a quo está avalado, basado, en el informe pericial socialde los folios 257 y siguientes y por el informe pericial psicológico de los folios 262 y siguientes; además, es difícil el éxito de un recurso que va contra un régimen progresivo, abierto, controlado e informado, susceptible de variación en todo momento en el que surjan circunstancias. Procede confirmar este extremo de la sentencia. **** *Sent_175 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_04 -*Tem_05 Y así centrado el debate en la presente alzada por la expresión del motivo que llevó a la parte recurrente a impugnar la resolución de instancia es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y en consideración a las circunstancias que concurrieron en el caso; por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 94 del C.C. para el progenitor no custodio, y 160/2 del C.C. respecto de otros parientes y allegados; el llamado derecho de visitas aparece configurado en nuestra normativa legal como un derecho cuya finalidad es, fundamentalmente, la de proteger los intereses del menor; procurando que, como en el caso, la compañía de la abuela materna, contribuya a favorecer su desarrollo armónico. Pues bien, partiendo de cuanto antecede, del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba y valorada toda ella en su conjunto; pero destacando el informe pericial social obrante a los folios 140 y siguientes; cabe decir ya que procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia recurrida que, con acierto, desestimó la pretensión de la actora con apoyo en dicho informe en el que se concluye que es mejor para el menor no reanudar las relaciones de éste con su abuela materna pues proporcionaría muchos más problemas en su vida cotidiana que ventajas. **** *Sent_176 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_11 -*Tem_01 Partiendo de cuanto antecede, del estudio de las actuaciones y del examen y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo al considerarse correcta la decisión del órgano a quo de atribuir la guarda y custodia de los hijos a favor de la madre; como correcto es mantener hoy en día tal decisión; pues, como decíamos, existe en autos a los folios 358 y siguientes informe pericial social de fecha 4 de julio de 2008 en el que no se aconseja una guarda y custodia compartida; y sí, en cambio, una guarda y custodia exclusiva a favor de la madre; existe en autos al folio 364 y siguientes de las actuaciones informe pericial psicológico, de la misma fecha 4 de julio de 2008, en el que la guarda y custodia compartida se desaconseja y pide mantener la guarda y custodia a favor de la Sra. Ángeles ; y, finalmente, debe insistirse en el privilegiado principio de inmediación con el que la juzgadora de instancia formó su convicción en su contacto directo con las partes y las pruebas. No hay base en esta alzada para cambiar lo decidido con acierto por el órgano a quo en este tema. **** *Sent_176 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_11 -*Tem_01 Partiendo entonces, de lo que antecede; y del estudio de las actuaciones cabe decir en este momento que ya no es necesario que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas al observarse que el órgano judicial a quo ha realizado una correcta valoración de la prueba de autos y con acierto resolvió desestimar la demanda y declarar no haber lugar a la modificación pretendida; dándose aquí y ahora por reproducidos sus argumentos para evitar repeticiones ociosas e innecesarias. Solo cabe destacar como parámetros fundamentales que existe en autos, informe pericial psicológico obrante a los folios 226 y siguientes, de fecha 13 de junio de 2012; extenso e intenso de contenido, donde al final se inclina a favor de mantener la guarda y custodia para el padre. Existe en autos informe pericial social , folios 236 y siguientes, de fecha 24 de mayo de 2012, como el anterior, emitidos por los equipos técnicos adscritos al Juzgado; que también se inclina a favor de mantener la guarda y custodia para el padre; seguidamente, el Ministerio Fiscal al folio 307 de las actuaciones y en informe de fecha 13 de septiembre de 2012 pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada, es decir, la guarda y custodia de las hijas para el padre; y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre fiel custodio de la juridicidad, en este campo de Familia está, además, especialmente ocupado y preocupado por el bonum filii; y, finalmente, es importantísimo el privilegiado principio de la inmediación ; del que gozó el órgano judicial a quo y que le permitió formar su convicción del contacto directo con las pruebas que se desarrollaban en su presencia. Procede, desestimar este motivo. **** *Sent_177 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_11 -*Tem_01 Entrando ya a resolver las cuestiones de fondo planteadas por la parte recurrente procede, del estudio de las actuaciones, desestimar la nuclear de guarda y custodia y por ser llave y clave de las demás se desestiman las que proceden de aquella. En efecto, es acertado lo resuelto por el órgano a quo de conceder la guarda y custodia a la madre pues ello viene avalado por el informe pericial psicológico acordado, existente a los folios 138 y siguientes de las actuaciones, extenso e intenso de contenido, en el que se concluye que la madre es mejor para el ejercicio de la guarda y custodia; y al folio 141 existe informe pericial social que incide en que la guarda y custodia la debe desempeñar la madre; y, finalmente el Ministerio Fiscal, siempre fiel custodio de la juridicidad, y en este ámbito de Familia, además, especialmente ocupado y preocupado por el bonum filii, solicita una guarda y custodia de la madre. Por derivación, como se dijo, procede desestimar las demás pretensiones que derivan del resultado de la guarda y custodia, considerándose que no se pueden señalar visitas y vacaciones a la madre, no procede fijar a su cargo pensión de alimentos; y, por el contrario, son correctas dichas medidas fijadas al padre y a cargo del padre apelante. **** *Sent_178 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_13 -*Tem_02 Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Noelia a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, conceda lo que suplico esta parte en la contestación a la demanda; o, en su defecto, que las visitas sean las del informe pericial social; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 28 de diciembre de 2011. **** *Sent_179 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_04 -*Tem_02 El segundo motivo del recurso que se formaliza, tendente a ampliar el régimen de visitas con el apelante y con su familia extensa, está destinado al fracaso. Partiendo de lo expuesto, teniendo en cuenta la prueba propuesta y practicada, cuya conclusión no se ha desvirtuado por el que apela, y habida cuenta que el informe pericial social obrante al folio 84 de lo actuado, el cual se valora conforme a lo que establece el art.348 de la LEC, aconseja una relación restrictiva y no a solas con la hija menor habida cuenta el distanciamiento con el padre, no puede pretenderse otro régimen hasta tanto los vínculos afectivos se restablezcan y la situación y bienestar de la hija así lo aconseje. Respecto de la hija mayor se mantienen el régimen libre de contactos, el cual tampoco es expresamente combatido. **** *Sent_180 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_12 -*Tem_01 Partiendo de cuanto antecede; del estudio de las actuaciones y del examen y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede estimar este motivo del recurso al considerarse lo correcto en el caso atribuir la guarda y custodia de los hijos Arsenio y Agueda a favor del padre, y ello viene basado fundamentalmente en la enfermedad diagnosticada que padece la Sra. Paula de narcolepsia y sus importantísimos efectos largamente descritos en autos. Así, en cuanto a la valoración de la prueba de autos tenemos al Tomo I, folios 247 y siguientes, informe pericial social emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado, de fecha 2 de noviembre de 2.009, extenso e intenso de contenido, en el que se concluye a favor de la guarda y custodia para el padre. A los folios 254 y siguientes, Tomo I, nos encontramos con el informe pericial psicológico emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado, también intenso y extenso en el que se concluye a favor de una guarda y custodia para el padre. En ambos informes es significativa la enfermedad de la Sra. Paula. Al folio 268 y siguientes, tenemos, en fin, informe de médico psiquiatra que nos explica en que consiste la enfermedad, diagnosticada de la narcolepsia, del riesgo que supone y sus importantes efectos, entre ellos, la prohibición de conducir vehículos de motor. No se entiende muy bien, o llama un tanto la atención, la decisión adoptada por el órgano judicial a quo, que concede la guarda y custodia de los hijos a favor de la madre; pero lo hace con miedo, con recelo, y sabedor del riesgo que ello supone, pues fija una guarda y custodia con seguimientos y control, cada seis meses y durante dos años, sobre la evolución de la enfermedad de la Sra. Paula de la narcolepsia. Pues bien, esto se puede evitar, y en beneficio de los hijos no hay razones para establecer sobre los mismos un riesgo que pueda ser grave; en definitiva, no hay razones para jugársela en tema tan importante como la guarda y custodia de los menores; problemas que en principio no se dan en el Sr. Jose Carlos , ni deben darse, pues no olvidemos que es el padre de Arsenio y Agueda ; y querrá lo mejor para sus hijos, y en este deseo, sin duda, estará el facilitar unas visitas y contactos extensos, flexibles y agradables entre madre e hijos. **** *Sent_181 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_08 *Año_14 -*Tem_01 La resolución recurrida manifestó expresamente en relación a lo que constituía la guardia y custodia y la solicitud de una guarda y compartida que se practicó un informe psicosocial y manifesto que conforme a las circunstancias familiares la custodia materna era la más beneficiosa y una ampliación del régimen de visita, y ello era lo más aconsejable, igualmente se procedió la exploración y transcribe está conforme a Valentín y su interés por efectuar el sistema establecido en la resolución de ampliar las pernoctas, y Hugo igualmente manifestó mejor la opción anteriormente expresada y concluyó que con la prueba practicada los menores estaban bien en la actual situación y habían hecho objeción de vivir un curso escolar con uno u otro ó incluso estar una semana con uno y otro por tanto no había ninguna circunstancia, ó alteración de la custodia materna por el interés de los menores conforme el informe y había conformidad con la pernocta de los martes y jueves cuando estén por la tarde con el progenitor y la ampliación y que no procedía la pernocta del domingo razón laboral del progenitor. Por lo tanto las circunstancias en que se dictó de toda resolución son las expresadas, la resolución al efecto y por tanto en atención a la prueba practicada fundamentalmente al informe pericial social que obra en el (folio 138 y siguiente de estas) y las conclusiones expresas, se concluyó en este que el conjunto se mostró conforme con un mantenimiento de la custodia materna con un régimen de instancia al igual que se remite esta Sala al acto del juicio y en la audiencia de los menores que obran en los (folios 348 y siguiente de estas), a la que se remite esta sala a su total contenido para ratificar lo mantenido la citada resolución. **** *Sent_182 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_07 -*Tem_02 La parte recurrente no ha ofrecido a la Sala razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas, que evidencien el error cometido en la resolución de instancia y hagan aconsejable en beneficio del menor cambiar el sentido de tal resolución adoptada, tras haber gozado el Jugador de instancia del principio de inmediación y por practicarse una serie de pruebas, entre ellas el informe pericial psicológico y el informe pericial social practicados. **** *Sent_183 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_13 -*Tem_01 Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que toda ruptura matrimonial al implicar la cesación de la convivencia familiar lleva consigo la imposibilidad de permanencia de los hijos con ambos cónyuges, debiendo necesariamente encomendarse la custodia de los mismos a uno de ellos, sin que tal atribución lleve consigo la incapacidad o insuficiencia del otro cónyuge para realizar labores educativas de los menores, sino simplemente la necesidad física de permanencia con uno de ellos. En el informe pericial social fechado el 4 de Mayo de 2012 que obra del folio 286 al 295 ambos inclusive se concluye que desde la exploración realizada socialmente se valora que la atención de la madre hacia sus hijos es adecuada y tiene habilidades parentales suficientes para garantizar su protección. Los menores tienen una implicación en el conflicto parental y un posicionamiento contrario a la madre, que se debe al menos parcialmente a la influencia negativa paterna, así en el informe pericial psicológico fechado el 23 de Abril de 2012 que obra del folio 280 al 285 ambos inclusive se afirma por su parte David refiere saber el por que de acudir al Juzgado, así como lo que debe decir durante la entrevista, manifestando que su padre le ha dicho que tiene que decir estás muy bien con papa quieres seguir con él. **** *Sent_184 *Sex_1 *Jur_2 *Terr_08 *Año_15 -*Tem_07 Se interpone recurso de apelación en el que, en esencia, alegó un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador de Instancia e interesó, con revocación de la resolución recurrida, se dicte sentencia por la que se condene al acusado como autor de un Delito de Maltrato en el Ámbito Familiar del art. 153 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y un Delito de Amenazas previsto en el art. 171..4 del mismo Cuerpo Legal en los términos interesados en las conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral. Se sostiene que la declaración de la víctima, persistente, consistente y continuada, se erige en prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de que goza el acusado en el proceso penal y fundamentar el pronunciamiento condenatorio postulado, en tanto viene, además, corroborada por la documental consistente en la asistencia médica que le fue dispensada el mismo día 26/02/2014 por el SUMMA 112. Solicitó, además, la práctica en esta segunda instancia de pruebas consistentes en: a) Que se solicite Informe Pericial Socialde la familia Juan Enrique Adelina , emitido por Da. Nieves , trabajadora social adscrita al TSJ de Madrid; b) Que se oficie a la Guardia Civil de Colmenar Viejo para que aporte al Juzgado el parte de actuaciones de fecha 26/02/2012 (domingo) entre las 20 y 21 horas, siendo el parte original a las 20.30 horas; c) Que se solicite el Juzgado de Instrucción el primer parte de lesiones, que además de asistencia facultativa tardaron ocho meses en curar. Por Auto de fecha 9 de octubre de 2014, confirmado por Auto de 27 de octubre de 2014, se denegó la práctica en segunda instancia en base a los razonamientos a los que, lógicamente, nos remitimos. **** *Sent_185 *Sex_1 *Jur_2 *Terr_08 *Año_15 -*Tem_07 Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la declaración prestada por Rocío en la comisaría de policía, obrante al folio 13 y en sede judicial, obrante a los folios 42 a 44; los partes de lesiones emitidos a la misma, obrantes a los folios 14 y 15 y 99 y el informe de la médico forense, obrante a los folios 45 y 46; la declaración del hijo del matrimonio, Torcuato , en la comisaría de policía, obrante al folio 28, y en sede judicial, obrante a los folios 57 y 58; el parte de lesiones expedido al mismo, obrante al folio 29 y el informe de la médico forense, obrante al folio 59; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 50 y 51; la declaración en sede judicial del otro hijo del matrimonio, Mauricio , obrante a los folios 62 y 63; el informe pericial social sobre la unidad familiar, obrante a los folios 126 a 136; el informe pericial del equipo psicosocial adscrito al Jugado de Violencia sobre la Mujer número 11 de Madrid, obrante a los folios 162 a 178; el informe pericial realizado al acusado, obrante a los folios 253 a 265 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas. **** *Sent_186 *Sex_1 *Jur_2 *Terr_08 *Año_14 -*Tem_12 Dicha prueba documental consiste en un informe pericial social sobre la familia y un informe psicológico forense sobre la hija común menor de denunciante y denunciado. Esta prueba ya fue presentada e inadmitida en primera instancia. El apelante no argumenta para nada el apelante las razones por las que entiende que la prueba debería haber sido admitida entonces o que debería serlo en esta segunda instancia. Estos informes no tienen absolutamente nada que ver con los hechos objeto del presente juicio de faltas, que se circunscriben al envío de un mensaje SMS del denunciado a la denunciante el día 22 de junio de 2013, a las 10.34 horas, con el contenido que se indica en los Hechos Probados. **** *Sent_187 *Sex_1 *Jur_2 *Terr_08 *Año_16 -*Tem_08 Comenzando por el primer requisito o pauta jurisprudencial (ausencia de incredulidad subjetiva), apreciamos que el menor no sufre ninguna dolencia ni alteración psíquica relevante que pueda afectar a su testimonio, y tiene la suficiente madurez y recuerdo para proporcionar un relato con el detalle que es exigible en este caso. En el presente caso no hay contradicciones internas en el relato, y el recurso se centra (error en la valoración de la prueba) en las incoherencias derivadas de la prueba pericial, por cuanto las conclusiones alcanzadas son aparentemente contradictorias. Así, se cita que el informe pericial social sostiene que la madre ejercita adecuadamente sus funciones, el informe pericial psicológico, que dice que la madre es una figura muy querida, mientras que es el padre quien supuestamente le maltrata, pues me ha pegado algún azote y me regaña; se alega que el informe pericial forense se ha producido con mucha desconexión temporal y sin examinar al menor; que la misma perito que da valor al testimonio del menor informó con mayor proximidad a los hechos que la relación con la madre era correcta, etc. **** *Sent_188 *Sex_1 *Jur_2 *Terr_04 *Año_03 -*Tem_10 Tras nuevo estudio de lo actuado la Sala estima que los razonamientos de la juzgadora de instancia son correctos, aunque sea admisible la teoría deducida por el Ministerio Fiscal de que cuando aparece un delito de abandono de familia se invierte la carga de la prueba, de forma que es el supuesto abandonante quien tiene que demostrar la imposibilidad de cumplir con las obligaciones que se le impuso en sentencia civil. Pero en el presente supuesto, constan en las actuaciones los problemas de alcohol que ambos cónyuges tenían en el momento de la separación,según reconoce la propia denunciante aunque al mismo tiempo afirme su "creencia" de que el acusado tenía medios para sufragar los gastos de sus hijos, todo lo que se complementa con el informe pericial socialque obra al folio 23 de las actuaciones, el que se corresponde en su contenido a lo ya expuesto. Ello unido a que, a partir de determinado momento el denunciado cumple sus obligaciones al parecer con puntualidad, lleva al ánimo de la juzgadora y ahora de la Sala la duda acerca de la existencia de ese elemento subjetivo componente del tipo, y por ello procede mantener el pronunciamiento absolutorio con desestimación del recurso estudiado. **** *Sent_189 *Sex_1 *Jur_2 *Terr_04 *Año_01 -*Tem_05 primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas Facultades al Juez ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos través de la valoración de la prueba. La actividad dicha, en el supuesto que nos ocupa, vendría referida al concreto extremo de si el condenado en la primera instancia realizó los hechos que se le achacan y por los que le fue derivada la correspondiente responsabilidad criminal al amparo del artículo 634 del Código Penal Dicha actividad requiere en todo caso la susceptibilidad de poder ser derivada la responsabilidad criminal cuestionada en trámite de recurso de apelación, lo que en ningún caso sería posible de haber muerto el reo, y ello a tenor de lo prevenido en el artículo 130-1° citado Código Penal. Segundo.– Habida cuenta el hecho séptimo que antecede, es lo cierto que con carácter previo al pronunciamiento sobre la procedencia de admitir o no la prueba documental propuesta por el apelante, así como con carácter previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de celebrar el trámite de "vista" por su parte interesado y, en su caso, con carácter previo al pronunciamiento de la sentencia decisoria del recurso, se precisa la efectiva cumplimentación de lo que fue acordado por la Juzgadora de instancia en providencia de fecha 3 de abril de 2.000, lo que, a tenor de lo prevenido en el artículo 118 de la Constitución, en relación con el artículo 17-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ( RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375) habrá de realizarse en dicho Juzgado, teniendo en cuenta a tal fin los extremo que fueron señalados en la comunicación del Registro Civil de Málaga de fecha 10 de abril de 2.000, de ahí que, con carácter previo a la resolución de las de las cuestiones anteriormente aludidas, proceda el envío de lo actuado al Juzgado de Instrucción número Ocho de Málaga, para que se practique lo dispuesto en proveido de fecha 3 de abril de 2.000, y, si resultare la realidad de la muerte de J. T. S., se proceda al pronunciamiento de resolución declarando la extinción de la responsabilidad criminal que pudiere derivársele de los hechos de autos, debiendo en caso contrario remitir de nuevo las diligencias a este Tribunal para la resolución de lo pretendido en el escrito de apelación suscrito en su defensa por el Abogado señor Gálvez Jiménez". A dichos razonamientos jurídicos correspondió la siguiente parte dispositiva: " Por los motivos expresados y sin prejuzgar el contenido de las alegaciones formuladas en trámite de apelación, acuerdo remitir el juicio de faltas número 49 de 2.000 al Juzgado de Instrucción numero Ocho de Málaga, a los fines expresados en el razonamiento jurídico segundo que antecede, concretamente para que, como en el mismo se indica, se practique lo dispuesto en proveido de fecha 3 de abril de 2.000, y si resultare la realidad de la muerte de Juan T. S., se proceda al pronunciamiento de resolución declarando la extinción de la responsabilidad criminal que pudiere derivársele de los hechos de autos, debiendo en caso contrario remitir de nuevo las diligencias a este Tribunal para la resolución de lo pretendido el escrito de apelación suscrito en su defensa por el Abogado Don Andrés G. J., quedando de momento archivado el rollo de apelación número 480 de 2.000, y si, por no haber muerto el reo, se recibieren nuevamente las actuaciones de juicio de faltas, se procederá a la reapertura del rollo referido a los fines resolutorios anteriormente indicados. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a los Abogados señora L. P. G. y señor G. J.". DECIMO En fecha 21 de septiembre de 2.000 compareció en el Juzgado de Instrucción número Ocho de Málaga Juan T. S., asistido de su Abogado señor G. J., con lo que quedó acreditada la pervivencia de dicho apelante, tras lo que por proveído de fecha 26 del mismo mes se dispuso la remisión de las actuaciones a este Tribunal, y una vez recibidas se ha dado cuenta de ello por diligencia de fecha 10 de octubre de 2.000. UNDECIMO Con el escrito de apelación se acompañó fotocopia de los siguientes documentos del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga, ejecutoria 646 de 1.996: Auto de 5 de noviembre de 1.997, informe pericial socialde 18 de septiembre de 1.998, providencia de 23 de septiembre de 1.998, providencia de 30 de octubre de 1.998, informe del Ministerio Fiscal de 23 de noviembre de 1.998, providencia de 3 de diciembre de 1.998, acta de 14 de diciembre de 1.998, providencia de 22 de junio de 1.999, acta de 20 de diciembre de 1.999, providencia de 9 de febrero de 2.000, informe social de seguimiento de 17 de febrero de 2.000 y auto de 22 de febrero de 2.000. En el suplico de dicho escrito de apelación, se intereso la admisión de la prueba documental aportada, designando a tal fin los archivos del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga, e igualmente se **** *Sent_190 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_04 *Año_04 -*Tem_01 Al respecto y como ha tenido esta Sala ocasión de pronunciarse con anterioridad en casos similares, no debe olvidarse que nuestro Código Civil ( LEG 1889, 27) en la nueva redacción operada por la Ley de Protección Jurídica al Menor de 15 de enero de 1996 ( RCL 1996, 145) sigue manteniendo en su art. 172.1 que corresponde a la entidad pública la tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo, entendiendo por tal la que se produce a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La guarda asumida por dicha entidad como función de tutela por ministerio de la Ley se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial, ejerciéndose el primero por las personas que designe la entidad pública, mientras que el segundo se hará por el director del Centro donde sea acogido el menor. Analizados los informes referenciados en especial: 1) el de fecha 10 de agosto de 2001 de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Málaga respecto de la abuela materna que concluye de manera categórica que Da. Olga no reúne las suficientes y necesarias garantías para atender adecuadamente a sus nietos (ver informe obrante a los folios 88 a 94); 2) el de fecha 20 de julio de 2001, igualmente de los Servicios Sociales del Ayuntamiento, respecto de la tía Da. Irene que concluye que no ve nada claro la conveniencia de conceder el acogimiento (folios 97 a 100); 3) el de 14 de noviembre de 2001 del Servicio de Atención al Niño, que concluye que esta última y su marido presentan factores de riesgo para el acogimiento, entre los que cabe citar: aislamiento social de Irene ..., sin mantenimiento de apoyos exteriores, habilidades de cuidado deficitarias, escasas habilidades en la resolución de problemas, ausencia física de Gustavo en la vida familiar, motivación de acogimiento del menor no compartida por el marido, negativa de acoger al nuevo recién nacido, etc...., señalando finalmente no idoneidad de la pareja solicitante para el acogimiento de su sobrino Alfredo (folios 101 al 105); 4) el informe pericial Social de la Diplomada del Juzgado de fecha 26 de junio de 2002 (folios 261 a 278) que ratifica los anteriores, al concluir que a la vista de lo que antecede «no se considera conveniente para el desarrollo integral de los menores la reinserción de éstos en la propia familia biológica, es obligado concluir, al igual que hizo el juzgado, que la oposición de acogimiento acordado ha de ser desestimada, al igual que el recurso estudiado, siendo procedente, en su virtud, la confirmación de la resolución apelada que se encuentra ajustada a derecho. **** *Sent_191 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_04 *Año_04 -*Tem_01 De las alegaciones de la parte recurrente en el acto de la vista, ningún elemento de hecho o derecho alegado desvirtúa la correcta resolución del Juez de instancia, así consta en los autos, informe pericial socialde Da Victoria S. A. O., de 14-XII.94, donde se hace constar que el internamiento de la menor se produce a petición de los tíos paternos, quienes la tenían a su cargo desde la fecha de reclusión de la madre, estando igualmente en prisión el padre quien tiene que cumplir condena de larga duración (22 años), indicando respecto a la familia extensa de la menor que no pueden asumir la guarda y custodia ya que tienen el cuidado de otros dos menores (hermanos), no dando muestra, ni los padres ni familiares, de ser un soporte mínimamente valido para dar una cobertura elemental a las necesidades vitales básicas de la menor, por tanto, ante la imposibilidad de poder acoger a la menor en la familia, conforme al art. 172.4 del C. Civil, se procede al acogimiento por tercero, y la propia menor, cuando es oída, en fecha 6 de Julio de 1.998 (11 años de edad), manifiesta que se encuentra muy a gusto y esta encantada, que quiere seguir con esta familia y que de sus padres biológicos tiene muy escasos recuerdos, y la perito psicóloga, Ma Angeles P. Y. informa y concluye que no se debe poner nuevamente a prueba la estabilidad que esta adquiriendo la menor, quien había cambiado varias veces con anterioridad al entorno familiar, por tanto, y conforme a lo expuesto, y encontrando ajustado a derecho el auto recurrido, procede la confirmación en todos sus términos. **** *Sent_192 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_04 *Año_03 -*Tem_10 los fundamentos que en el mismo se contienen y que se dan por reproducidos, ya que ha quedado totalmente acreditado, a través de las actuaciones practicadas en autos, la imposibilidad de reinserción de la menor con la madre biológica, la cual no acredita estar rehabilitada de su toxicomanía, dado que el informe de la Asociación Betel que acompaña (F. 128), solo expresa que ha realizado un programa de rehabilitación en régimen de instancia, pero sin que se haga constar el resultado del mismo, constando que con posterioridad fue sorprendida robando la rueda de un coche, por cuyo hecho sufrió condena de tres fines de semana en centro penitenciario, en régimen abierto. Asimismo es de destacar el informe pericial social(F. 140 hasta 143), en que se afirma que la recurrente presenta un comportamiento inmadura, incapaz de asumir responsabilidades de forma constante y coherente. Es por todo lo expuesto, por lo que como ya se ha dejado expresado, el auto recurrido debe ser confirmado, en todos sus pronunciamientos. **** *Sent_193 *Sex_2 *Jur_2 *Terr_04 *Año_02 -*Tem_05 Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia denunciando como único motivo de apelación nulidad de lo actuado al no haber tenido conocimiento hasta la notificación de la sentencia de la existencia de un informe pericial socialfrente al que no ha tenido posibilidad de articular defensaalguna (aclaraciones, impugnación, recusación, etc.), cuando más cierto es que habiendo sido propuesto el mismo como prueba por la propia parte ahora recurrente, se acordó su realización, con el resultado que obra en autos, y que amen de estar exento como informe público que es de ratificación, ninguna norma procedimental de trascendencia se ha vulnerado que imponga la sanción de nulidad peticionada, máxime cuando tampoco éste ha tenido especial incidencia en la resolución dictada. Pues obran en autos suficientes elementos de juicio de entidad para concluir en el mismo sentido que se alcanza en la instancia, esto es, que los padres no debían dar su consentimiento a la adopción, sino que bastaba a efectos legales sólo con su audiencia por estar incursos en causa de privación de la patria potestad; frente a los cuales ningún alegato impugnatorio se ha esgrimido, lo que ya da cuenta de la rotundidad y solidez de los mismos, conforme a continuación se constata. **** *Sent_194 *Sex_1 *Jur_2 *Terr_04 *Año_02 -*Tem_05 Planteado el debate en esta alzada en los términos expresados en el apartado anterior, procede reseñar que, evidentemente, el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito. así el informe socio familiar al indicar que ambos progenitores muestran habilidades parentales para el cuidado del menor de forma responsable y de calidad (folio 85), sí parece más adecuado que en la relación padres e hijo sea respetada la relación con la progenitora materna y los períodos de descanso del menor en su propio domicilio materno, lo que así se dispuso en el auto de medidas provisionales de diez de enero de dos mil doce que fue respetado por ambos progenitores sin problema alguno, según detalló la propia demandante al ser oída en el acto del juicio, salvedad de las propias diferencias conflictivas entre los interesados, respondiendo a tal conclusión el informe pericial socialdel equipo técnico del Juzgado redactado por doña Ariadna obrante a los folios 83 a 86, rectificado en el acto del juicio al existir en el mismo error de trascripción involuntario, afirmando que desde que el menor cumpla los tres años de edad, lo que desde el pasado siete de febrero de este año ya ha acaecido, la relación con el padre se concrete a dos tardes a la semana desde la salida de la guardería, en este caso, del colegio, hasta las 20.00 horas y decía, en fines de semana, con pernocta desde las 12.00 horas del sábado a las 20.00 horas del domingo, extremo éste último con el que el tribunal colegiado, al igual que la juzgadora de primer grado, se muestra disconforme pues no se observan razones por los que se perjudique el menor con el cumplimiento del régimen normalizado en fines de semana desde el viernes tarde hasta el domingo, de ahí que entendamos que la única modificación a introducir respecto de la decisión judicial adoptada en la sentencia recurrida sea la de reducir esas tardes durante la semana que no coincida en fines de semana el menor con el padre, a dos en lugar de las tres establecidas. **** *Sent_195 *Sex_2 *Jur_2 *Terr_04 *Año_15 -*Tem_05 Los artículos 90 y 91 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , mostrándose respetuosos con el principio de cosa juzgada en el que se asienta nuestro sistema procesal civil, sólo permiten la modificación de medidas definitivamente adoptadas en un proceso matrimonial o de menores, cuando, quien insta la modificación, acredita cumplidamente, que se han alterado sustancialmente los factores que condicionaron la adopción de la medida cuya modificación se pretende debiéndose tener presente que toda medida que afecte a menores tanto a la hora de adoptarla inicialmente, como a la hora de acordar la modificación de la inicialmente establecida, ha de ser presidida por el interés del menor, ya que es este el de prioritaria tutela y está por encima de los deseos, necesidades y caprichos de los progenitores, lo cual se traduce, en el caso que nos ocupa, en que el cambio de custodia del menos de los tres hijos habidos en la unión marital de los litigantes, Leandro, cual es la que se debate en esta alzada, procederá si el cambio de custodia redunda en interés del menor, y siempre intentando en la solución que se adopte, no separar a los hermanos. Desde el prisma de estas consideraciones de índole doctrinal, y a la vista del informe pericial psicológico y del informe social, obrante en los autos, esta Sala considera que el cambio en la custodia del menorLeandro, en favor de la figura paterna, acogido en la Sentencia de instancia, ha de ser mantenido en esta alzada, por cuanto es la solución que tutela más adecuadamente el interés del Leandro, y ello en la medida que, acreditada en los autos, la inestabilidad psicológica y emocional de la madre, y las repercusiones negativas que ello tiene en el clima familiar, hasta el punto que los dos hijos mayores, que, inicialmente residían en compañía de la madre, han abandonado, por propia decisión el domicilio materno, pasando a residir bajo compañía del padre, se colige que no es el núcleo materno el que va a permitir un desarrollo y evolución favorable de Leandro, ofreciendo mejores condiciones para ello, como claramente se concluye de las periciales obrantes en los autos, el entorno paterno, siendo buena prueba de ello, el hecho que, desde que Feliciano, reside en compañía de su padre, ha mejorado notablemente su rendimiento académico, obteniendo buenos resultados, en tanto que Leandro, no solo repitió curso escolar en 2011-2012, sino que, no obstante repetir, seguía teniendo resultados desfavorables. Del informe pericial psicológico, se colige, que los problemas psicológicos y de estabilidad emocional de la madre, que persisten, no han permitido una evolución normalizada del desarrollo evolutivo de los hijos y que frente a ello, el padre, tiene las habilidades necesarias para hacer frente al ejercicio parental, habiendo aprendido a separar sus problemas conyugales de las responsabilidades para con sus hijos, lo que no ha logrado la madre, creando con su dificultad para superar sus problemas, un clima familiar inadecuado para el normal desarrollo de sus hijos, hasta el punto de haberse vistos obligados a salir del núcleo materno, insistimos, los dos hijos mayores. Si a ello añadimos las carencias que presenta el domicilio materno, reflejadas en el informe pericial social, que, ciertamente no hacen del mismo el habitat idóneo para el devenir cotidiano de Leandro, y el que los hermanos mayores, con los cuales Leandro mantiene buenas relaciones, se encuentran viviendo, plenamente adoptados y con desarrollo evolutivo favorable, en compañía del padre, no podemos sino confirmar la decisión adoptada en la instancia, en la medida que, a juicio de esta Sala, es la custodia paterna, la opción, que ofrece mejor tutela al interés prioritario de Leandro, el cual, ciertamente, como es su deseo claramente manifestado, podrá seguir manteniendo los vínculos afectivos que sin duda tiene con su madre, a través del régimen de visitas establecido en la Sentencia apelada, que ha de ser confirmada, ello, pese a las disquisiciones gramaticales que en un vano esfuerzo defensivo, se expresan en el escrito de interposición del recurso. **** *Sent_196 *Sex_2 *Jur_2 *Terr_04 *Año_11 -*Tem_01 La sentencia dictada en la anterior instancia acuerda otorgar al padre la guarda y custodia de los tres hijos menores del matrimonio, (Keyssi, Ivan y Christopher, de 11, 10 y 8 años de edad respectivamente en el momento de interposición de la demanda), interesándose por la recurrente la revocación de tal medida a fin de que se le atribuya a la madre de dichos menores su guarda y custodia, lo que fundamenta en error en la valoración de la prueba al deducirse de los informes periciales que la aversión que sienten los niños hacia la madre viene motivada por la actitud del padre hacia la misma. Dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30-11-1990, que los niños necesitan protección y cuidados especiales, deben crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, y ha de ser educado en el espíritu de los ideales de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. En todas las medidas que les conciernan, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos atenderán, como consideración primordial, al interés superior del niño. En nuestro derecho interno, el artículo 39.4 de la Constitución manifiesta que «Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos», y los artículos 90 y siguientes del Código Civil partendel principio esencial de que «Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos», criterio éste que se consolida y desarrolla en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor . Desde esa perspectiva que enmarca todo el Derecho interno y el Derecho internacional, se hace necesario mantener como principio de la actuación judicial la obtención del superior interés del niño, y en esta línea de «favor filii», está claro que para decidir sobre el régimen de custodia, como para decidir sobre todos los demás aspectos, ha de atenderse a las especiales circunstancias concurrentes en cada caso, teniéndose en cuenta que el artículo 92 del Código Civil establece que las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, siendo ésta la única norma a la que ha de atenderse a la hora de atribuir la custodia a uno u otro progenitor. Partiendo de estos últimos principios en el presente caso ha quedado acreditado en las actuaciones, (fundamentalmente por la exploración de los dos hijos mayores, el informe pericial psicológico y el informe pericial social) la no aptitud de la ahora recurrente para cuidar de sus hijos, incluso en sus mas elementales necesidades, y que los menores prefieren sin duda alguna continuar bajo el cuidado de su padre, y en base a estos datos es por lo que esta Sala procede a confirmar la resolución recurrida al ser criterio reiterado de la misma que no todo parecer o deseo de un menor de edad puede calificarse de capricho, y que como tal, no merece ser atendido, criterio que también se recoge en nuestras normas positivas cuando el artículo 92. 2 del Código Civil impone al Juez la obligación de velar por el cumplimiento del derecho de los niños a ser oídos antes de adoptar cualquier medida sobre su custodia, cuidado y educación, y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 777.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos que no hacen mas que recoger los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño en cuyo artículo 12 no solo se dispone que el derecho del niño a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, sino que también se proclama de deben tenerse en cuenta las opiniones del niño, y que con ese fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, de ahí que esta prueba deba ser decisiva (si bien no determinante) a fin de fijar cual de los progenitores ha de ser el custodio de las menores, debiendo rechazarse el argumento recurrente referido a la posible manipulación de los hijos por el padre, esto es, sin denominarlo así expresamente, alega que los menores pueden sufrir el denominado síndrome de alienación parental, conocido como el conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor, mediante distintas estrategias, transforma la conciencia de sus hijos con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, hasta hacerla contradictoria con lo que se esperaría de su condición, logrando provocar el progenitor alienador mediante un mensaje y un programa constituyendo lo que normalmente se denomina "lavado de cerebro", desarrollando los hijos que sufren este síndrome un odio patológico e injustificado hacia el progenitor alienado. Esta Sala comparte las profundas dudas científicas sobre la existencia de ese síndrome, y, en su caso, sus causas, consecuencias y soluciones, no obstante, sin entrar en dicho debate porque no es objeto de una resolución judicial, y partiendo pues de la posible existencia en términos generales de ese síndrome, en esta litis en ningún caso se podría apreciar síndrome de alienación parental cuando está clara la causa del rechazo de los menores hacia el progenitor no alienador (la madre), y que esa causa dista mucho de ser una simple manipulación del otro progenitor, pues todas las pruebas coinciden, como se ha indicado, las nulas habilidades educativas de la madre que utiliza las agresiones físicas y verbales contra los niños como el método habitual de relacionarse con ellos (actitud que también describen los menores en la exploración efectuada), siendo este sistema el que precisamente justifica que los hijos rechacen la convivencia con la madre y que destierra la existencia de manipulación del otro progenitor en ese rechazo. Por estas mismas razones, también procede la confirmación del régimen restrictivo de visitas establecido y que también es impugnado por la recurrente si bien sin ofrecer otras alternativas. **** *Sent_197 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_04 *Año_10 -*Tem_01 En síntesis, recurre la actora la sentencia definitiva dictada en la primera instancia en relación con los pronunciamientos emitidos sobre la atribución de la guarda y custodia de las dos menores hijas del matrimonio Lucía y Begoña, nacidas el doce de diciembre de dos mil cuatro y catorce de noviembre de dos mil siete, respectivamente, y en cuanto al régimen de visitas determinado, petición ésta subsidiaria a la primera de ellas, manteniendo haberse producido error en la apreciación de la valoración probatoria por la juzgadora de instancia con infracción del artículo 159 del Código Civil , en relación con los artículos 14 y 32.1 de la Constitución Española, y 39.1 de ésta, al fundamentar el fallo en una supuesta preferencia de la madre sobre el padre para ejercer la guarda y custodia, sin que existiera prueba alguna que de alguna manera justificara las afirmaciones en que se fundamentaba la juzgadora en su sentencia, añadiendo que el demandante era persona que había permanecido con la mayor de las hijas, Lucía, desde que la madre decidiera unilateralmente marcharse a Pontevedra, siendo él quien durante más de cuatro meses había cuidado a la menor Lucía, además quien la criara desde pequeña bañándola, dándole el biberón y prestándole cuidados mientras la madre estaba fuera de casa, de ahí que, decía, con motivación de la sentencia se vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues los órganos judiciales, al realizar el proceso de subsunción de los hechos en la norma, no pueden prescindir de la existencia de otras normas y pruebas, con las que pueden existir relaciones, que han de resolver conforme a pautas interpretativas y axiológicas que no sean extravagantes y que no conduzcan a resultados huérfanos de fundamentación jurídica o de forma arbitraria, y tras hacer balance del testimonio prestado en el juicio por parte de la demandada, atacaba el informe pericial social practicado en las actuaciones afirmando haberse confeccionado única y exclusivamente con los testimonios de los contendientes los abuelos paternos, exigiendo la realidad del caso en interés de las menores necesariamente la indagación en el más cercano ámbito de las pequeñas, entorno social más cercano, colegio y rendimiento escolar, incluso, explorando en forma distendida a la menor Lucía, estableciendo así un criterio que permitiera conocer si el proceso de adaptación al nuevo entorno y las necesidades emocionales de los niños quedan cubiertas, destacando la resistencia a la comunicación entre padre e hijas por parte de la demandada, a todo lo cual añadía haberse producido vulneración al derecho fundamental contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de incongruencia por omisión y principio de igualdad de su artículo 14 , ya que no se había incluido en la sentencia el copago al 50 por ciento de los gastos de desplazamiento de padre e menores Lucía y Begoña entre Málaga y Pontevedra, pretensión que se había formalizado en la demanda y con la que la contraria estaba conforme, entrañando esa falta de contestación o respuesta incongruencia por omisión, constituyendo una denegación técnica de justicia, cuestión que no era baladí pues el desplazamiento de ida y vuelta en avión entre el Sur y el Norte de España, entre Málaga y Santiago, costaba, aproximadamente, para un adulto y dos menores unos novecientos euros (900 #), por lo que resultaba difícil poder articular un mínimo régimen de comunicaciones y visitas, por lo que procedía vincular a la demandada en la responsabilidad del pago del 50 por ciento de los gastos, consideraciones que llevaban a la parte demandante a interesar de la Sala de Apelación el dictado de una sentencia por la que, con revocación parcial de la recurrida de la anterior instancia, acordara atribuir la guarda y custodia de las hijas menores al progenitor paterno, con la consiguientes. **** *Sent_198 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_04 *Año_08 -*Tem_01 quedara bajo la guarda y custodia de la progenitora materna, fijándose régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor del progenitor paterno para con su menor hijo y la obligación por el mismo de abonar en concepto de pensión alimenticia a favor del menor la cantidad mensual de cuarenta mil pesetas (40.000 ptas.), decretándose la disolución del vínculo matrimonial, por divorcio, del matrimonio en la sentencia dictada en la anterior instancia, procediendo a modificar las medidas anteriormente referenciadas, ya que tanto el en aquél entonces hijo matrimonial Jonhatan, junto con Abraham, nacido fruto de la reconciliación de hecho entre los cónyuges, el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se acordó pasaran a quedar bajo la guarda y custodia del padre, y correlativamente, con la imposición de abonar pensión alimenticia a cargo de la progenitora materna en cuantía ciento cincuenta euros (150 €) mensuales y el establecimiento de régimen de visitas, estancias y comunicaciones en su favor, pronunciamientos contra los que vino a alzarse la demandada al considerare, en estrictos términos de defensa, que no eran adecuados a la realidad, pues desde la separación matrimonial, decía, la única que se ocupaba de los menores era la esposa, si bien reconociendo la ayuda de la familia paterna que había venido percibiendo por motivos laborales, desentendiéndose su ex cónyuge en los años anteriores del desarrollo educativo y crianza de los menores, delegando en su madre (abuela paterna), afirmando que en el informe del equipo técnico adscrito al Juzgado se daba una visión sesgada de la realidad, careciendo de motivación la sentencia dictada por la juzgadora a quo interesando, pensiones alimenticias devengadas desde el dictado de la sentencia de separación, lo que difuminó la situación pacífica que hasta entonces había reinado, provocando situaciones de tensión, de reproches y acusaciones recíprocas entre los esposos en marcado perjuicio de los menores hijos, y en la que los hijos pasan a convivir con la madre, si bien, dado su horario laboral, de 9Ž00 a 17Ž00 horas, incluyendo, a veces, horario nocturno, quedando bajo la guarda de la abuela materna en su domicilio de Málaga, lo que obliga a tomar una determinación de cara al futuro, siendo la más acertada, en función de las circunstancias concurrentes en el caso, la operada por en la resolución impugnada por la que se resuelve en razón a ofrecer la misma una mayor estabilidad en los cuidados que deben recibir los menores, atendiendo para ello al informe pericial social elaborado por doña Filomena , diplomada en trabajo social, que sirve de soporte a la decisión judicial y por el que se concluyó que la demandada delegaba sus funciones tuitivas tanto sobre quien fuera su marido como sobre la abuela paterna, principalmente del mayor Jonathan, debido a los graves problemas de salud que padece, necesitando la madre de forma constante ayuda para atender a los hijos, lo que suponía un riesgo social de inseguridad e inestabilidad en perjuicio de los menores, adaptándose éstos correctamente al entorno paterno con una fuerte vinculación hacia los abuelos paternos, contando con mayores apoyos, seguimiento, respaldo familiar y control general (folios 132 a 139), lo que provoca, inexorablemente, en una toma de decisión que debe de responder a la protección de los intereses de los menores que la más acertada no sea otra que la recogida en la sentencia de instancia, la cual ha de ser confirmada en todos y cada uno de sus apartados, al no quedar desvirtuada en lo más mínimo por los argumentos argüidos en su contra por la demandada apelante. **** *Sent_199 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_04 *Año_13 -*Tem_02 Por lo que se refiere al régimen de comunicación del padre con el menor, conforme a lo que dispone el artículo 94 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , la parte apelante presenta una doble propuesta, la supresión de cualquier régimen de visitas y otro alternativo que reduce el mismo de un día al mes los fines de semana alternos que establece la sentencia apelada, parafraseando la cautelas que la resolución recurrida establece en aras del interés del menor. Puesto que no ha existido hasta ahora un régimen formal establecido por resolución judicial, no es probable que se haya dado cumplimiento de los deberes impuestos, por lo que la cuestión estriba en el análisis de las circunstancias concurrentes para ver si conforme a ellas procede su no establecimiento, pues donde no había no cabe suspender, o su limitación y en cuánto. La relación entre ambos progenitores ha sido sumamente traumática y patológica, habiendo dado lugar a una condena de 27 meses de prisión que, unido a 5 años más de alejamiento de la que fuera su pareja, ha ocasionado que desde hace 7 años el hijo y el padre no han tenido contacto alguno, pero ese mismo tiempo transcurrido puede haber servido en sentido positivo para restañar las heridas causadas en la psique del menor, testigo involuntario de los malos tratos que dieron lugar a la condena de su progenitor por agredir a su madre, incidiendo también en sentido favorable que el menor va camino de cumplir los 12 años, tenía 3 cuando ocurrieron los hechos, y su capacidad de comprensión va acorde con su maduración mental siendo ya casi un adolescente, por lo que no está de más, con las cautelas que fija la sentencia y que reproduce la apelante en su petición subsidiaria, con la supervisión de los profesionales del Punto de Encuentro que irán informando en todo momento sobre la evolución de las visitas para ir incrementándolas o incluso suprimiéndolas si se manifestasen perjudiciales para el menor, intentar establecer una relación de conocimiento mínimo entre el joven Juan Pedro y su padre, siempre que no resulte contraproducente con la estabilidad emocional del menor, como manifestó en sus conclusiones el informe pericial social acordado como diligencia final por el juzgado, siendo irrelevante que el contacto se inicie por fines de semana alternos o por un fin de semana al mes, pues conforme al artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) dicha medida ya se deberá estar aplicando desde hace un año que se dictó la sentencia que la acordó, y ahora lo importante es ver la evolución del régimen de visitas para decidir sobre su incremento o disminución y, en su caso, supresión de los contactos. **** *Sent_200 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_04 *Año_04 -*Tem_01 Se reitera también por los recurrentes que el dictado de la resolución administrativa de propuesta de acogimiento familiar de las menores se basa en antecedentes fácticos que nunca debieron tomarse en consideración por existir una resolución firme que los consideró en su día y resolvió dejar sin efecto la resolución de desamparo de 3 de Octubre de 1996 acordada también por la Delegación de Málaga de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía. Entrando a resolver este segundo motivo recurrente, efectivamente consta que, respecto de la menor Amparo y sus hermanos, se inicia un primer expediente en 1992, dictándose una primera resolución decretando su situación de desamparo el 19 de Diciembre de 1992 que fue revocado por el propio órgano administrativo el 17 de Marzo de 1995, dictándose una segunda resolución de desamparo el 5 de Octubre de 1996 respecto de los mismos hermanos incluida ya Francisca que nació el 21 de Noviembre de 1995, resolución que fue ratificada mediante Auto dictado el 9 de Diciembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia no 5 de Málaga (f. 62 y ss.), previo informe pericial socialde la trabajadora social adscrita al Juzgado de 14 de Noviembre de 1997; este auto, recurrido en apelación por los padres biológicos, es revocado por la Audiencia Provincial de Málaga en Auto no 232/99 de 18 de Junio de 1999, que deja sin efecto la declaración de desamparo. Por las anteriores fechas relacionadas, es evidente que ni la sentencia de instancia -objeto del presente recurso- ni ésta de apelación pueden fundamentarse en los antecedentes fácticos a los que alude la recurrente al haber sido ya objeto de examen y fallo en resolución judicial anterior firme, ahora bien, ha de tenerse en cuenta que esos antecedentes fácticos que sirvieron de base a la misma se extiende hasta Noviembre de 1997 -fecha del informe social anterior al dictado del auto en primera instancia-, pudiendo y debiendo el Juzgado de instancia y esta Sala de apelación resolver sobre la propuesta de desamparo dictada en base a los hechos acaecidos con posterioridad a esa fecha. **** *Sent_201 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_09 *Año_17 -*Tem_01 Parar resolver sobre el régimen de guarda y custodia de las hijas menores de edad es conveniente referir, tras el examen de los autos los siguientes particulares: En el informe Psicológico del Servicio de Clínica Forense del IML, de fecha 02/02/2015, en el apartado CONSIDERACINES PSICOLÓGICAS se indica "Don Plácido cuenta con las habilidades básicas necesarias de cuidado afectivo y responsable para con las menores, no solo por los resultados de la prueba practicada, sino porque así se deriva de la información ofrecida por sus hijas y por la propia progenitora, quien en entrevista manifiesta que las niñas están bien con su padre. Las dos menores cuenta además con muy buenos lazos afectivos para con ambos progenitores. En el apartado CONCLUSIONES PSICOLÓGICAS se indica que "las menores en el momento actual no se encuentran perfectamente adaptadas a vivir únicamente con la madre y con el régimen de visitas que en el momento actual se está llevando a cabo". En el informe Psicológico del Instituto de Medicina Legal de Murcia de fecha 19/06/2015, en el apartado CONSIDERACIONES se indica "de la información aportada por las menores se vuelve a desprender la existencia de buenos lazos afectivos con ambos progenitores. Tanto el progenitor como la progenitora en el momento actual se encargan de cuestiones de interés de ambas menores como es la higiene, el colegio, estudios, así como los aspectos lúdicos en la medida de sus posibilidades y cuenta con la ayuda de las familias de origen. El progenitor, según informe clínico psiquiátrico del Centro de Salud de Cartagena de febrero de 2015, en los últimos meses se ha producido mejoría en la sintomatología depresiva, no ideación autolítica, nunca ha presentado sintomatología psicótica, no agresividad y mejoría en la sintomatología ansiosa. En el apartado CONCLUSIONES se indica que el régimen de visitas actual es adecuado, si bien también podría desempeñarse de manera favorable una custodia compartida, como así lo solicitan las propias menores. En el informe pericial socialrealizado por Doña Felicisima , Trabajadora Social del Equipo adscrito al Instituto de Medicina Legal de fecha 16 de junio de 2015, en el apartado DIAGNÓSTICO SOCIAL se indica "Ambos progenitores mantienen una estabilidad económica y laboral suficiente actualmente para garantizar las necesidades de las menores, especialmente el Sr. Plácido dada la situación de incapacidad, por lo que dispone de tiempo libre. Ambos progenitores han demostrado conocer los datos relativos al ámbito sanitario, académico y relacional de las menores. Ambas menores han manifestado el deseo de vivir con el progenitor o tener una custodia compartida. En cuanto a apoyos familiares por parte del Sr. Plácido se observa una red de apoyo sólida y disponible de forma fluida, donde resalta la figura de su hermana y por parte de la Sra. Penélope toda su familia extensa reside en Mazarrón por lo que los apoyos familiares son evaluados como disponibles pero de forma fluida. En el informe clínico psiquiátrico del Centro de Salud Mental de Cartagena de fecha 25/06/2015, relativo a D. Plácido se indica "en los últimos meses mejoría de la sintomatología depresiva, **** *Sent_203 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_09 *Año_15 -*Tem_03 Asimismo consta acreditado, que el Sr. Elias y su esposa acordaron de mutuo acuerdo en el año 2008 la fijación de una pensión de alimentos de 1.100 #/mes para ambos hijos, suscribiendo el correspondiente Convenio Regulador incorporado después a la sentencia de divorcio dictada con fecha 22 de diciembre de 2008 . El establecimiento de dicha cuantía demuestra, de forma evidente, que el Sr. Elias gozaba de una importante capacidad económica derivada de la actividad empresarial que desarrollaba. A través del presente procedimiento de modificación de medidas, el recurrente pretende la reducción de la pensión alimenticia en base a la progresiva disminución de sus ingresos económicos. Como fundamento de ello aporta con la demanda los documentos del IRPF de los años 2010 y 2012 y del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2009 a 2011, así como un dictamen pericial social que incide en dicho ámbito económico y ahora en esta fase de apelación ha pretendido la incorporación de los documentos comprensivos de dicho impuesto de sociedades de los ejercicios 2012 y 2013. Obsérvese, que la totalidad de la documentación aportada se ciñe a cuestiones fiscales: declaraciones del IRPF y del impuesto de sociedades y el referido Informe Pericial Social, irrelevante al respecto, dado que la situación económica que describe responde a las propias manifestaciones del Sr. Elias . Y ello porque tales documentos fiscales, como este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, no constituyen prueba suficiente tendente a acreditar una minoración o disminución de ingresos. Para el logro de tal objetivo se requiere una prueba más concluyente. Esa prueba de mayor relevancia estaría constituida, bien por la aportación de una auditoría externa contable de la mercantil o bien por la incorporación de las cuentas anuales de la sociedad, comprensivas del Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y de la Memoria presentadas en el Registro Mercantil, referidas, tanto al ejercicio inicial del año 2008, fecha de la sentencia de divorcio, como la actual del ejercicio de 2012 y 2013. Nos encontramos, por tanto, en presencia de unimportante déficit probatorio en tal sentido. **** *Sent_204 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_09 *Año_14 -*Tem_01 Pues bien, la Juzgadora a quo se ha enfrentado a la siempre ardua tarea y delicada decisión de asignar tal guarda y custodia, más aun en un caso como el que nos ocupa con problemas adicionales en la pareja que han determinado, incluso, denuncias por malos tratos y ha adoptado la que se corresponde con el principio favor filii, atribuyéndola a la madre, aun contrariando la voluntad expresada por el referido menor en la diligencia de exploración. Al respecto bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia apelada para desestimar el motivo del recurso que nos ocupa, pues en éste no se hace otra cosa que tratar de imponer unas conclusiones basadas en una valoración parcial e interesada de las pruebas practicadas, haciendo una defensa a ultranza del informe pericial psicológico elaborado a instancias del Sr. Cirilo por el psicólogo Don Carlos María , en cuanto que viene a recomendar la atribución de la controvertida guarda y custodia al padre, sin que, en definitiva, sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia, que valora tanto aquel informe como los elaborados por la psicóloga Remedios y por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado de Familia, que incluye tanto un informe pericial psicológico, elaborado por la Psicóloga Forense Doña María Esther , como un informe pericial social, elaborado por la Trabajadora Social Doña Carlota , que, contrariando el del Sr. Carlos María , coinciden en señalar que los más beneficioso para dicho menor es la atribución de su guarda y custodia a la madre; o hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar el sentido de dicha resolución. Este tribunal no puede sino compartir la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Juzgadora a quo, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento. **** *Sent_205 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_09 *Año_14 -*Tem_01 Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo, por su incidencia en el resto de las medidas, procede analizar en primer lugar el motivo del recurso interpuesto por el Sr. Cirilo impugnando el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la guarda y custodia de los menores, al entender que procede que se la atribuya a él la correspondiente al hijo Javier . Pues bien, la Juzgadora "a quo" se ha enfrentado a la siempre ardua tarea y delicada decisión de asignar tal guarda y custodia, más aun en un caso como el que nos ocupa con " problemas adicionales en la pareja que han determinado, incluso, denuncias por malos tratos " y ha adoptado la que se corresponde con el principio "favor filii", atribuyéndola a la madre, aun contrariando la voluntad expresada por el referido menor en la diligencia de exploración. Al respecto bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia apelada para desestimar el motivo del recurso que nos ocupa, pues en éste no se hace otra cosa que tratar de imponer unas conclusiones basadas en una valoración parcial e interesada de las pruebas practicadas, haciendo una defensa a ultranza del informe pericial psicológico elaborado a instancias del Sr. Cirilo por el psicólogo Don Carlos María , en cuanto que viene a recomendar la atribución de la controvertida guarda y custodia al padre, sin que, en definitiva, sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia, que valora tanto aquel informe como los elaborados por la psicóloga Remedios y por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado de Familia, que incluye tanto un informe pericial psicológico, elaborado por la Psicóloga Forense Doña María Esther , como un informe pericial social, elaborado por la Trabajadora Social Doña Carlota , que, contrariando el del Sr. Carlos María , coinciden en señalar que los más beneficioso para dicho menor es la atribución de su guarda y custodia a la madre; o hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar el sentido de dicha resolución. Este tribunal no puede sino compartir la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Juzgadora "a quo", que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento. Destacar que el psicólogo Sr. Carlos María basa su informe en la mera exploración del menor, sometiéndolo a entrevistas semi- estructuradas y test autoevaluativo y de dibujo de la familia; y eso lo hace así, sin entrevistas con la madre, según explica el mismo en la vista, porque desde un primer momento habría detectado indicios de malos tratos por parte de la madre (tampoco se entrevistó con los hermanos). Sin embargo, como ya viene a apuntarse en la resolución apelada, en la vista deljuicio, ratificando y ampliando sus informes, tanto la psicóloga Sra. Remedios como la psicóloga forense Sra. María Esther , coinciden en negar esos malos tratos y en señalar que lo que se detecta es que los menores están influenciados por el padre para su relación con la madre y familia extensa, que el padre influye en los hijos para enfrentarlos a la madre o que, en el contexto de una dinámica familiar que no funciona, dicho hijo menor se adhiere a una postura, concretamente a la de la figura parental. A ello se suma que: a) el informe de la Sra. Remedios tiene como base no sólo entrevistas evaluativas con el menor, sino también, además de la lectura del expediente judicial, y entrevistas a la madre, los hermanos, los abuelos maternos, tía y prima y a las tutoras, y no evalúa al padre porque éste no quiso colaborar (no acudió a las citas); y el informe pericial de la Sra. María Esther también tiene como base la lectura y análisis del expediente judicial, entrevistas con la madre, el padre, el menor, sus hermanos, abuelos maternos y paternos y, mediante cuestionario escrito, con el centro escolar; b) estos dos últimos informes son mucho más minuciosos, elaborados y razonados que los del Sr. Carlos María ; c) la Sra. Remedios , para la emisión del informe, fue nombrada de común acuerdo por las partes, ofreciendo unas garantías de imparcialidad que sólo, una vez conocido el resultado de su informe, se trató de poner en duda en la vista del juicio por el Letrado del padre, preguntado a la perito si compartía despacho con otra psicóloga que ya había declarado en un previo juicio penal, cuya pregunta tuvo por respuesta que sólo compartía despacho y gastos con esa otra psicóloga y que ignoraba que ésta hubiera declarado antes; d) que los otros dos informes, los del Equipo Psicosocial, como señala la sentencia apelada, " proceden de un servicio caracterizado no sólo por su cualificación profesional sino también por su imparcialidad "; y e) son tres los hermanos menores y sólo Javier prefiere quedarse en compañía del padre. **** *Sent_206 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_09 *Año_13 -*Tem_01 Se nombró como tutora de la persona de la Sra. Fidela a su hija Teresa , persona que es la cuidadora de hecho actualmente de la incapacitada. Tal decisión es impugnada por la actora en atención al cambio realizado en el acto del juicio verbal en el que solicitó que se le designase a ella como tutora de la persona y administradora de los bienes de su abuela. Considera que existe error en la valoración de la prueba, pues no ha tomado en consideración que la incapaz fue trasladada de su domicilio habitual al domicilio de la hija, por la propia comodidad de ésta y no en beneficio de aquella, lo que ha impedido el contacto de la demandada con sus nietos, sin valorar las barreras arquitectónicas existentes y puestas de manifiesto en el informe pericial socialelaborado, así como tampoco valora el hecho de que está al cuidado de dos personas a pesar de que Da Teresa no trabaja, por lo que no está recibiendo ningún tipo de tratamiento paliativo fuera del farmacológico. Entiende que el nombramiento de la apelante Sra. Brigida como tutora de la persona es claramente beneficioso para la incapaz, pues delegaría dicho cuidado a un centro asistencial específico que permitiría una mejora en su calidad de vida. La solución adoptada es la correcta. Da Teresa es la persona que desde el fallecimiento de D. Daniel (esposo de la Sra. Fidela ) está atendiendo y cuidado esencialmente a la incapaz, siendo lógico el traslado del domicilio de la misma situado en el campo a un domicilio en la ciudad, traslado que en modo alguno se puede considerar como comodidad de la cuidadora de hecho, sino como necesario para adecuar la atención con las necesidades de ambas. El informe pericial social(folios 404 a 415) no puede ser interpretado en los términos señalados por la apelante pues el mismo refleja que la Sra. Fidela está atendida por su hija y dos personas, una de 9 a 14 horas y otra de 16 a 20.30 horas, la primera de las cuales incluso se identifica en el informe ( Zaira ) y es entrevistada por la propia trabajadora social, lo que implica que en el periodo de 14 a 16 horas y desde las 20.30 a las 9 de la mañana siguiente la incapaz está siendo atendida únicamente por su hija Teresa , constando en dicho informe que incluso duerme en la misma habitación que su madre y ello sin contar las gestiones relacionadas con su madre que era la única familiar que las realizaba. Las viviendas, tanto de Teresa como de Fidela , son perfectamente aptas para el cuidado de la Sra. Fidela , que como ya se ha señalado todavía mantiene una cierta autonomía de movimientos. Tampoco puede olvidarse que la propia apelante solicitó en su demanda que el cuidado de su abuela fuese encomendado a su tía Teresa , sin que justificase en modo alguno el porqué de dicho cambio de criterio en el acto del juicio verbal, cambio que sólo puede venir motivado por las malas relaciones entre tías y sobrina y nunca en el real interés de la incapaz. **** *Sent_207 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_10 *Año_13 -*Tem_05 Por la parte actora, es decir Don. Amadeo , se promovió demanda de modificación de medidas de divorcio, en base al artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , postulando la modificación de las medidas establecidas en la estipulación tercera del convenio regulador del divorcio de las personas aquí en litigio de 8 de octubre de 2007, pacto relativo a la guarda y custodia. Patria potestad de las hijas, en el que establecía, que las hijas menores del matrimonio Alba nacida el NUM000 de 2002 y Ainara nacida el NUM001 de 2005, quedarán bajo la guardia y custodia de la madre quien las tendrá en su compañía. Dicho convenio regulador, fue judicialmente homologado en la sentencia de 16 de noviembre de 2007 . Por el actor se postulaba, que se modificara lo así convenido en cuanto a la guardia y custodia de las menores, atribuyéndose al menos temporalmente al padre, y que se estableciera a cargo de la Sra. Mónica una cantidad mensual en concepto de pensión de alimentos para las hijas, que se estimara por S.S.a al valorar la prueba que se practique en el procedimiento, así como que se establezca unas visitas que S.S.a considera favorable a la madre, realizándose las mismas siempre en presencia de los abuelos maternos. Por la representación procesal de Doña. Mónica , se opuso a la demanda y formuló reconvención ejercitando demanda de ejecución dineraria pretensión esta última que fue inadmitida a trámite mediante auto de 10 de mayo de 2010 sin perjuicio que presente la oportuna demanda ejecutiva. El inicial acto de juicio se celebró en la instancia con fecha 11 de mayo de 2010. Con fecha 20 de mayo se llevo a efecto la exploración de la hija mayor Alba y mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, estimándose en parte la petición de medidas provisionales en su momento formulada por el demandante de modificación Don. Amadeo , se establecieron con el expresado carácter de provisional las siguientes medidas:Las menores Alba y Ainara estarán con su padre todos los martes y jueves desde la salida del colegio en periodo escolar o desde las 17 horas en periodo no lectivo y hasta el día siguiente en que el padre las llevará al centro escolar en periodo lectivo o al domicilio materno en periodo no lectivo. Además estarán con el padre los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o a las 17 horas en periodo no lectivo y hasta el lunes por la mañana en que las llevará al colegio o al domicilio materno en periodo no escolar. En todo lo demás se mantienen las medidas definitivas establecidas con anterioridad. Mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2010, en virtud de las razones que de las mismas se consideraba, se acordó la practica de prueba pericial psicosocial, con el contenido que se detallaba en dicha resolución, véanse los folios 113 y 114 de las actuaciones. El informe pericial psicológico fue elaborado por la Psicóloga Forense adscrita a los Juzgados de Familia de Pamplona, estando en mismo datado el 18 de agosto de 2011, folios 174 a 183 de las actuaciones. Y el informe pericial social fue elaborado por la Psicóloga perteneciente al Servicio Social de Justicia adscrito a los Juzgado de Familia de Pamplona, estando el mismo datado el 25 de noviembre de 2011, folios 184 a 192 de las actuaciones. **** *Sent_208 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_11 *Año_17 -*Tem_05 De la nueva revisión de lo actuado lo primero que hay que resaltar es que son dos las hijas comunes de las partes, nacidas el NUM000 de 1997 y el NUM001 de 2000. Por lo tanto, la primera de ellas es ya mayor de edad, por lo que resulta absolutamente improcedente ningún pronunciamiento respecto de su custodia o régimen de visitas, habiendo carecido, por tanto, de forma sobrevenida de objeto el recurso. Limitado, así, el procedimiento a la ya única hija menor de edad esta Sala no entiende que exista dato alguno que implique que sea más beneficioso para ella el cambio de custodia que se insta en el recurso, compartiendo, por el contrario la valoración de la prueba y las conclusiones jurídicas de la juzgadora de instancia. Obra a folios 230 y siguientes de las actuaciones informe pericial psicológico, y a folios 246 informe pericial social, ambos emitidos por los técnicos del Gabinete Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de esta Ciudad que se analiza de forma exhaustiva y acertada en la instancia, y, sin entrar en reiteraciones ociosas, sí debe este Tribunal volver a resaltar que en el informe psicológico no se cuestiona la idoneidad de ambos progenitores para asumir la custodia pero sí que concluye rotundamente la conveniencia de la custodia materna, y, en segundo lugar, que se respete la voluntad de la dos entonces menores que es contraria a relacionarse con el padre. En el informe social se resalta también que ambos progenitores son perfectamente aptos para sumir la custodia, si bien no se recomienda un cambio de ella ante la oposición de las hijas, y que tampoco existen circunstancias socio familiares que indiquen que deba interrumpirse el contacto con el padre. **** *Sent_209 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_11 *Año_15 -*Tem_01 Tampoco se comparten las alegaciones de la recurrente que tratan de incidir en una errónea valoración de la prueba de la juzgadora de instancia sobre la base de la toxicomanía del padre o su gran dependencia de la figura materna. Antes, al contrario, en el informe psicológico expuesto en el precedente fundamento y teniendo en cuenta todos los factores relevantes en ambos progenitores y el menor, la perito destaca la mejor adecuación parental en el caso del padre destacando la perito claramente que las mejores condiciones para el menor se obtendrían si es el padre el que ostenta su custodia tanto por su permanencia en un entorno conocido, la relación con la familia extensa, y la mejor implicación del padre en la crianza y adecuación de trato a la edad evolutiva del menor. A folios 190 y siguientes está aportado el informe pericial social donde nuevamente por esta perito se destaca que el padre presenta en la actualidad condiciones socio familiares idóneas para asumir la guarda y custodia del menor. **** *Sent_210 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_11 *Año_17 -*Tem_05 Entrando ya en el recurso formulado por la parte apelada partir del hecho que la sentencia estima que sí concurre causa para modificar la medida de la cuantía de pensión alimenticia, y con esta resolución las dos partes están conformes pues la demandante no recurre esta pronunciamiento y el demandado en lo que discrepa es la concreta cantidad que se minora, instando una mayor reducción Hecha esta aclaración, la juzgadora de instancia basa su resolución en un argumento, a saber, la disminución de los ingresos del actor, que si a la fecha de la primera de las sentencias trabajaba con un sueldo aproximado de 800 euros mensuales, en éste regentaba un negocio de pizzería pero que ha tenido que cerrarlo. Partiendo de una pensión, con las oportunas actualizaciones, de 329,18 euros, la minoración a la de 220 euros que se realiza en la instancia es correcta y ajustada atendiendo a dos circunstancias, a saber, que la pésima marcha de su negocio, e inclusive su cierre que se describe en el informe pericial social(folios 219 y 220 de autos) lo es por las propias manifestaciones de la parte, sin que constancia por otra prueba exista. En segundo, que en el propio recurso se admite que las menores acuden a un centro escolar privado, con los conocidos gastos que ello conlleva.Ciertamente es decisión de ambos progenitores, en el conjunto ejercicio de la patria potestad, decidir el centro escolar al que acuden sus hijos, pero mientras ése no se cambie lo cierto es que las menores presentan unas necesidades económicas especiales que imponen que no puedan minorarse aún más la cantidad señalada en la instancia sin riesgo de dejar aquellas desatendidas. **** *Sent_211 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_11 *Año_17 -*Tem_02 La sentencia de instancia recoge en su parte dispositiva in fine que en caso de producirse incumplimiento reiterado por Da Margarita del régimen de visitas establecida en esta resolución de su hija con D. Leoncio , a instancia del Sr Leoncio por la vía de la oportuna demanda ejecutiva, podría acordarse sin necesidad de más trámites, el cambio de custodia de Consuelo otorgándosela al padre. A continuación en tal supuesto, establece las medidas que habrían de regir en orden a la contribución materna de la pensión alimenticia y los contactos de la menor con su madre. Se basa la Juez de Instancia para realizar tal declaración en el informe pericial socialobrante en actuaciones y más concretamente a las conclusiones que en el mismo se recoge y que obran a los folios 10, 11 y 12 de las actuaciones. realizar las alegaciones pertinentes, con su consiguiente fundamentación jurídica con expresa cita de la Jurisprudencia recaída aplicable al caso de autos, no impugna expresamente las medidas, que en su caso, habrían de adoptarse, en caso de incumplimiento de las visitas por parte de la madre custodia, sino el trámite a seguir para adoptar tal resolución. **** *Sent_212 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_12 *Año_16 -*Tem_10 En la vida de la pareja se movían diversos intereses, pues no en vano Da. Candida tenía cinco hijos, y era viuda; D. Feliciano estaba separado y tenía tres hijos. Este último era propietario de un inmueble a medio construir en la CALLE000 , no NUM000 de Renedo de Esgueva. Desconocemos la fecha en la que se inició la construcción, siendo el proyecto de 1982, y constando en las actuaciones que antes de 1990 ya vivía allí D. Feliciano con su esposa y sus hijos, pues así se hace constar en un informe pericial social(folio 240). Luego al menos parte de la vivienda ya estaba construida. Cuando en 1999 se hace un informe pericial por la Arquitecta Da. Delia , se indica que el 80 por ciento de la vivienda está ya construida. Cuesta trabajo creer que desde 1999 a 2005 nada se construyera en la vivienda. Tampoco se ha acreditado que desde 2007, que se dice se prestaron 140.000 euros se haya terminado la construcción. No se ha acreditado que se haya invertido en la construcción ni un solo euro. Y todo ello, nos lleva a creer y dar por válido el documento que unilateralmente extendió el demandado el 6 de Julio de 2007, dos días antes del reconocimiento de la deuda, y que viene a ser su antecedente inmediato. De todo ello podemos sacar como conclusión la defensa que pretendía hacer D. Feliciano de su pareja ante los intereses dispares de los ocho hijos, lo que le llevó a efectuar dicho reconocimiento de deuda, cuando en realidad nada adeudaba. **** *Sent_213 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_05 *Año_02 -*Tem_02 El apelante recurre el auto de fecha 24 de julio de 2000 solicitando su revocación y que se dicte nueva resolución en que se conceda al Sr. F. T. un derecho de comunicación con su hijo en el modo y forma solicitada en su demanda y en el escrito posterior de fecha 17 de enero de 2000. Entiende que negarle el derecho de visitas y comunicación con su hijo hasta que salga de prisión supondrá la ruptura del vínculo paterno filial, pidiendo en consecuencia que la Sala determine un régimen de visitas que sea conveniente al menor y al mantenimiento de su relación. Por su parte, la parte apelada solicita la confirmación de la mentada resolución asumiendo el parecer de los técnicos que mantienen que en la actual coyuntura el ejercicio de este derecho puede ser perjudicial para el menor. El Ministerio Fiscal también se pronuncia en favor del mantenimiento de la resolución recurrida. Analizando la prueba articulada en este expediente y valorándola de acuerdo con los parámetros legales de protección del menor y del principio general del derecho del favor filii o favor minoris consagrado en nuestra legislación tanto interna, art. 10 y 39 de la Constitución, art. 154 y concordantes del Código civil y la ley orgánica 10/96 de protección jurídica del Menor como internacional, la Convención de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esta Sala llega a igual conclusión que el Juzgador de Instancia asumiendo por completo sus acertados razonamientos. En esta resolución se analiza pormenorizadamente la situación personal y penitenciaria del solicitante y del menor, llegándose de forma lógica y racional a la conclusión de que el establecimiento de un régimen de visitas de Arkaitz, que cuenta sólo con tres años de edad, no puede reportarle beneficio alguno, máxime cuando por su edad y escasa relación mantenida con el padre, no le reconoce (así se expone en el informe pericial socialde fecha 12 de abril de 2000, folio 98 y siguientes de las actuaciones). Debe primar, sin duda, el beneficio del menor que actualmente se encuentra en un estado de desarrollo psicomotor acorde con su edad y en una situación de estabilidad emocional, tras haber superado las graves dificultades con que nació y los cambios de la potestad de guarda. **** *Sent_214 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_05 *Año_02 -*Tem_08 La situación se complica en los comienzos del 2.001 ya que, con independencia de una denuncia por agresión el día 1 de Enero por sí misma no especialmente significativa a los efectos de que tratamos, lo importante son los informes de 26 de Enero y 9 de Marzo emitidos por el área de bienestar social del Ayuntamiento de Bilbao en los que se indica que Sonia ha recaído en el consumo de droga y se señala expresamente que la familia C.J. no reúne las condiciones para hacerse cargo conveniente del menor; no obstante, de la lectura completa de ambos informes se saca la impresión de que la conclusión a la que los mismos llegan se obtiene, no solo de aquella recaída, sino de un contexto formado por ese hecho, por la agresión del día 1 de Enero pero, sobre todo, por los antecedentes personales de ambos padres desde años atrás que les siguen marcando y de las condiciones de habitabilidad de la vivienda, que es compartida con otra familia, para ellos desconocida, de nada menos cinco miembros; sin embargo, la situación se vuelve a reconducir más adelante, ya que en el mes de Mayo Malam vuelve a estar empleado, habiendo asistido previamente a un curso de albañilería de siete meses de duración; la familia accede a una vivienda en arrendamiento en la calle Zamácola, 45; y, en ese contexto, se emite con fecha 12 de Julio un informe por Celia Ramos, trabajadora social del servicio de base de San Francisco La Peña, por cuenta del área de bienestar social del Ayuntamiento de Bilbao, con una conclusión evidentemente positiva; por su lado, Sonia reinicia en el mes de Abril el programa de mantenimiento con metadona evolucionando favorablemente y absteniéndose del consumo de drogas ilegales; y acudiendo también al centro de día de Zubietxe; así lo certifica dicha asociación y también Auzolán el 28 y el 29 En lo que respecta a lo sucedido en las distintas fases del plan o programa de reintegración de Amidú al seno de la familia biológica en el marco de la ejecución provisional del auto que se recurre, los apelantes ponen especial énfasis en las reacciones del niño, personales e incluso fisiológicas, en contra de esa reintegración, apoyados en el informe de la psiquiatra infantil Carmen Villanueva y en los emitidos por la asociación Bizgarri a quien se encomendó la ejecución de dicho plan; sin embargo, parece conveniente que los árboles no impidan ver el bosque y es necesario ponerse en situación; si a un niño de dos años y ocho meses de vida, que lleva con la familia acogedora desde que tenía nueve meses, se le obliga a pasar, primero unas horas, y luego varios días, con unas personas a las que no conoce de nada, aunque sean sus padres biológicos, en una lugar para él absolutamente desconocido, lo normal es que la reacción sea la que consta en autos; es lógico que se encuentre más cómodo y a gusto con la familia acogedora; lo raro seria que ocurriera al revés; pese a todo, leídos con detenimiento los partes emitidos por aquella asociación a partir de la visita del 16 de Agosto de 2.001, se observa que Amidú, que es de natural comunicativo y abierto, se va acomodando cada vez a la compañía de sus padres y de su hermana biológicos, así lo dice también el informe pericial social emitido el 12 de Julio pasado, si bien el plan de reintegración se haya tenido que prolongar más allá del plazo inicialmente previsto hasta el 21 de Octubre próximo pasado, incluso con tratamiento terapéutico, por las reacciones de Amidú que más atrás quedan comentadas y que, a juicio de este Tribunal, en absoluto se deben a que los padres biológicos, en el tiempo que comparten su vida con el niño, no se comporten adecuadamente con el mismo; en este sentido, las agresiones que se dicen propinadas al mismo no están suficientemente demostradas **** *Sent_215 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_06 *Año_01 -*Tem_01 La situación se complica en los comienzos del 2.001 ya que, con independencia de una denuncia por agresión el día 1 de Enero por sí misma no especialmente significativa a los efectos de que tratamos, lo importante son los informes de 26 de Enero y 9 de Marzo emitidos por el área de bienestar social del Ayuntamiento de Bilbao en los que se indica que Sonia ha recaído en el consumo de droga y se señala expresamente que la familia C.-J. no reúne las condiciones para hacerse cargo conveniente del menor; no obstante, de la lectura completa de ambos informes se saca la impresión de que la conclusión a la que los mismos llegan se obtiene, no solo de aquella recaída, sino de un contexto formado por ese hecho, por la agresión del día 1 de Enero pero, sobre todo, por los antecedentes personales de ambos padres desde años atrás que les siguen marcando y de las condiciones de habitabilidad de la vivienda, que es compartida con otra familia, para ellos desconocida, de nada menos cinco miembros; sin embargo, la situación se vuelve a reconducir más adelante, ya que en el mes de Mayo Malam vuelve a estar empleado, habiendo asistido previamente a un curso de albañilería de siete meses de duración; la familia accede a una vivienda en arrendamiento en la calle Zamácola, 45; y, en ese contexto, se emite con fecha 12 de Julio un informe por Celia Ramos, trabajadora social del servicio de base de San Francisco-La Peña, por cuenta del área de bienestar social del Ayuntamiento de Bilbao, con una conclusión evidentemente positiva; por su lado, Sonia reinicia en el mes de Abril el programa de mantenimiento con metadona evolucionando favorablemente y absteniéndose del consumo de drogas ilegales; y acudiendo también al centro de día de Zubietxe; así lo certifica dicha asociación y también Auzolán el 28 y el 29En lo que respecta a lo sucedido en las distintas fases del plan o programa de reintegración de Amidú al seno de la familia biológica en el marco de la ejecución provisional del auto que se recurre, los apelantes ponen especial énfasis en las reacciones del niño, personales e incluso fisiológicas, en contra de esa reintegración, apoyados en el informe de la psiquiatra infantil Carmen Villanueva y en los emitidos por la asociación Bizgarri a quien se encomendó la ejecución de dicho plan; sin embargo, parece conveniente que "los árboles no impidan ver el bosque" y es necesario ponerse en situación; si a un niño de dos años y ocho meses de vida, que lleva con la familia acogedora desde que tenía nueve meses, se le obliga a pasar, primero unas horas, y luego varios días, con unas personas a las que no conoce de nada, aunque sean sus padres biológicos, en una lugar para él absolutamente desconocido, lo normal es que la reacción sea la que consta en autos; es lógico que se encuentre más cómodo y a gusto con la familia acogedora; lo raro seria que ocurriera al revés; pese a todo, leídos con detenimiento los partes emitidos por aquella asociación a partir de la visita del 16 de Agosto de 2.001, se observa que Amidú, que es de natural comunicativo y abierto, se va acomodando cada vez a la compañía de sus padres y de su hermana biológicos - así lo dice también el informe pericial socialemitido el 12 de Julio pasado -, si bien el plan de reintegración se haya tenido que prolongar más allá del plazo inicialmente previsto hasta el 21 de Octubre próximo pasado, incluso con tratamiento terapéutico, por las reacciones de Amidú que más atrás quedan comentadas y que, a juicio de este Tribunal, en absoluto se deben a que los padres biológicos, en el tiempo que comparten su vida con el niño, no se comporten adecuadamente con el mismo; en este sentido, las agresiones que se dicen propinadas al mismo no están suficientemente demostradas, ya que se atribuyen a un accidente cuando se encontraba jugando y a una caída por las escaleras. **** *Sent_216 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_06 *Año_13 -*Tem_03 Ambas partes recurren la Sentencia dictada en la instancia; Da. Mónica suplica se declare la nulidad de actuaciones desde la providencia de 13 de Diciembre de 2011, fijando nueva fecha para la celebración de vista, disponiendo que concurran a la misma la trabajadora social y psicóloga que realizaron los informe periciales, subsidiariamente, se señale por esta Sala vista en la que se cite a dichas peritos para aclarar sus informes, y, en su caso, de desestimarse ambas peticiones, se desestime la demanda formulada por D. Cesar El actor solicita que se atribuya a la hija común con el progenitor custodio el uso de la vivienda familiar, se imponga a la madre una pensión alimenticia para la hija de 200 euros mensuales, y el abono de los gastos extraordinarios de la misma por mitad, se extinga la pensión compensatoria vigente a favor de la Sra. Mónica y que se satisfagan por mitad los créditos que pesan sobre la sociedad conyugal. El informe pericial social se emitió el 2 de Diciembre de 2011, y del mismo se mandó dar traslado a las partes por proveído de 2 de Diciembre, sin que la parte demandada solicitase la comparecencia de la perito en el acto del juicio. **** *Sent_217 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_06 *Año_04 -*Tem_01 El recurso no puede acogerse. En primer lugar, no alega la recurrente razón consistente alguna para que se deba proceder a la modificación del régimen de guarda y custodia y visitas del hijo de 10 años de edad, visto, además, que el mismo lo sustentó el Juzgador de instancia en el informe pericial - socialpracticado en la causa y obrante a los folios 219 y siguientes, en el que se recomendó la convivencia del menor con el padre, pesando en dicho pronunciamiento la enfermedad que la recurrente padece, que ha motivado la calificación de esta última, por el INSS, en situación de incapacitado permanente total, el 26 de Noviembre de 2002. El anterior pronunciamiento comprota la necesaria desestimación de la petición referente a la atribución del uso del hogar conyugal, dados los taxativos términos del artículo 96 del Código Civil, que contemplan su necesario otorgamientos al hijo y al progenitor en cuya compañía quede, sin limitación temporal alguna. En atención a la desestimación de los anteriores motivos, se mantiene la pensión alimenticia estipulada a cargo de la recurrente, la que debe, necesariamente, contribuir a los gastos de manutención del menor, estimándose acorde a sus posibilidades la cuantía de 300 Euros, dada la titularidad que ostenta sobre un importante patrimonio inmobiliario, que le reporta considerables rendimientos, razón que, además, le permite hacer frente al préstamo hipotecario vigente, no **** *Sent_218 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_06 *Año_12 -*Tem_01 En el presente supuesto el informe pericial - socialliteralmente manifiesta: "La Sra. María Antonieta está asistida en la "Casa de la Mujer" en acogimiento. La Sra. María Antonieta cuida y trata bien a sus hijos, por lo que se aconseja que siga teniendo la guarda y custodia de los menores. El régimen de visitas que tiene establecido el padre a su favor, al principio lo llevó con una cierta irregularidad, pero a partir de noviembre ha cumplido con todas las visitas. Se aconseja que se extreme el cuidado y la ayuda de los servicios sociales a la madre para el correcto cuidado del menor.-". El informe pericial psicológico indica: "... se considera más apropiado que ambos menores permanezcan junto a su madre dado que ésta ha sido su principal cuidadora y por ende su referente afectivo más importante otorgándoles la seguridad necesaria para un correcto desarrollo psico-emocional; así mismo no se ha detectado problemática alguna en este sentido. Por otro lado es destacable que el padre ha mostrado con anterioridad una pauta inestable en el cumplimiento del sistema de visitas sin ser capaz de reconocer las posibles repercusiones que dicha inestabilidad ó escasa continuidad puede ocasionar en el desarrollo psico-emocional de los menores; además refiere un modelo educativo en el cual no ha priorizado la implicación activa/atención personalizada. ... se considera favorable que se continúe con el ejercicio de la guarda y custodia materna. Por otro lado es recomendable un sistema de visitas de fines de semana alternos desde el Sábado a las 10.00 horas hasta el Domingo a las 20.00 horas hasta que el hijo menor cumpla los tres años de edad iniciándose entonces desde el Viernes.-". La madre pues, es la persona que debe ostentar la guarda y custodia tal como ha venido haciéndolo hasta la fecha, sin que proceda tampoco la constitución de la guarda y custodia compartida por cuanto ya se ha indicado el interés de los menores en el presente supuesto está más protegido con la forma de custodia que fija la Sentencia apelada. **** *Sent_219 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_06 *Año_12 -*Tem_01 La Sentencia penal condenatoria de Da. Bernarda relata que en el curso de una discusión entre los litigantes, como consecuencia de su separación, hubo un forcejeo en el que aquella agarró del cuello al Sr. Ezequias causándole un eritema que no le incapacitó, señalando que la pena a imponer se reducía en un grado dada la escasa entidad de los hechos enjuiciados. La Sentencia penal ha sido ya cumplida por la demandada, a excepción de los 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad por lo antes expuesto. Por otro lado, son hechos probados, que además admite el actor, que dejó el domicilio común el 3 de enero de 2011, trasladándose a vivir a Terrasa dónde reside toda su familia (padres y hermanos), volviendo a vivir a Zaragoza, viviendo en una habitación de la vivienda de un amigo. El informe pericial social reseña que en Zaragoza carece de red de apoyo familiar, que trabaja como operario de cadena con turnos cada dos semanas de mañanas, tardes y noches, durando sus desplazamientos de ida y vuelta al centro laboral una hora, no pudiendo prácticamente cumplir las visitas intersemanales con el menor (folios 85 y 86). Ambos informes periciales recomiendan se mantenga la custodia a favor de la madre, estableciendo un régimen de visitas con el padre (folios 84 y ss.). **** *Sent_220 *Sex_1 *Jur_2 *Terr_06 *Año_18 -*Tem_08 En la denuncia interpuesta con fecha 14/6/2017 por Ruth , contra su exmarido Pedro , por maltrato familiar consta que ambos tienen la custodia compartida de sus hijos Jesús María y Ambrosio de 7 y 6 años de edad, y que la semana del 12 al 19 de junio estaban con el padre, que la denunciante fue a recoger a sus hijos al colegio y su hijo Jesús María le ha contado que su padre le agarró del cuello, le zarandeó, lo tiró desde la cama a empujones, y encierra a sus hijos en una habitación, no dejándoles salir, que no tienen signos físicos de lesiones, y pide una orden de alejamiento del padre respecto de sus hijos. Asimismo por el juzgado se dictó auto fechado el 14/6/2017, acordando no adoptar ningún tipo de medida de alejamiento. La situación entre los dos padres es tensa, así consta en las actuaciones informe pericial psicológico del IMLA de 7/1/2014, que concluye en el sentido de que con la finalidad de que los menores se desarrollen íntegramente en las mejores condiciones posibles se recomienda que continúe el actual sistema de visitas; Asimismo consta informe psicológico del Juzgado de Primera Instancia no6 en el procedimiento de modificación de medidas, que concluye que en función del desarrollo de los menores en las mejores condiciones posibles recomienda que continúen viviendo con su madre, y que permanezcan con su padre los fines de semana alternos desde el viernes hasta el lunes, y dos tardes entre la semana; Asimismo consta informe pericial social de la trabajadora social que concluye en el sentido de que recomienda para el desarrollo de los menores que se puedan relacionar con sus dos progenitores, que se mantenga el actual sistema de guarda y custodia y mitad de vacaciones. **** *Sent_221 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_06 *Año_07 -*Tem_05 En procedimiento de Incidentes sobre Adopción de Medidas Cautelares, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza, con el número 433 de 2006 instados por DON Everardo , representado por la Procuradora Da MERCEDES NASARRE JIMÉNEZ, contra DOÑA Edurne , representada por la Procuradora Da IRENE DEL AMO ZUBELDIA, con intervención del Ministerio Fiscal y del que dimana el presente rollo de apelación número 479 DE 2006, recayó Auto de fecha 7 DE ABRIL DE 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la forma indicada la solicitud de adopción de medidas cautelares deducida por Everardo contra Edurne , y acuerdo de forma provisional y con efecto inmediato desde la fecha de este Auto que la custodia del menor Jose Francisco , nacido el 6 de agosto de 2001, la ostente provisionalmente su padre Everardo que desde este momento asumirá el mantenimiento del citado menor con suspensión de su obligación de pago de pensión de alimentos a la madre, a la que se le señala como derecho de visitas para con el menor los fines de semana alternos sin pernocta de 10 a 20 horas los sábados y los domingos alternos. Esta medida tendrá vigencia mientras se tramitan las pruebas que a continuación se acuerdan y consistentes en que con la mayor urgencia se realice por el gabinete adscrito a este juzgado informe pericial socialy psicológico del menor, sus progenitores y de las actuales parejas de los progenitores, incluido el Sr. Bruno con el fin de determinar la procedencia de establecer quien deba ostentar la custodia del menor y el sistema de visitas a establecer de forma cautelar evalúandose posibles situaciones de riesgo para el menor. Verificados los oportunos informes y valorados por las partes, se resolverá sobre el mantenimiento o no de la medida provisional ahora cordada (sic). Todo ello sin imposición de costas". **** *Sent_222 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_06 *Año_02 -*Tem_01 Se han traído a los autos los expedientes administrativos de Miguel Ángel A. G. y Alejandro A. G., de ellos resulta que Doña María Pilar G. R., con fecha 8 de abril de 1998 solicitó el internamiento provisional de sus cuatro hijos, Yolanda S. G., nacida en 23 de julio de 1984, Cristian G. R., nacido en 16 de febrero de 1987, y Miguel Ángel y Alejandro A. G., debido a su abandono del hogar a causa de la situación de malos tratos que estaba siendo objeto por parte de su compañero y padre de los dos últimos hijos citados. En 22 de junio de 1998, se acordó por el Consejo Aragonés de la adopción ejercer la guarda de Cristian G. R., y Miguel Ángel y Alejandro A. G., siendo aquél acogido en la Residencia Cesaraugusta de la D.G.A., y los hermanos A. G., en acogimiento familiar simple no preadoptivo por un matrimonio. A la vista de los informes del Equipo de Diagnóstico y Tratamiento en fechas 21 de mayo de 1998 y 24 de julio de 1998 y del Grupo de Educadores, sobre la situación personal y sociofamiliar de los menores, su madre no podía prestarles una correcta atención, por no tener una estabilidad adecuada, y unos recursos para la totalidad de sus hijos, por lo que se dictaron las resoluciones impugnadas de declaración de desamparo, fecha 14 de marzo de 2000. Con Doña Pilar G., que, pasó a convivir en forma estable con un compañero, de cuya relación nació la hija Nerea Bujalance G., en 17 de septiembre de 1999, quedó, junto con los tres su hija mayor Yolanda. SEPTIMO En 15 de marzo de 2000 el Juzgado de Familia decidió el acogimiento familiar simple de los menores Alejandro y Miguel Ángel, con participación plena de los acogientes en la vida familiar. En 17 de marzo de 2000, Doña Pilar interesó el cese del acogimiento de aquellas dos hijas y de Cristian. En el presente expediente de jurisdicción voluntaria, se ha explorado a los menores Alejandro y Cristian, y recibida declaración al actual compañero de Doña Pilar, pero carecían de vivienda con amplitud para los cinco hijos, aunque en la segunda instancia se ha aportado el alquiler de otra vivienda. Los ingresos de éste, 150.000 ptas. al mes se reconocen insuficientes para subvenir a las necesidades de todos sin ayuda de las instituciones, y el hijo Cristian, según la prueba practicada en segunda instancia, el 24 de noviembre de 2000, volvió al domicilio materno, regresando al Centro de Protección, en 14 de mayo de 2001. Damos por reproducido el informe pericial psicológico practicado en autos, fecha 30 de junio de 2000, el cual concluye: Basándose en todo lo anteriormente expuesto y en función de un desarrollo de los menores (Cristian, Alejandro y Miguel Ángel) en las mejores condiciones posibles, considero que una hipotética reinserción con su familia biológica tendría consecuencias muy negativas sobre su desarrollo psicoevolutivo. El informe pericial socialde 29 de junio de 2000, que igualmente, se da por reproducido, concluye, que por todo lo expuesto anteriormente, en las actuales circunstancias y teniendo como objetivo que los menores (se refiere a los tres anteriores) se desarrollen íntegramente en las mejores condiciones posibles, se considera conveniente que los mismos no vuelvan a su familia de origen. **** *Sent_223 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_06 *Año_06 -*Tem_01 En la pieza de medidas cautelares, el informe pericial psicológico, recomienda que los hijos permanezcan bajo la guarda y custodia de su madre. Así mismo, para que puedan relacionarse con su padre, aconseja que se mantenga el régimen de visitas que se está llevando a cabo en la actualidad. Este sistema de visitas tiene como finalidad permitir la continuidad de una relación paterno filial, periódica y regular. Debe ser considerado como un mínimo de obligado cumplimiento que garantice dicha continuidad, pudiendo y debiendo ampliarse en función del acuerdo entre los progenitores y los deseos de los niños. El informe pericial socialdel Juzgado en dicha trámite, concluye, que los menores permanezcan bajo la guarda y custodia materna. No se aprecian motivos que justifiquen un cambio de guarda y custodia; y en cuanto al régimen de visitas para que los menores puedan relacionarse con su padre, éste debe consistir en el mismo régimen de visitas realizado en la actualidad. El dictamen del Perito Judicial D. Luis Pablo , expresa: Los menores ( Maribel y Carlos José ) presentan un desarrollo normal, no presentando un déficit en materia escolar, ni social, aunque presentan problemas en la adaptación familiar. Que los menores no muestran reticencias a relacionarse con el padre, ni a las pernoctas con el mismo, más allá de las atribuibles a la relación discontinua con su progenitor, y al ámbito conflictivo interparental. Éstos conflictos pueden ser superados con una terapia educativa del sistema familiar. No se observan en ninguno de los progenitores criterios negativos. Que en Da Angelina , madre de los menores, no se observa patología alguna que la incapacite para la guarda y custodia. Aunque se considera que mantiene una actitud inadecuada al fomentar en los menores, el rechazo hacia el padre. Que en D. Guillermo , padre de los menores, no se observa patología alguna que lo incapacite para el correcto ejercicio de la guarda y custodia. Aunque se considera que mantiene una actitud inadecuada al fomentar la conflictividad interparental. Mantener la custodia materna de la menor, si bien la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, comprometiéndose éstos a tomar de común acuerdo cuantas decisiones importantes afecten a los menores. Que es imprescindible para el buen desarrollo de los menores, que se cumpla el régimen de visitas paterno. El Ministerio Fiscal dijo, conforme quede reflejado, que en el extremo referente al régimen de visitas, objeto del recurso, se reitera en las alegaciones formuladas en el acto de la vista en el sentido de que se mantenga el régimen acordado en el auto de medidas coetáneas de 22 de abril de 2004 celebrándose las visitas en una "punto de encuentro" con supervisión de psicólogos. La sentencia apelada, que valora las pruebas practicadas, y en particular las periciales, concluye, que no procede variar el sistema de custodia, ni de visitas del previo proceso de separación, como en su informe final ha interesado el Ministerio Fiscal, si bien admite el acuerdo de las partes de que las recogidas y entregas lo sean en punto de encuentro de familia. **** *Sent_224 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_06 *Año_02 -*Tem_02 Por lo que hace al régimen de visitas, a tenor de la prueba practicada consistente en Informes Psicológico y Social, explicitada en la Sentencia recurrida, se desprende, dada la edad de las hijas, que no resultaría aconsejable la suspensión del régimen de visitas establecido. En particular el informe pericial psicológico concluye (folio 149), que en función de un desarrollo de las menores en las mejores condiciones posibles, recomienda que continúen con el mismo régimen de visitas para poder relacionarse con su padre. El informe pericial socialconcluye al folio 155, que en las actuales circunstancias y teniendo como objetivo que las menores se desarrollen íntegramente en las mejores condiciones posibles, se recomienda que sigan manteniendo un régimen de visitas en el que mantengan una mínima relación con su padre, proponiendo que se mantenga el régimen de visitas establecido con anterioridad. A tenor de dichos informes, no resulta aconsejable la suspensión del régimen de visitas, debiendo mantenerse el hasta ahora establecido, como establece la Sentencia recurrida. **** *Sent_225 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_06 *Año_05 -*Tem_01 Expresa la parte actora apelante, que en 12 de agosto de 1998, solicitó del Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón: un acogimiento del menor ( Luis Carlos ) durante el tiempo que dure mi rehabilitación (Documento uno de la demanda), y que conforme al principio Standum est chartae, procede el retorno del hijo, dado que se encuentra rehabilitada. El informe pericial socialde igual fecha, 2 de diciembre de 2003, dice en sus conclusiones: Por todo lo expuesto anteriormente, en las actuales circunstancias y teniendo como objetivo que el menor se desarrolle íntegramente en las mejores condiciones posibles, se considera que Aitor debe permanecer con la familia acogedora, ya que se encuentra plenamente integrado en las mismas y en todo su entorno tanto familiar, social como educativo. Así mismo, en el presente juicio emitió informe la Perito Judicial, fecha 17 de diciembre de 2003, (se dan por reproducidos en su integridad los cuatro informes anteriores) expresa en lasconclusiones: **** *Sent_226 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_06 *Año_05 -*Tem_01 Además, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.998 (Aranzadi 5.063) el instituto de la adopción se encuentra inspirado en el interés del menor, al ser el más digno de protección, y debe evitarse que puedan perjudicarse las puras situaciones humanas y afectivas que deben informar las relaciones paterno filiales, por lo que es preciso examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto para poder llegar a una solución justa y estable, especialmente para el menor. Así también la Sentencia del T.S. de 20 de Abril de 1.987 (Aranzadi 2.717). Este interés del menor es recogido en la sentencia apelada que debe guiar el fin de esta resolución y constituirse la adopción dotando a un menor de la mínima estabilidad precisa para su desarrollo adecuado en todos los ámbitos de la vida. Conforme a la exploración a la menor en este juicio de oposición a la adopción (folio 92) y al informe pericial Psicológico (folios 64 a 68) que concluye: Basándome en todo lo anteriormente expuesto y en función de un desarrollo de la menor en las mejores condiciones posibles, recomiendo que se lleve a cabo a la mayor rapidez posible la plena integración con su familia adoptiva. Al igual que el informe Pericial Social(folios 77 a 80), concluye; la menor se encuentra plenamente integrada tanto a nivel familiar, social y educativo se muestra contenta con su nueva familia. Es necesario para el buen desarrollo de la menor, dar continuidad y carácter definitivo a su situación familiar (se dan por reproducidos en su integridad ambos dictámenes). **** *Sent_227 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_06 *Año_05 -*Tem_01 en el presente juicio se ha practicado prueba de informe pericial social, fecha 22 de febrero de 2.004, emitido por la trabajadora social adscrita al Juzgado de Primera Instancia Seis de Zaragoza (familia) que se da por reproducido, en su integridad, donde se analiza la situación actual de ambos progenitores y las personas con que cuentan para la guarda y custodia que respectivamente solicitan, aunque concluye que considera que la menor permanezca viviendo con su madre, siempre y cuando esta permanezca a su vez conviviendo con la abuela materna. **** *Sent_128 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_16 -*Tem_01 El motivo de apelación debe perecer. En efecto, frente a dichas afirmaciones, ya tenidas en cuenta acertadamente por el juez de primer grado, consta en las actuaciones la documental aportada sobre el comportamiento de la recurrente a lo largo de la vida del niño (folio 37 y siguientes), la carta remitida al Justicia de Aragón donde culpabiliza a los demás de los problemas del niño, la queja ante la Fiscalía de Menores con el que consiguió un traslado de Antonio a otro centro escolar y dos informes emitidos por personal imparcial que frente a la pericial de parte aconsejan que la guardia y custodia del menor sea otorgada a su padre. En efecto, al folio 191, el informe pericial socialemitido por la trabajadora social adscrita al juzgado de familia afirma entre otras cosas que: -"La Sra. G. se muestra poco colaboradora, dificultando en muchos momentos las actuaciones de entidades sanitarias y escolares". -"presenta un estilo educativo en el que predomina una falta clara de criterios educativos, destacando como característica fundamental la incongruencia educacional, mezclando premios y castigos sin un criterio definido." -"Concede a su hijo una escasa valoración de sus capacidades personales, lo que condiciona seriamente su desarrollo. Esta valoración la realiza incluso delante del propio menor, lo que resulta extremadamente negativo". -" La Sra. G. se muestra poco conforme con las indicaciones de los profesionales que atienden a Antonio, exponiendo que no estima necesario que ella deba establecer cambio en relación a su cuidado. En este sentido, si bien acuda a las distintas citaciones, esto no conlleva ninguna variación en sus criterios y condiciones educativos con su hijo, al considerara que la problemática de este no esta relacionada con su comportamiento y pautas de crianza como madre."-"Por otro lado el Sr. M. muestra una buena disposición a trabajar aspectos educativos que mejoren las condiciones personales, escolares y sociales de su hijo". -"su trabajo como taxista le permite un horario laboral flexible que va a acomodar a las necesidades del mismo". -"Presenta unos buenos criterios educativos acordes a la edad y circunstancias personales de Antonio, disponiendo de recursos personales suficientes para atender de manera conveniente los cuidados y atenciones que este precisa. Del mismo modo se muestra conforme con las indicaciones de los profesionales que atienden al niño considerando imprescindible un contacto periódico con ellos y el seguimiento de sus indicaciones." -"Del estudio social realizado se puede concluir que el padre reúne mejores condiciones para atender los cuidados y atenciones que su hijo precisa de forma permanente. Por otro lado se considera conveniente que le menor pueda seguir relacionándose con su madre". **** *Sent_129 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_12 -*Tem_02 El segundo motivo de casación incide en la valoración de la prueba desarrollada por la Sala de instancia. Tras resaltar la relevancia del autor del informe pericial en cuanto que especialista en Neuropediatría, la recurrente, con un contenido más propio del escrito de conclusiones que de la interposición del recurso de casación, dedica no pocos párrafos a contestar las alegaciones de las demandadas (hechas en la instancia, hemos de suponer) sobre el partograma y el registro cardiotocográfico. Tras ello, centra su argumentación en examinar el origen de las dolencias de su hijo, que se deberían a la asfixia neonatal. Del mismo modo, en la relación de causalidad existente entre la asistencia durante el parto y las secuelas producidas. Teniendo en cuenta que se trataba de un parto de riesgo, cual es propio del gemelar, la decisión de continuar el parto mediante la utilización de ventosa, en lugar de practicar una cesárea, provocó mantener por más tiempo el daño cerebral y el sufrimiento del feto, dañando órganos del segundo gemelo. Por lo que se refiere al tercer motivo de casación, no se dedica propiamente a la crítica de la sentencia de instancia, sino a recordar las conclusiones del informe pericial - socialpracticado en las actuaciones de que trae causa el actual recurso, en cuanto a las secuelas padecidas por el menor correcurrente y a su valoración económica, esto es, a la indemnización que habría de serle concedida. La representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias se opone al primer motivo de casación, aduciendo que nos encontramos ante un supuesto de daños permanentes, en que, en el informe de alta, las diversas secuelas padecidas ya estaban recogidas. En cuanto al segundo motivo, advierte de la necesidad de partir de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, y del error de partida en que se sustentó el informe pericial que se practicó, pues no atendió al momento del parto, sino a la situación del menor ya nacido. En este sentido, no hay elemento alguno en que sostener la antijuridicidad del daño, puesto que no se ha acreditado que la actuación del ginecólogo que intervino en el parto omitiera la diligencia exigible. Por su parte, la representación procesal de ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., incide en la existencia, no discutida por las partes, de un plazo de prescripción en que ejercitar la reclamación de responsabilidad patrimonial. En concreto, llama la atención sobre la jurisprudencia de esta Sala, y su diferenciación entre daños permanentes y continuados, y, en concreto, sobre la necesidad de distinguir entre las secuelas y los padecimientos posteriores inherentes a la misma. En este sentido, determinado en un momento dado el alcance de los daños tanto por su irreversibilidad como por su posible evolución, comenzaría a partir de ese momento el plazo de prescripción, aunque sean necesarios posteriormente un seguimiento médico e incluso una atención terapéutica tendente a mejorar la calidad de vida del paciente. Las secuelas del menor en cuyo nombre propio y el de sus progenitores se ejercita la acción, quedaron perfectamente determinadas en el informe de alta hospitalaria. De hecho, coinciden con las recogidas en el informe pericial suscrito a petición de la recurrente. Ello, sin perjuicio de que, con el crecimiento del menor, se vayan especificando las limitaciones que la patología genera, incluso en forma de nuevas secuelas. Estima prescrita, en consecuencia, la acción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, sin que a estos efectos interfiera en el plazo ya transcurrido el que con posterioridad se haya reconocido la minusvalía del menor. **** *Sent_230 *Sex_1 *Jur_3 *Terr_01 *Año_11 -*Tem_06 Informe de asistencia urgente en el Sanatorio Dr. Gálvez de fecha de 9/9/2001, como documento no 6, en el cual se recoge lo siguiente: "Acude acompañada de una amiga tras haber ingerido alcohol en estado de intoxicación etílica y obnubilación...JUICIO CLINICO A SU ALTA: Intoxicación etílica...Que sin embargo, y como se recoge en las diferentes declaraciones realizadas por la víctima, ese día se intentó suicidar tras la ingesta de una combinación de alcohol y pastillas, como consecuencia de una violación que había sufrido. Hechos que son absolutamente falsos, en la medida que como recoge el parte médico únicamente acudió al centro por intoxicación etílica no mencionando en ningún momento que hubiera procedido a la ingesta de pastilla alguna. De hecho el juicio clínico es por intoxicación etílica y no se indica nada sobre ingesta de pastillas. Por lo que, y como en otras tantas ocasiones la víctima ha mentido en su declaración....ESTA PARTE QUIERE PONER DE MANIFIESTO QUE NO EXISTE LA MAS MINIMA PRUEBA DE CARGO. La simple declaración de la víctima no puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, con dicha declaración no pude quedar automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo a mi mandante desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada.....2o.- Contradicciones en las declaraciones de la víctima entre este procedimiento y el Procedimiento Abreviado no 700/99 seguido a instancia del Juzgado de lo Penal no 11 de Málaga, contra Don Onesimo , en el cual declara Clemencia , y en el cual se declara por el propio Juzgado que miente en sus declaraciones......3o.- Informe pericial social...". **** *Sent_231 *Sex_1 *Jur_2 *Terr_08 *Año_13 -*Tem_11 Con fecha 22 de Mayo pasado se presentó en el registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Ruiz Esteban, en nombre y representación de Erasmo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección octava de la Audiencia Provincial de Málaga de 23/7/10, dictada en el Rollo Sumario 12/06 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito continuado de agresión y abuso sexual, y la de esta Sala de 24/6/11 dictada en el Rollo de Casación 2566/2010 que desestimando los motivos confirma la dictada en la instancia, se apoya en el art. 954.4o LECrm. y alega: ....1o Informe de asistencia urgente en el Sanatorio Dr. Gálvez de fecha de 9/9/2001, como documento no 6, en el cual se recoge lo siguiente: Acude acompañada de una amiga tras haber ingerido alcohol en estado de intoxicación etílica y obnubilación...JUICIO CLINICO A SU ALTA: Intoxicación etílica...Que sin embargo, y como se recoge en las diferentes declaraciones realizadas por la víctima, ese día se intentó suicidar tras la ingesta de una combinación de alcohol y pastillas, como consecuencia de una violación que había sufrido. Hechos que son absolutamente falsos, en la medida que como recoge el parte médico únicamente acudió al centro por intoxicación etílica no mencionando en ningún momento que hubiera procedido a la ingesta de pastilla alguna. De hecho el juicio clínico es por intoxicación etílica y no se indica nada sobre ingesta de pastillas. Por lo que, y como en otras tantas ocasiones la víctima ha mentido en su declaración....ESTA PARTE QUIERE PONER DE MANIFIESTO QUE NO EXISTE LA MAS MINIMA PRUEBA DE CARGO. La simple declaración de la víctima no puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, con dicha declaración no pude quedar automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo a mi mandante desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada.....2º Contradicciones en las declaraciones de la víctima entre este procedimiento y el Procedimiento Abreviado no 700/99 seguido a instancia del Juzgado de lo Penal no 11 de Málaga, contra Don Onesimo , en el cual declara Clemencia , y en el cual se declara por el propio Juzgado que miente en sus declaraciones 3º Informe pericial social **** *Sent_232 *Sex_1 *Jur_3 *Terr_04 *Año_05 -*Tem_01 Mas lo más inaudito y sorprendente es que del resultado de una nueva valoración, surge una declaración sobrevenida contraria a la idoneidad, declarada, como se ha visto, por dos ocasiones, de forma razonada y motivada, cinco años antes: Resulta que ahora los interesados no tenían capacidad suficiente para aceptar la historia personal del menor y sus necesidades especiales. Al respecto en el informe psicológico del 9 de Mayo de 2003 que sirvió de base a la primera declaración de idoneidad, se concluía que la principal motivación de la pareja era ser padres y cuidar de un menor menor, y estaban abiertos a ser asesorados profesionalmente y muestran actitud positiva ante el seguimiento y comprendían y aceptaban las características de los menores sujetos a la adopción. Resulta que ahora carecían de habilidades personales y educativas para abordar situaciones de menores que se puedan producir como consecuencia de la relación con el indicado menor. Al respecto en el referido informe psicológico de 9 de Mayo de 2003 se indicaba que Susana y Severiano son personas competentes a nivel educativo y poseen experiencia educativa con otros niños, habilidades para establecer límites, valores educativos y expectativas de futuro ajustadas. Resulta que ahora los interesados no tenían capacidad de aceptación de diferencias étnicas, culturales y sociales de los menores, cuando consta que, como se ha dicho, en el cambio y ampliación de perfil de los menores a adoptar, expresamente se aceptaban a niños de etnia gitana o árabe. Dicha causa sería la que principalmente determina el radical cambio de criterio, siendo, no obstante, también sintomático de la aparente e injustificable incoherencia y contradicción, lo que seguidamente se expondrá sobre solicitud de idoneidad para adopción internacional. Por la pareja opositora, por último, también se aporta un informe pericial socialde fecha 14 de julio de 2008 en el que se concluye que DON Severiano y DOÑA Susana están capacitados para la adopción de un menor, cuya edad deberá ser concordante con la edad de los solicitantes. Dicho informe se considera técnicamente bien realizado, estructurado y coherente en su interpretación diagnóstica. **** *Sent_233 *Sex_1 *Jur_3 *Terr_12 *Año_16 -*Tem_06 La parte demandante, en defensa de lo pretendido por medio del recurso interpuesto, alega la fundamentación jurídica que, de manera resumida, se va a exponer seguidamente. En primer lugar refiere que Don Carlos José acudió en varias ocasiones, hasta 14 veces, a los servicios médicos, tanto de Urgencias como de Atención Primaria, con la misma sintomatología sin que se realizaran las pruebas oportunas para averiguar el origen de dicha sintomatología y, en definitiva, para realizar un diagnóstico de la misma a efectos de aplicar el tratamiento correspondiente. A su juicio, ha habido una falta de esfuerzo terapéutico tendente a descartar la malignidad de la sintomatología presentada insistiendo que la misma era reiterada a pesar de los tratamientos aplicados y añadiendo que Don Carlos José siempre que acudía a los servicios médicos manifestaba los antecedentes familiares de cáncer de próstata, que es la enfermedad que causó la muerte a su padre. En segundo lugar señala que el hecho indicado en el párrafo precedente es constitutivo de una "pérdida de oportunidad terapéutica", que ha llevado a Don Carlos José a padecer una enfermedad irreversible, que es la que le produjo el fallecimiento el día 29 de enero de 2009. Esta muerte solamente puede ser atribuida a una insuficiente asistencia sanitaria debiendo tenerse en cuenta, y así lo ha manifestado el perito Don Julio en el informe que consta en los folios 190 y siguientes del expediente administrativo, que el día 11 de agosto de 2008, ante el cuadro clínico que presentaba, debía haber sido remitido al Servicio de Urología de manera que al no haberlo hecho así se ha producido un retraso en el diagnóstico de la enfermedad de, al menos, tres meses. En tercer lugar pone de manifiesto que el Servicio de Salud, en ningún momento, informó al paciente ni tampoco a su familia de que la sintomatología que presentaba podía agravarse hasta el grado de hacerse irreversible, que es lo que finalmente ocurrió. En cuarto lugar hace referencia a la resistencia de la Administración demandada en facilitar la Historia Clínica completa, que ha sido solicitada en varias ocasiones y que solamente, y así puede deducirse del contenido del expediente administrativo y del informe emitido por Don Rubén , ha sido remitida de manera parcial y, en algunos casos, como el referido a las imágenes de la ecografía, incompleta. Por último, atendiendo al contenido del informe pericial socialelaborado por Doña María Antonieta y a lo dispuesto en el baremo aplicable para cuantificar los daños producidos por accidentes de circulación, señala que el importe de la indemnización reclamada se corresponde con el daño producido, que queda concretado de la siguiente manera: **** *Sent_234 *Sex_1 *Jur_3 *Terr_12 *Año_13 -*Tem_06 ocasionados; se remite al informe pericial socialde fecha 2 de enero de 2009 realizado por doña Gema . Se reclama por los gastos que la actuación facultativa se han derivado para la familia del menor, así como por todos aquellos que se prevé que precisará Héctor en un futuro; tales como material ortopédico y de rehabilitación. Reclama por el daño moral que sufre Héctor derivado del perjuicio estético; reclama por los daños sociales que provoca la situación de Héctor a su familia al necesitar de una tercera persona para ciertas actividades básicas de la vida diaria. En la fundamentación jurídica de la demanda alega que existió un grave error en el diagnóstico al considerar lesión de Héctor era benigna. Conforme al informe del doctor Mateo a la vista del desarrollo de la patología y las pruebas de imagen que ponían de manifiesto que la lesión iba creciendo debió sospecharse la urgencia vital del caso y extremar la diligencia para tratar de evitar los daños graves que padece. El retraso en el diagnóstico y la pérdida de oportunidad terapéutica ha dado lugar a que Héctor presente ya metástasis inguinales y pulmonares y una solución quirúrgica consistente en la amputación de una pierna. Es inadmisible que la única actividad preventiva y terapéutica que se aplicó a Héctor fueran unos controles mensuales radiográficos para ir conociendo, como así era, el crecimiento de la imagen patológica ósea. La historia clínica de Héctor demuestra que sí que se encontraba sintomático en las revisiones de seguimiento efectuadas en junio, julio y agosto de 2005, pues cada vez más manifestaba molestias, cojeaba incluso llegó a utilizar muletas, y también consta que en las imágenes y presentaba cambios. Las pruebas realizadas Héctor fueron insuficientes, hubo retraso en la realización de la biopsia ósea, el seguimiento realizado al niño fue absolutamente deficiente. Añade que hubo una deficiente información a los padres del menor a quienes en ningún momento se les indicó la posibilidad de que el niño sufriera una grave patología como la que finalmente se dio. Así se privó a los padres de la posibilidad de solicitar una segunda opinión. Solicita una indemnización por todos los daños sociales causados a don Héctor y a su familia de 856.423,88 #. Así reclama **** *Sent_235 *Sex_1 *Jur_3 *Terr_12 *Año_13 -*Tem_06 De las pruebas practicadas en este proceso, en especial del resultado de las pruebas periciales practicadas en la comparecencia celebrada el 25 de mayo de 2015, en la que prestaron su informe el perito doctor Juan , especialista en Neurología, que se ratificó en el informe presentado por el mismo que figura en los autos acompañando al escrito de demanda, doña Felicidad , diplomada en Trabajo Social, que se ratificó en su informe pericial socialde fecha 15 octubre 2013 que figura incorporado a los autos junto con la demanda, el doctor don Leoncio , especialista en Neurocirugía, que se ratificó en el informe pericial prestado por facultativos de la entidad Dictamed que figura incorporado los autos con el escrito de contestación a la demanda de citada entidad aseguradora,igualmente prestó declaración en calidad de testigo perito e doctor don Arcadio , especialista en Neurología, que prestó asistencia a la paciente en el Hospital Santa Bárbara de Soria, todo ello en relación con el informe de la Inspección Médica, y los restantes informes, pruebas diagnósticas y datos, que figuran en el expediente administrativo y en estos autos hay que concluir que no consta acreditado ninguno de los títulos de imputación de la responsabilidad de la Administración, por la mala praxis en la asistencia prestada la paciente, por error en el diagnóstico y defectuoso tratamiento médico, así como negligencia en la prestación de los medios asistenciales, ni falta de información a la paciente y a sufamilia de todo el proceso de su enfermedad. **** *Sent_236 *Sex_1 *Jur_3 *Terr_12 *Año_13 -*Tem_06 Con relación a los hechos anteriores, alega la parte actora en la demanda que ha recibido una defectuosa asistencia sanitaria por el servicio de ORL del Hospital Comarcal Santiago Apóstol de Miranda de Ebro. Expone que existió un retraso inexcusable en la intervención del colesteatoma. La intervención fue realizada el 4 de diciembre de 2001 con el propósito de la reducción del colesteatoma, en oído izquierdo que había sido diagnosticada seis meses antes. Dejando así que el colesteatoma aumentara de tamaño durante ese tiempo produciendo erosión y destrucción de las estructuras próximas. Además hubo una defectuosa asistencia sanitaria por cuanto en la propia intervención del 4 de diciembre de 2001 se lesionó el nervio facial al no tomar las precauciones adecuadas durante el acto operatorio. No se trata de una inflamación del nervio sino de una sección directa del nervio. Por otro lado no se prestó la asistencia médica correcta en cuanto que no hubo un consentimiento informado del riesgo de parálisis facial; si se hubiera informado a la paciente de que pudiera ocurrir este riesgo la actora nunca lo habría asumido, ni tampoco su familia en última instancia. El consentimiento para tímpano plastia firmado por doña Celestina cinco meses antes de la intervención, con fecha 12 de julio de 2001 es un formulario tipo que en modo alguno da a conocer las complicaciones y riesgos que implica la intervención, no enumera el riesgo que realmente se dio en el caso de la paciente. No existe por tanto consentimiento informado. Alega que en la exploración realizada a la paciente con fecha 21 de noviembre de 2003, por el doctor Jose Carlos se recoge en el informe de éste que la actora presenta las siguientes secuelas neurológicas: -Faciales en reposo con contractura de los músculos faciales izquierdos. Ausencia de surcos faciales izquierdos. -Ausencia de lágrima en ojo izquierdo. Precisa lágrimas artificiales para evitar úlceras corneales. -Cicatriz quirúrgica facial. -Desviación de hemilengua desde la intervención de cirugía plástica. Hipertiroidismo pendiente de administración de yodo radiactivo. Fuerza en músculo orbicular de los ojos izquierdo 2(rango 0 a 5). -Fuerza en músculo cuadrado de la barba izquierda: 0 (rango 0 a 5). -Fuerza en músculo buccinador izquierdo 0 (rango 0 a 5). Expone que en cuanto a la valoración del daño corporal el doctor Jose Carlos señala: -parálisis facial periférica. -Defecto estético grave. -Cuadro depresivo. -Úlceras corneales de repetición. -Deformidad y desviación de la lengua. Añade, que toda esta situación ha creado a la salud de la actora graves trastornos no solamente físicos sino también emocionales con constantes estados de depresión. En la actualidad sus relaciones sociales y familiares son prácticamente inexistentes. Hace remisión al informe pericial socialde fecha 24 de julio de 2005 realizado por doña Ramona y doña Blanca que acompañan a la demanda. Expone que el resultado de la intervención practicada el 4 de diciembre de 2001 a doña Celestina ha dado un resultado totalmente desproporcionado, con una parálisis facial y un aspecto exterior que imposibilita a doña Celestina la relación social e incluso familiar. Efectúa en la demanda una detallada cuantificación de los daños fisiológicos causados a la actora reclamando por la incapacidad temporal y por las secuelas, con un factor de corrección económica del 10% la cantidad de 156.331,22 #. Por los daños sociales, y diferentes gastos ocasionados, reclama la suma de 194.569, 82 #. Por los gastos de rehabilitación reclama 4.831,07 #. La suma total reclamada por todos los conceptos anteriores es de 353.732,11 #. Y solicita los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para el caso de comparecer alguna compañía de seguros. Fundamenta su pretensión en que concurren los presupuestos para que surja la responsabilidad patrimonial de la administración prevista en el artículo 119 de la Ley 30/92. Argumenta que existió mala praxis por retraso en la intervención. Existió mala praxis en la propia intervención. Y no existió consentimiento informado. La Administración demandada y la entidad aseguradora codemandada se oponen a las pretensiones deducidas por la parte actora manifestando que la actuación de los servicios médicos ha sido plenamente conforme a la lex artis, y que no habiéndose causado ningún daño antijurídico a la actora está no tiene derecho a la indemnización que reclama. **** *Sent_237 *Sex_1 *Jur_3 *Terr_12 *Año_15 -*Tem_06 Informe pericial social emitido a instancia de los actores por doña Noelia , diplomada en Trabajo Social, con las siguientes conclusiones:Considero en base al Estudio Social y las fuentes utilizadas, la posible mala praxis médica que ha sufrido Julieta , provocó y provocará los siguientes daños sociales: El proceso del normal desarrollo de esta familia se ha truncado, al formar parte de la convivencia un miembro incapacitado, que necesita el apoyo total de su sistema familiar, convirtiéndose este en el único objetivo de la familia, variando drásticamente las relaciones de pareja afectivo sexuales, y las relaciones padres e hija provocando sobreprotección, sobrecarga física y emocional, un elevado nivel de estrés y privación absoluta de las expectativas familiares ante el normal desarrollo de su hija a todos los niveles, lo que ocasiona gravísimos daños morales. Situación de aglutinamiento familiar al tener que convivir dos unidades familiares por la necesidad de prestación de cuidados. Afectación en todos los sentidos de esta segunda unidad familiar de apoyo. Importante afectación de la vida laboral de Dña. María Purificación con la consiguiente disminución de ingresos. Necesidad de mayores recursos económicos para hacer frente a las múltiples necesidades de su hija: tratamientos, ayudas técnicas, vehículo adaptado, actividades rehabilitadoras... etc. Julieta padece una enfermedad incurable que la acompañará toda su vida y que no tiene recuperación. Julieta , está valorada con un 76 por ciento de minusvalía. Dadas sus limitaciones a nivel motórico y de aprendizaje presenta innumerables limitaciones en todas las actividades de la vida diaria por lo que necesita atención continuada las 24 horas del día. Incapacidad para poder acudir a un centro educativo normal o de integración, por lo que tendrá que acudir a un centro de educación especial, y esto a su vez produce mayor retraso escolar y mayores dificultades de integración. Incapacidad total para poder desempeñar un trabajo en su futuro. Incapacidad total para poder formar una familia propia. Incapacidad total para practicar deportes y otras actividades de ocio que requieran movilidad. Necesidad de eliminar las múltiples y complejas barreras arquitectónicas dentro y fuera de la vivienda, así como las innumerables barreras sociales. Necesidad indispensable de tratamiento continuado a lo largo de todas las etapas de su ciclo vital… Los daños sociales, los gastos inherentes, y las necesidades presentes y futuras, son valorados de forma prudencial, dado que el hecho objeto de esta pericia es incuantificable por su gravedad. En relación a las pérdidas que rodean el ámbito familiar, filial, conyugal, educativo, económico, laboral y social, cuantificamos los daños sociales en base a las conclusiones emitidas y dada su situación de total dependencia, en un total de 1.081.519,40 #. Finalmente, al acto de la prueba testifical y pericial contradictoria comparecieron la Dra. Mercedes , ginecóloga interviniente en el proceso asistencial; Dr. Leon , Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Clínico Universitario; Dr. Elias , perito de la parte actora especialista en Ginecología; Dra. Filomena , también perito de la parte actora especialista en Pediatría; y la Dra. Miriam especialista en Ginecología a instancia de la aseguradora Zurich. **** *Sent_238*Sex_1 *Jur_1 *Terr_09*Año_20 -*Tem_01 En cuanto al segundo motivo alegado por la recurrente don Anibal de alterar por interés de la hija menor los períodos de estancia con los progenitores fijados en la sentencia como medida definitiva de que la sustancia de la hija menor con ambos progenitores sea en semanas alternas y no en la sentencia de fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta su reintegro al centro escolar los lunes, permaneciendo con su padre los martes y jueves con pernocta así como los lunes y miércoles con pernocta con su madre siempre desde la salida del centro escolar hasta su reintegro al mismo no puede tener favorable acogida por cuanto en modo alguno queda probado frente al informe de la psicóloga de que la alternancia antes expuestas y concretada en la sentencia era como se venía haciendo desde el auto de medidas provisionales la que facilitaba una óptima adaptación a la menor debido a la corta edad de la misma sin perjuicio de que la alternancia propuestas por el hoy apelante de carácter semanal, pudiese establecer una vez que ésta la menor para facilitar la organización de todos los integrantes de la familia es decir en modo alguno el apelante una razón suficiente y con apoyo en un informe pericial contradictoria que acreditarse que la propuesta que realiza sea más beneficiosa para la menor cuanto realmente ningún error de hecho en la valoración de la prueba para llevar a cabo dicha atribución de las estancias con la menor de los progenitores en el régimen de custodia compartida cuanto es el interés del padre el que prevalece en este caso y en este momento avalado por una prueba contradictoria que acredite el error jugador en la valoración probatoria en relación con dicho extremo de guarda y custodia compartida siguiendo los criterios objetivos e imparciales de la psicóloga forense, que establece funciones del exhaustivo y pormenorizado informe que existe una estrecha vinculación paterno filial; que ambos progenitores presentan capacidades Parentales adecuadas,, así como estilos educativos semejantes. Siendo la opción más beneficiosa para la menor la guarda y custodia compartida; y el informe pericial social establece que según los indicadores sociales recogidos son compatibles con el establecimiento en el presente caso de guarda custodia compartida **** *Sent_239 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_02 *Año_20 -*Tem_01 En este caso, el Juzgado de Primera Instancia niega el ejercicio compartido de la guarda y custodia básicamente por dos motivos: la pésima relación interparental que existe actualmente y la voluntad exteriorizada por el hijo mayor, Alfonso . Este Tribunal ha examinado detenidamente la grabación videográfica de la exploración que de los menores se llevó a cabo en el Juzgado y el informe pericial socialdel Instituto de Medicina Legal de Badajoz y no encuentra motivos para romper con algo que el Tribunal Supremo califica como normal y deseableEn primer lugar, ambos progenitores son igualmente aptos y tienen habilidades parentales. Lo dice el informe social del IML. Don Carmelo tiene capacidad y motivación para llevarla a cabo. Él también se ha dedicado a la educación de sus hijos, de sus actividades extraescolares, de hablar con sus tutores escolares (documentos 4, 5 y 6 de la demanda formulada por él y lo señalado en el informe social del IML). No hay ningún informe, ni alegación alguna que indique lo contrario, más allá de la manifestación de la madre de que no sabe hacer la comida. Los menores han pasado largos periodos con los dos progenitores y ambos son capaces. **** *Sent_240 *Sex_2 *Jur_2 *Terr_08 *Año_20 -*Tem_07 Por la representación de Ruth , se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a alegar que su patrocinada describió claramente y sin contradicciones que el denunciado lleva menoscabando su integridad psíquica desde hace años, relatando episodios de agresiones físicas e intentos de agresión, a lo largo de los años de convivencia y que a pesar de no existir elementos corroboradores directos de los mismos por haber acaecido en el domicilio conyugal, han sido narrados por la denunciante de forma verosímil, creíble y detallada Incide en que la declaración persistente de la denunciante debería ser suficiente para la continuación del procedimiento por los tramites del abreviado Señala además, que se ha contado con un informe pericial socialde fecha 30/11/2016 (tan solo 4 meses después de la denuncia), que considera probable la utilización de insultos menosprecios y comentarios peyorativos del denunciado hacia su mandante, y ello porque la hija menor de edad del matrimonio, como la propia denunciante tiene un discurso coherente y estructurado refiriéndose hacia la agresividad verbal hacia la esposa violencia ambiental y una agresión física. Señala que el informe psicológico de fecha 14 del 2 de 2019 (elaborado, dos años después de la denuncia) en que se basa la resolución impugnada que no aprecio lesiones a nivel psicopatológico compatibles con el maltrato habitual, carece de valor y rigor necesario considerando el tiempo trascurrido desde el cese de la relación. **** *Sent_241*Sex_2 *Jur_2 *Terr_12*Año_20-*Tem_07 Error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, ya que, según se sostiene, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora a quo da por probados los hechos en base a la declaración de la propia denunciante en el acto del juicio cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración del mismo, sin que en la sentencia recurrida otorgue las consecuencias jurídicas adecuadas a la declaración prestada en el plenario por parte del acusado, existiendo falta de credibilidad de la denunciante, a la vista del informe Pericial Socialy Psicológico efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Burgos para el Juzgado de Violencia sobre la Mujer aportado en el acto del juicio. En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado de los delitos objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables. Con carácter subsidiario, se solicita la moderación de la pena, aplicando los mínimos, a la vista de que el acusado carece de antecedentes penales. **** *Sent_242 *Sex_1 *Jur_2 *Terr_02 *Año_20 -*Tem_01 Doña Sagrario pide la revocación de la sentencia de instancia para que, en vez de un régimen de custodia compartida, se fije una custodia monoparental a su favor. Alega que la sentencia de instancia se aparta de manera injustificada de las conclusiones del informe pericial social y del principio favor filii. La recurrente saca a relucir que el mencionado dictamen aconsejaba la custodia exclusiva por razón de la actividad laboral desempeñada por el padre. Hacía ver que trabajaba en la hostelería, donde los horarios son prolongados y dificultan la conciliación familiar y laboral. Además, doña Sagrario invoca cinco motivos más para justificar la custodia monoparental. En segundo lugar, se achaca al padre haber desatendido en numerosas ocasiones su obligación de llevar a sus hijos al colegio al quedarse dormido. Dice que ello es consecuencia de su trabajo, pues, al ser camarero, su jornada acaba muy tarde. En tercer lugar, al hilo de lo anterior, se insiste en que el padre, al día de hoy, no puede compatibilizar su trabajo con la custodia compartida. La recurrente hace suyas las consideraciones expuestas en la vista por el Ministerio Fiscal. Y añade que no basta, como así hizo en conclusiones la parte contraria, con replicar que, llegado el caso, para hacer viable la custodia compartida, el padre acomodaría su trabajo a la nueva situación. Para doña Sagrario la decisión a tomar sobre la custodia no pueda basarse en meros hechos futurible En semejante contexto, en línea con las conclusiones del informe pericial social y con la tesis del Ministerio Fiscal, apreciamos que, en el momento actual, la custodia compartida no parece el mejor régimen de custodia. Este juicio apriorístico está avalado por las circunstancias expuestas. Como señala el Fiscal, los elementos de juicio con los que contamos no ofrecen la necesaria seguridad y estabilidad para los menores. Por supuesto, si las circunstancias cambian, podrá replantearse, en su caso, otra decisión. Lo que no podemos ahora es decidir para el futuro: resulta prematuro **** *Sent_243*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_20-*Tem_07 También obra en las actuaciones un informe técnico del SAVG 24 horas a los folios 196 a 203, obrando a los folios siguientes el historial clínico de la denunciante. Asimismo, consta un informe pericial psicológico a los folios 450 a 456, así como un informe pericial socialsobre la unidad familiar, sin foliar. Las diligencias de prueba interesadas resultan superfluas e innecesarias, indicando el artículo 777 de la ley de enjuiciamiento criminal (LEG 1882, 16) en su apartado 1: El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por si las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen **** *Sent_244*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_20-*Tem_01 Además, la fundamentación del motivo incurre en falta de respeto a la valoración de la prueba, al omitir hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados y que sirven de apoyo a la ratio decidendi de su sentencia, como son todos aquellos que derivan del informe pericial social Doña Carla carece de habilidades parentales y de relación para una adecuada interacción con su hija, gran deterioro tanto a nivel físico como psicológico, horario de trabajo amplio que supone un grave problema para cuidar a la pequeña al no contar con apoyos familiares ni de amistades, la vivienda no reúne las condiciones de habitabilidad idóneas para la menor y la comparte con dos inquilinos más, no acude a los dispositivos públicos por decisión unilateral, y que llevan a la Audiencia a concluir que no ofrece garantías para asumir el cuidado de la menor, que además tiene un estrecho vínculo con sus padres acogedores y está bien adaptada al entorno socio familiar. **** *Sent_245*Sex_2 *Jur_2 *Terr_12*Año_20-*Tem_08 B. INFORME PERICIAL SOCIAL (folios nº 417 423) en cuyas conclusiones se recoge desde el punto de vista social y con la escasa colaboración por parte de la explorada es difícil asegurar la existencia de elementos probatorios para la configuración del daño en la victima. Se aprecia que la dinámica familiar en torno al hecho denunciado, pudiera haber tenido un impacto negativo en su entorno social, considerando necesario reforzar su red social primaria y trabajar interviniendo desde los Servicios Sociales, en su entorno familiar al poder ser este un factor de riesgo que pudiera haber desencadenado el hecho abusivo . Siendo ratificado, en el acto de juicio, por la Perito Dª Manuela , (Trabajadora Social Forense) , con referencia a un examen a Carmela , así como contrastar con otras fuentes de información. Y, (dejando al margen las puntualizaciones efectuadas a requerimiento del Ministerio Fiscal en relación con el absentismo escolar de Carmela ), en los que respecta a los hechos ahora enjuiciados, esta segunda Perito manifestó, haciendo referencia a un miembro de la Policía Nacional de UFAMProtección, como estando madre e hija en Segovia, un hermano e hijo respectivamente de ambos, fue allí a buscarlas, y calificando de relato desordenado el hecho por ellas . Añadiendo que, según la información recogida, parece que se trata de una estructura familia cerrada, estando muy cohesionada (patológica en estos tipos de familia), necesidades entre todos los miembros de la familia, y no dejan relacionarse a los hijos fuera del entorno familiar, pudiendo haber algún incesto en el ámbito familiar que tratan de ocultar al exterior, y buscan volver a la reunificación de la familia, siendo uno de los indicadores de que se cambien frecuentemente de domicilio. Con una figura preponderante en estos tipos de familia, para mantener el núcleo unido, en este caso el padre, pero sin poder decir si es éste quien marca dicha forma de vida. Añadiendo con respecto a Carmela como explorada, una escasa colaboración, siendo citadas ella y su madre a una segunda exploración a la que no acudieron, por lo que no pudieron terminar la exploración en su totalidad, puntualizando que en su informe se aprecian algunos indicadores, pero no del todo, al faltar parte de valorar. Sin haber podido concluir más cosas, de las que constan en su informe, al no haber tenido más información, (de haber acudido a otras entrevistas el informe pudiera a ver sido más completo y claro, pero no ha podido serlo, por no haber comparecido a las siguientes citas ). Es decir, estos dos informes además de que como ambas Peritos indicaron, no pudieron contar con todos los datos ni pudieron aplicar todos los procedimientos necesarios para poderlos completar; también hacen referencia a datos que les había sido facilitados por Carmela , como que su madre no sabía nada de los hechos denunciados cuando, sin embargo, sobre este extremo ésta después se desdijo en el acto de juicio, según ya se analizó. Por otro lado, por parte de dichas Peritos se sostiene que ésta les ocultó información; mentía sin necesidad; incluso la primera de ellas calificó que inverosímil, por chocante el relato consistente en estar atada a la cama durante largas horas. Y, también se determinó que las alteraciones de Carmela no eran exclusivas de una situación de abuso sexual, pudiendo haber concausas, como el abuso físico. De modo que en base a estos dos informes no se puede dar por acreditado dato objetivo alguno que permita avalar la versión de la denunciante, ni en relación con las agresiones sexuales ni en cuanto a acción de atarla a la cama **** *Sent_246 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_12 *Año_20 -*Tem_01 informe pericial socialque obra en el procedimiento (a los folios 123 a 131 de los autos) y en la circunstancia de que la situación de enfrentamiento que mantienen los progenitores no aconseje el establecimiento de dicho régimen por la existencia de una falta absoluta de comunicación que revela discrepancias y diferencias en cuestionas básicas como el modelo educativo a transmitir a la menor. El reexamen en este alzada de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso (incluyendo el visionado de la correspondiente grabación videográfica que documenta la vista) permite concluir que la justificación esgrimida por la perito (trabajadora social adscrita a la Unidad Forense de Valoración Integral del Violencia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Segovia) para optar por un régimen diverso a la custodia compartida y mantener la custodia a favor del Sr. Melchor es ciertamente endeble, toda vez que en el propio informe se hace constar que ambos progenitores se hallan capacitados para el ejercicio de la guarda y custodia sobre la hija común, y disponen de apoyos formales e informales para superar a corto plazo la situación actual de ausencia de un ambiente estructurado para el desarrollo de la menor. A la ausencia de razones justificativas de peso para la atribución en exclusiva al esposo Sr. Melchor de la custodia sobre la hija común menor de edad se añade la concurrencia de una serie de circunstancias adicionales que permiten abogar en el presente caso por el régimen de custodia compartida como normal e incluso deseable para garantizar la efectividad del derecho de la hija común menor de edad a relacionarse con sus progenitores, incluso en el contexto de una situación de crisis matrimonial, Los informes redactados por el psicólogo Sr. Evelio que fueron aportados como prueba documental por la parte actora (Docs. nº 1 a 4 de los presentados en la vista) evidencian que Dª. Paula presenta un ánimo estable y un grado de desempeño funcional normalizado, así como buenas capacidades para el ejercicio de la guarda y custodia sobre su hija menor de edad. Esta conclusión es plenamente coherente con el contenido del informe pericial social obrante en el procedimiento, en el que se hace constar expresamente que durante los años de convivencia matrimonial la esposa fue la principal encargada de la crianza de la hija común Paula , el soporte principal en el desarrollo de las tareas escolares de la menor y la interlocutora con el centro escolar, pese a lo cual no se aporta ninguna razón concluyente para proponer la exclusión de la Sra. Almudena respecto del régimen de custodia de la hija común menor de edad. La exploración de la hija menor (que frisa los quince años de edad al momento presente) evidencia la clara voluntad de ésta de continuar conviviendo con su madre, pues pese a la inexplicable falta de documentación del resultado de la exploración judicial de dicha menor por la titular del Juzgado de Primera Instancia así consta expresamente en el apartado correspondiente (IV.III) del informe pericial social y se refleja en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de instancia. Esta Sala coincide con la Juez a quo en el sentido de que la sola voluntad de la menor no puede ser el elemento único determinante de la fijación del régimen de custodia, pero es claro que a dicha voluntad debe otorgársele singular relevancia cuando se trata de un menor en edad relativamente próxima a la de emancipación y siempre que no concurran circunstancias objetivas que permitan concluir que los deseos expresados por el menor resultan abiertamente contrarios a su superior interés. Como ya se ha señalado, no se aprecia que en el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala concurran razones fundadas contrarias a la posibilidad de que la Sra. Almudena disfrute de la guarda y custodia sobre la hija menor, por lo que se considera procedente valorar los deseos de la menor para permitir un contacto más intenso de ésta con su madre por la vía del régimen de custodia compartida. Ha de destacarse a este respecto que la preferencia de la menor no puede por sí sola excluir el régimen de custodia compartida a favor de sus dos progenitores, en atención al carácter normal y deseable de este régimen, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia ya expuesta. informe pericial social se hace constar expresamente la conveniencia de introducir una mediación técnica en la interacción interparental para facilitar en ambos progenitores las habilidades necesarias para crear un ambiente estructurado en el que se desarrolle la hija común. A juicio de esta Sala, el régimen de custodia compartida sobre la hija común menor de edad constituirá un acicate para que los dos progenitores compartan y contrasten sus experiencias parentales y se apoyen mutuamente en la adquisición de estrategias educativas comunes, las cuales han de revertir necesariamente en un más completo desarrollo de la personalidad de su hija común. **** *Sent_247*Sex_1 *Jur_1 *Terr_06*Año_20 -*Tem_01 En cuanto a la valoración de la prueba practicada en autos, obra informe pericial social(f. 88 y ss.) del mismo conviene destacar, que ambos progenitores ofrecen al menor unos cuidados adecuados a su edad, siendo capaces de detectar y dar cobertura a las necesidades psicoafectivas de su hijo, disponiendo de auxiliares en los cuidados que este pudiera requerir, ambos muestran una pauta facilitadora ante la relación que el menor mantiene con el otro progenitor, siendo capaces de llegar acuerdos y de trasmitirse la información adecuada sobre el hijo, no se detecta en la actualidad una afectación en los cuidados de la recurrente sobre su hijo y que pueda relacionarse con un posible consumo de sustancia psicoactivas, siendo no obstante adecuado constatar el cese definitivo del mismo evitando cualquier problemática de futuro acudiendo a tratamiento especializado. Ambos peritos recomiendan el ejercicio de la custodia compartida con rotación semanal. Por lo expuesto no consta acreditado que la custodia individual materna sea lo más adecuado y beneficioso para el menor por lo que procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente la Sentencia apelada. **** *Sent_248 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_01 *Año_20 -*Tem_12 Por su parte el informe pericial socialañade como dato relevante que Don Isidro llegó a entrar en el piso que ocupaba Doña Montserrat con motivo de una discusión habida acerca del alquiler de la vivienda y lo destrozó todo con un hacha, habiendo dado lugar este hecho a una orden de alejamiento que impide en la actualidad cualquier comunicación entre ambos progenitores. Propone también este informe como medida más adecuada el establecimiento de un régimen de custodia compartida para el menor, con un seguimiento familiar por parte de los Servicios Sociales Municipales. **** *Sent_249 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_12 *Año_20 -*Tem_01 De otro lado se hace necesario tener presente que los hijos menores del matrimonio cuya exploración judicial se ha interesado ( Jose Manuel y Rubén) son menores de 14 años, y ello supone que su exploración judicial no resulta preceptiva, de conformidad con lo previsto en el art. 770, regla 4ª, pár. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, la circunstancia de que los menores hayan sido oídos por los peritos adscritos al Equipo Psicosocial del Juzgado de Primera Instancia que han elaborado informes a disposición del Juzgado de Primera Instancia y de esta Sala (páginas 8 y 9 del informe pericial psicológico y forense y página 7 del informe pericial social ) permite tener constancia de la opinión de los menores respecto del régimen de atribución de la guardia y custodia y de visitas referido a los mismos, por lo que será posible valorar dicha opinión a los efectos de adoptar un pronunciamiento acorde con esos deseos, en la medida en que ello resulte posible. Debe destacarse a este respecto que el art. 92.6 del Código Civil en su redacción vigente hace depender la exploración judicial de los menores que tengan suficiente juicio de la circunstancia de que dicha exploración se estime necesaria para valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda, y que el hecho de que los hijos menores ya hayan sido oídos para la elaboración de los informes periciales que obran en las actuaciones permite considerar innecesaria la exploración judicial directa de los referidos menores, al no resultar dicha exploración preceptiva en virtud del art. 770, regla 4ª, pár. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Sala ha de mostrar su expresa conformidad con la conclusión alcanzada en relación con esta cuestión por la titular del Juzgado de Primera Instancia, ya que como se indica expresamente en la sentencia objeto del recurso de apelación el informe pericial psicológico y forense y el informe pericial social redactados por el equipo adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Segovia (ratificados por sus autoras en el acto de la vista celebrada en primera instancia) avalan la conveniencia desde la perspectiva del superior interés de los menores del mantenimiento de la situación de guarda y custodia materna, en la medida en que se constata, de un lado, que los menores reciben unas atenciones adecuadas en el domicilio materno y, de otro, que concurren diversos factores relacionados con la violencia de pareja y las alteraciones emocionales y conductuales de los hijos que dificultan, al momento presente, un ejercicio coparental considerado contraproducente desde el punto de vista psicológico por las peritos. **** *Sent_250*Sex_1 *Jur_1 *Terr_02*Año_19-*Tem_03 De igual modo, se comparte el criterio de la juzgadora de instancia, y del Ministerio Fiscal, conforme al cuál es desestimar la procedencia en el caso de un régimen de custodia compartida. La lectura del informe pericial socialy el estudio de las circunstancias familiares y de los progenitores permiten descartarlo **** *Sent_251*Sex_2 *Jur_2 *Terr_08*Año_19-*Tem_08 También obra en las actuaciones un informe pericial psicológico de la denunciante y el informe pericial socialsobre la misma. En el escrito de fecha 24 de mayo de 2018 la representante del Ministerio Público solicitaba que, a la vista de lo que se hacía constar en el informe vecinal de que los vecinos del NUM000 NUM001 habían escuchado faltas de respeto del investigado a la perjudicada y dado que su testimonio podía ser esclarecedor, al no pertenecer a la familia de las partes, como el resto de testigos que declararon en el procedimiento, interesaba que se les recibiera declaración testifical. En realidad, la representante del Ministerio Fiscal incurrió en error, puesto que los vecinos del NUM000 NUM001, como los del NUM000 NUM002, según dicho informe vecinal, no abrieron la puerta, siendo el del NUM004 NUM003 el que indicó simplemente que les escuchaba discutir con asiduidad, sin que en ningún momento manifestara que hubiera escuchado faltas de respeto del investigado hacia la perjudicad **** *Sent_252 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_19 -*Tem_05 Existe conflictividad entre los litigantes; así, en el apartado 4 del informe pericial socialque obra del folio 139 al 141 ambos inclusive, se afirma lo siguiente: En octubre de 2016 Doña Africa interpuso denuncia por malos tratos, contra Don Luis Andrés . En Auto del JVM nº 10 se acuerda no ha lugar a dictar orden de protección en favor de Africa . Ambos verbalizan existencia de conflictividad interprogenitores con ausencia de comunicación sobre los aspectos de interés para sus hijos, generándose en los momentos que coinciden situaciones de tensión entre ambos, según refieren. Existe una transmisión adecuada de la imagen del otro y lo necesario de su participación en el proceso de desarrollo de los hijos, por parte de ambos. Señalar que ambos progenitores refieren que en dichos encuentros se producen verbalizaciones inadecuadas entre ambos en presencia de los menores, si bien en las entrevistas a los menores realizadas individualmente y preguntados por este aspecto, ninguno de los tres hace mención alguna a la existencia de dichas descalificaciones entre ambos. Si es cierto que constatan la inadecuada relación de ambos progenitores cuando se producen los encuentros en el domicilio. Y en el apartado conclusiones del informe pericial psicológico que obra del folio 145 al 164 ambos inclusive se afirma que la presente exploración pericial ha puesto de manifiesto conflictividad de los interlocutores y la escasa comunicación entre ambos. Del conjunto de pruebas practicadas se desprende que las pernoctas en el domicilio familiar de la CALLE000 nº NUM000 , en la realización del régimen de visitas, implican fricciones entre los litigantes y aumento de la conflictividad con repercusión en la estabilidad emocional de los hijos. En el informe pericial psicológico se afirma (folio 163) que El continuar compartiendo el domicilio familiar es fácil que resulte una fuente de conflicto .. Sentado lo anterior y, teniendo en cuenta que el beneficio de los hijos es el criterio prevalente en materia de régimen de visitas y que el bienestar psicológico de los hijos debe prevalecer sobre su comodidad física, procede excluir las pernoctas en el domicilio familiar de la CALLE000 NUM000 en la realización del régimen de visitas. **** *Sent_253*Sex_1 *Jur_1 *Terr_06*Año_19-*Tem_01 Por otra parte, y aunque según resulta del informe pericial social emitido que ambos progenitores se encuentran plenamente implicados en la atención y educación de la menor, no apreciándose en ninguno de ellos indicios de incapacidad para ofertar a su hija unas buenas pautas de crianza, se considera como más beneficioso para la menor, tal y como se indica en el informe pericial psicológico, el mantener el sistema actualmente existente, y que fue acordado por ambos progenitores en el momento de la ruptura de la convivencia y confirmado por el Auto de medidas provisionales de 27/12/2017, decidiendo que Alicia siguiese viviendo en el domicilio familiar, que era propiedad del padre, y estableciendo un régimen de visitas que se ha venido cumpliendo con normalidad hasta que la madre ha trasladado su residencia a Zaragoza por motivos laborales. Conviene en este sentido recordar la importancia que la ley atribuye a tales informes, como se encarga de remachar el art. 80.3 del CDFA cuando señala que Antes de adoptar su decisión, el Juez podrá, de oficio o a instancia de parte, recabar informes médicos, sociales o psicológicos de especialistas debidamente cualificados e independientes, relativos a la idoneidad del modo de ejercicio de la autoridad familiar y del régimen de custodia de las personas menores **** *Sent_254*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_19-*Tem_01 l informe pericial social, que obra del folio 230 al 240 ambos inclusive, que tiene una metodología completa que se describe al principio del mismo y que reúne todas las garantías de objetividad e imparcialidad, dada su autoría, pone de manifiesto que el demandado, Don Lorenzo, cuenta con el apoyo externo de su familia de origen en caso de necesidad para el cuidado y atención del hijo, y el documento que obra al folio 320 acredita que la planificación de las jornadas laborales del antedicho es flexible. Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que los hijos necesitan de una presencia sólida de la figura paterna para su formación integral, la pretensión restrictiva del régimen de visitas que formula la parte apelante debe ser desestimada. La pretensión subsidiaria de la parte apelante en materia de régimen de visitas también debe rechazarse, sin perjuicio de los acuerdos que alcancen los litigantes, a pesar de la disponibilidad temporal que tiene la madre los miércoles, pues la vinculación materno filial está asegurada al ostentar ésta la guarda y custodia **** *Sent_255*Sex_1 *Jur_1 *Terr_09*Año_19-*Tem_01 Se alega por el apelante en su recurso que, existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. ya que, no ha tenido en cuenta el transcurso del tiempo, en que se acordó la custodia de la madre hace nueve años y el deseo del menor, siendo que la guarda y custodia compartida ha de ser la norma prioritaria. La sentencia de instancia que desestimó la demanda por la que se solicitaba la guarda y custodia compartida del hijo menor, que en la actualidad tiene quince años y la atribución del uso que fue domicilio familiar, por primar el interés del menor lo hace porque el informe psicosocial es claramente desfavorable al régimen de custodia compartida, dado el historial de intervenciones en salud mental por consumo abusivo de alcohol del padre, lo que supondría un perjuicio para el menor, habiendo sido la madre la que ha estado pendiente del mismo, en relación a sus estudios, asistencia médica y amistades. El informe pericial sociallo que dice es que recomienda la continuidad de la guarda y custodia de la madre con la ampliación del régimen de visitas porque la misma tiene una situación laboral estable y apoyo del grupo familiar, mientras que el señor Romulo afirma ser consumidor de marihuana y estar en abstinencia respecto del alcohol al día de hoy y no tener red de apoyo familiar y el informe médico forense pone de manifiesto que el menor utiliza .el conflicto para obtener privilegios o beneficios secundarios, recomendando la custodia materna y unas vivistas con flexibilidad, informando desfavorablemente a la custodia compartida. **** *Sent_256 *Sex_1 *Jur_2 *Terr_12 *Año_19 -*Tem_01 Y ello, porque también tiene en cuenta que, esta declaración, en relación con el documento obrante al folio 4 de la causa (consistente en informe dirigido por al como Presidente de la Comisión de Absentismo a la Fiscalía de Menores de Burgos) constituye la prueba fundamental sobre la ausencia continuada a su centro escolar por parte de Ángel Jesús en el curso lectivo 2013 y 2014, puesto que en relación al informe pericial social obrante a los folios 75 a 82 de la causa que ha sido emitido por parte de Yolanda, quien lo ratifica en el acto de la vista, ésta dice desconocer los periodos concretos en que se habría producido la ausencia de Amadeo de su centro de estudios. De ello, se acredita sin género de duda alguna, que el padre como conocedor de la obligación de su hijo de acudir al Centro Escolar, y pudiendo adoptar medidas al respecto, las ha omitido por completo, evidenciando la dejación de la obligación de cumplir con los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad, dado que, por la ausencia de prueba practicada a instancia de la Defensa, ninguna duda queda, en cuanto al hecho, no solo de que el menor ha venido presentado una situación de absentismo permanente y en concreto durante el curso lectivo 2013 y 2014, en el que debía cursar 1º de la Educación Secundaria Obligatoria (ESO), en que no acudió ningún día a clase, sino también de que el padre ahora recurrente, pudiéndolo haber hecho, no adoptó las medidas necesarias para que su hijo cursara los estudios obligatorios, en el sentido de no adoptar las medidas oportunas para que el menor acudiera regularmente a clase en el curso lectivo antedicho. **** *Sent_257 *Sex_1 *Jur_2 *Terr_08 *Año_19 -*Tem_07 También se ha practicado informe pericial socialque entre otros extremos concluye que aprecia en la denunciante, aspectos relacionados con abuso de poder sobre la otra persona, situación de aislamiento, permanente estado de alerta a nuevo ataques, control social, miedo, amenaza a que pasara cualquier cosa , mediante acciones de sometimiento , dominación, manipulación por parte de don Jose Ignacio de forma habitual. Los antecedentes referidos, reflejan sin perjuicio del resultado de las diligencias probatorias que se practiquen en el esclarecimiento de los hechos, y de la provisionalidad de toda medida cautelar, que ha de estar vigente únicamente mientras subsistan los motivos que la sustenten, como existen en principio como apunta la resolución impugnada indicios de un delito de agresión sexual del que dada su gravedad, y el marco de violencia en el que supuestamente se produce, se desprende una situación objetiva de riesgo, que ha sido calificada en el informe policial como extremo, no existiendo elementos objetivos que permitan en esta fase procesal adoptar una resolución de signo distinta a la seguida por el instructor desde su inmediación. Por otra parte, se considera también proporcional la vigilancia del cumplimiento de la medida cautelar a través de un sistemas de detección de proximidad a fin de controlar su efectivo cumplimiento, ante el riesgo apreciado. Y finalmente en cuanto a la reducción de la distancia a 200 metros, si bien aparece efectivamente en las actuaciones que el domicilio del denunciado podría encontrarse dentro de la zona de exclusión, lo que ha provocado se dé traslado a las partes de dicha incidencia, habrá de estarse a la resolución que se acuerde una vez efectuado el mismo; careciendo esta Sala de datos objetivos sobre la situación actual; o las posibilidades de soluciones alternativas para el cumplimiento de las medidas cautelares en los términos de distancia señalados. **** *Sent_258*Sex_1 *Jur_1 *Terr_09*Año_19 -*Tem_01 Para rebatir esos argumentos, el impugnante recuerda lo que sostenía en la instancia, esto es: 1. Que constante el matrimonio ambos progenitores han estado involucrados en la educación y cuidado de sus hijos; y tras la separación se ha mantenido un régimen de muy similar al de la custodia compartida pues el menor pasa en casa de sus abuelos, en la que vive su padre, tanto o más tiempo que el que pasa en compañía de su madre, siendo habitual que pernocte en el mismo 4 y hasta 5 noches por semana. 2. Por su parte existe aptitud, voluntad e implicación para asumir los deberes y respetar los derechos del otro, así como la predisposición a cooperar para garantizar la relación de los menores con ambos progenitores. 3. Los domicilios de ambos están próximos entre sí y a su vez cercanos al centro escolar. Y, a continuación, señala que esos argumentos se han visto respaldados por el informe pericial social que indica que no se aprecian obstáculos para su ampliación a una guarda y custodia compartida , estableciendo como PROPUESTA: NO SE HAN ENCONTRADO INDICADORES CONTRARIOS A UNA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA, CON PERIODOS SEMANALES Y CON UNA VISITA INTERSEMANAL PARA EL PROGENITOR NO CUSTODIO ASI COMO UN COMPROMISO DE AMBOS POR LVELAR EN EL CORRECTO EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD COMPARTIDA . Pues bien, las medidas provisionales, con la atribución de la guarda y custodia del hijo a la madre y un amplio régimen de visitas para el padre, son de fecha de 16 de enero de 2017. Las medidas adoptadas fueron las acordadas por los propios progenitores. Es decir, fueron éstos los que consideraron que lo más beneficioso para su hijo era el sistema que ahora se pretende cambiar por el de la guarda y custodia compartida. Y no se discute que el sistema que viene establecido funciona correctamente, por tanto, ya durante más de un año y medio. Lo que hace la trabajadora social, Doña Gabriela, en el referido informe pericial social es, como ella misma explica en la vista del juicio, un estudio de los factores sociales con el resultado de que ninguno impide una custodia compartida o son compatibles con una guarda y custodia compartida. Por eso, la propuesta que hace en el informe dice literalmente: A partir de los indicadores sociales recogidos así como el diagnóstico social emitido no se han eneontrado indicadores contrarios a una guardia y custodia compartida, puesto que ambos progenitores se encuentran en una situación similar de precariedad laboral y económica precisando el apoyo de la red familiar, con periodos semanales y con una visita intersemanal para el progenitor no custodio así como un compromiso de ambos por velar en el correcto ejercicio de la patria potestad compartida (sic). **** *Sent_259 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_19 -*Tem_10 Desde que los menores están con la madre se ha producido por ésta un incumplimiento reiterado de las obligaciones inherentes a la custodia, con una ausencia de control sobres sus hijos y una falta de imposición de límites. Se ha producido un notable descenso en el rendimiento académico de los hijos. Así, en el folio 8 del informe pericial psicológico, fechado el 4 de Septiembre de 2017, practicado en el proceso 340/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 se afirma que Durante estos dos años de convivencia con la madre en Mallorca, los menores han tenido una gran bajada en su rendimiento académico, pasando de aprobar todo con unas notas aceptables, a suspender el curso completo como en el caso de Ángel . Se ha advertido de un gran absentismo escolar, contabilizándose 400 ausencias y llegando al punto de dejar de asistir desde semana santea al colegio, al trasladarlos la madre a Barcelona, no teniendo a la fecha de este informe, plaza reservada en ningún centro escolar. De igual manera han manifestado desde los centros académicos en los que estaban matriculados, la no realización de las tareas encomendadas y las conductas disruptivas de ambos hermanos. Todos estos hechos eran conocidos por la madre, según indican los informes aportados, no siendo capaz de regular el comportamiento de sus hijos y reconociendo en ellos los tutores, falta de control parental, llegando incluso, en los últimos momentos, hasta carencias de higiene y también que Las actitudes de los menores no sólo han sido negativas con respecto a temas académicos. El absentismo escolar, sobre todo en Ángel , le ha llevado a estar mucho tiempo en la calle sin control, rodeándose de ciertas amistades, que, según reconoce el mismo, incluso cometían hurtos en establecimientos. Y en el folio 8 del informe pericial social, fechado el 4 de Septiembre de 2017 practicado en el mismo proceso, se afirma lo siguiente: Teniendo en cuenta toda la información obtenida de las entrevistas realizadas, los informes aportados al procedimiento del colegio e instituto de los menores, informe de actuaciones policiales y de servicios sociales, y a pesar de no contar con la información que pudiera aportar la progenitora al no haberse podido realizar ninguna entrevista con la misma, se puede determinar que la situación actual, familiar escolar y social de los dos menores Ángel y Anton , no es la más adecuada ni beneficiosa para garantizar la estabilidad de los mismos. Los menores necesitan un mayor control parental, el establecimiento de unas pautas y rutinas en las tareas escolares, horarios y hábitos diarios. Por otra parte, el 30 de Mayo de 2016 se dictó auto de sobreseimiento provisional en la denuncia formulada por la madre por presuntos malos tratos inferidos a los dos hijos por parte del padre. Además, el entorno paterno ofrece mayor estabilidad a los menores. Por todo ello, la decisión de atribuir de forma provisional a la madre la custodia de los dos hijos menores no es conforme con la doctrina expuesta y procede revocar la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Nicolasa y mantener la atribución al padre de la guarda y custodia de los menores.**** *Sent_260*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_19-*Tem_01 El hijo, Carlos , manifestó de forma libre, voluntaria y contundente su deseo de vivir con su padre. Esta voluntad, dada su edad, es relevante, máxime cuando, entre otras, manifestó como razón para el cambio el mayor apoyo en los estudios que recibe del padre. Hizo esta afirmación en la exploración practicada a preguntas del Ministerio Fiscal y en el informe pericial socialen relación a Carlos se afirma lo siguiente: En la entrevista mantenida se denota adecuada vinculación con ambos progenitores y verbaliza también adecuada relación con ambas familias extensas. Sus descripciones no sugieren déficits en las tareas de cuidado y atención en ambos contextos parentales, así como organización y desarrollo de actividades lúdicas apropiadas a su edad, percibiendo mayor oferta lúdica y de apoyo académico en el contexto paterno. La parte apelada en su escrito destaca algunos rasgos de la personalidad del padre, pero es indudable que el actor tiene capacidad para ostentar la guarda y custodia de los hijos, tal como se recoge en los párrafos 2, 3 y 4 del apartado conclusiones del informe pericial psicológico que son del siguiente tenor literal: En la exploración pericial realizada no se han objetivado en ambos progenitores trastorno de personalidad de base ni psicopatología de relevancia que les incapacite para llevar a cabo las tareas de crianza y educación de los menores ni la inconveniencia de las mismas. Ambos progenitores en relación a las capacidades parentales son óptimos para el cuidado de sus hijos. Respecto a la guarda y custodia se considera que el régimen de guarda y custodia se considera que el régimen de guarda y custodia más adecuado para los menores podría ser o guarda y custodia materna con un régimen de visitas y comunicación con el padre amplio o una custodia alternante entre ambos progenitores. Asimismo la autora de este informe pericial en la vista (minuto 71) precisó que la personalidad narcisista no es una patología y que no puede tener consecuencia en cuanto al comportamiento con los demás. Por otra parte, el padre siempre ha tenido y tiene dedicación a los hijos y el hijo, Carlos , permanece con el padre desde finales de Septiembre de 2016, tal como admitió la demandada en el interrogatorio. **** *Sent_261 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_08 *Año_19 -*Tem_01 El recurso de casación también incurría en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC , al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso. En efecto, la sentencia recurrida pondera el informe pericial socialde fecha 29 de abril de 2016, el informe pericial psicológico de fecha 9 de mayo de 2016 y el informe elaborado por don Fidel , y pone de manifiesto que los dos primeros prevalecen sobre el tercero, ya que tienen una metodología más completa. Así, toma en consideración que el informe pericial socialinforma de que la menor Genoveva , de 22 meses, se encontraba viviendo con su padre y con su abuela y que se observa una implicación de la familia paterna en el proceso de crianza de la menor. También pondera que la madre tiene apoyos familiares, pero concluye que son menos sólidos, de acuerdo al conjunto de las pruebas practicadas. Asimismo analiza el interrogatorio de la madre y el de la hermana del padre. Y concluye que, desde que el padre ostenta la guarda y custodia, no ha habido consecuencia perjudicial para la menor. Por otra parte, la sentencia recurrida confirma la de primera instancia que reseña que la niña estuvo tutelada por la Junta de Extremadura desde el 7 de septiembre de 2015 y que la inicial atribución de la guarda y custodia a la madre fue dejada sin efecto por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, en el expediente n.º NUM000 , seguido al amparo del art. 158 CC , en el que el padre solicitó que se le atribuyera cautelarmente la guarda y custodia de la menor. **** *Sent_262*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_19-*Tem_03 Según ha quedado acreditado en el curso del presente procedimiento, don Juan Alberto dispone de unos ingresos salariales en torno a los 2200 euros netos al mes, en 14 pagas al año, a los que une los obtenidos por su actual compañera (787 euros al mes ya prorrateadas las pagas extraordinarias), según se refleja, recogiendo las manifestaciones de dicho litigante, en el informe pericial socialunido a las actuaciones. Al ser interrogado en la instancia, refiere dicho litigante que ha adquirido una vivienda por la que abona 762 euros al mes en concepto de amortización del crédito hipotecario constituido sobre la misma. Fruto de su actual relación tiene otro hijo, encontrándose su esposa embarazada de gemelos. **** *Sent_263*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_19-*Tem_01 El demandante, Don Samuel , ha tenido y tiene implicación en el cuidado y educación de la hija. El antedicho tiene capacidad para asumir las funciones parentales. Así, en el informe pericial socialque obra del folio 409 al 425 ambos inclusive, se afirma que no tiene antecedentes médicos y psicológico y psiquiátricos de interés, que pudieran incidir en el ejercicio de su función parental. Existe una buena vinculación paterno filial, debiendo destacarse que la autora del informe citado la calificó de excelente (minuto 46 de la vista). Asimismo, manifestó (minuto 43 de la vista) que en la exploración, la menor afirmó que se encuentra bien con el padre y con la madre. Asimismo, en la época en la que la hija pernoctaba en el domicilio del padre los martes y los jueves no hubo consecuencia negativa para la misma, habiendo afirmado la demandada en el interrogatorio (minuto 18 de la vista) que bajó muy poquito en el rendimiento. Por otra parte, la hija ha expresado una voluntad inequívoca de pasar el mismo tiempo con ambos progenitores y esta voluntad es relevante, dada su edad y madurez, habiendo indicado esta característica la perito en la vista (minuto 43). Prueba de la capacidad del padre para cuidar a la hija y de la buena vinculación paterno filial es la petición subsidiaria de la segunda parte apelante, consistente en la ampliación del régimen de visitas a la pernocta de los dos días intersemanales establecidos. **** *Sent_263*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_19-*Tem_01 El sistema de comunicaciones paternofiliales que hoy se viene desarrollando, conforme fue previsto para tiempos posteriores a la fecha dicha, ya cumplidos por María Consuelo los 3 años de edad, es, como se dijo, ordinario o común en el foro para la generalidad de las familias, y en esta concreta que nos ocupa es suficiente y responde a la finalidad apuntada de garantizar el mantenimiento del afecto y apego de la común descendiente hacia la figura paterna, en aras a suplir la privación que de la misma sufre en lo cotidiano por razón de la ruptura de relación de sus progenitores, cuando de los dos precisa para alcanzar la plena estabilidad familiar, escolar, social y en todo orden, y para su crecimiento como persona, sin que sean necesarias ampliaciones, como las postuladas pernoctas, que pueden ser excesivas y llegar a colisionar con las necesidades escolares, de ocio y sueño de la menor; ello a mayor abundamiento, según se desprende del informe pericial socialde fecha 30 de septiembre de 2.015, de que las pernoctas de la niña, cuando tuvieron lugar con el padre, no se desarrollaron con este, sino con la abuela paterna, en cuya habitación se encuentra la cuna de María Consuelo **** *Sent_264*Sex_1 *Jur_1 *Terr_10 *Año_19 -*Tem_01 El mismo revela son muchos los riesgos que entrañaría reanudar el contacto entre padre e hijos, así como las limitaciones del padre para garantizar el adecuado ejercicio de la relación paterno filial. Y concluye que respecto al hijo mayor no resulta conveniente, desde el plano psicológico, establecer visitas por su fragilidad emocional, por el temor que manifiesta, así como por su negativa a ver al padre y ante la posibilidad de que sufra un importante retroceso en su desarrollo evolutivo. Y en cuanto a los menores, que no se aprecian garantías suficientes para introducir una nueva figura en su vida, a la que no sienten necesidad de conocer, y establecer unas visitas que fundamentalmente ocasionarían desestabilización en el núcleo familiar. Por su parte el informe pericial socialconcluye en el mismo sentido de considerar que atendidos los antecedentes y la situación actual del Sr. Fidel y la de los tres hijos menores cabe concluir que no es el momento de establecer un régimen de visitas con ninguno de sus hijos, en tanto que las visitas conllevarían desestabilización del entorno y tendrían una repercusión negativa en el proceso formativo de los menores. Con este bagaje de apreciaciones técnicas no cabe sino desestimar el recurso. No dudamos de que para el padre sería conveniente retomar la relación con los hijos, pero los riesgos de trastorno emocional e impacto en su desarrollo evolutivo que para éstos se evidencian en caso de imponer el contacto paterno filial han quedado suficientemente constatados a lo largo del proceso, de manera que debe prevalecer el interés superior de los menores frente al del apelante, en orden a tratar en la medida de lo posible de evitar colocarles en un situación que, como se ha acreditado razonablemente, pudiera incidir negativamente en su desarrollo emocional y afectivo. **** *Sent_265 *Sex_2 *Jur_1 *Terr_04 *Año_19 -*Tem_02 en las condiciones descritas por la Trabajadora Social, no es posible acordar pernocta alguna en favor del padre quien sorprendentemente solicita un régimen de pernocta con el menor indicando a las peritos que si pudiera ver a su hijo tendría una motivación para decorar la casa y que mientras no sea así, no cree que la termine de decorar ya que no tiene ganas de nada llegando pasar las noches en el sofá por lo que, sorprendentemente, vincula la adecuación de la casa a la pernocta con el menor siendo que justamente debiera ser al revés, puesto a tenor del artículo 154 CC como parte de la responsabilidad parental el ostentar la patria potestad compartida de los menores significa velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. No obstante todo lo anterior y vista la recomendación de la Trabajadora Social y de la Psicóloga que ha emitido el informe pericial judicial en el sentido de que el régimen de visitas se lleve a cabo en el Punto de Encuentro Familiar con supervisión, ante las conclusiones de la letrada del apelante y del Ministerio Fiscal indicando las dificultades para iniciar las visitas en el Punto de Encuentro Familiar dada la distancia entre los domicilios del menor y el Punto de Encuentro Familiar, atendiendo además a la circunstancia en la que se encuentra la madre ingresada en prisión haciéndose cargo de facto la abuela de los nietos maternos debe acordarse, atendiendo al prevalente interés del menor, atendida la conflictividad interparental y que ambas partes se acusan mutuamente de tener contacto con sustancias tóxicas y estupefacientes, habiendo reconocido doña Esperanza ser usuaria de los Servicios Sociales los cuales indica le han ayudado habiendo reconocido doña Esperanza ser usuaria de los Servicios Sociales los cuales indica le han ayudado y asesorado para acceder a servicios gratuitos de guardería, como comedor y clases de inglés para sus hijos es necesario acordar, se haga un seguimiento por la juzgadora de instancia sobre la situación familiar y del entorno sociofamiliar paterno y materno, a fin de evitar que el menor se vea inmerso en situaciones de riesgo o perjuicio para el mismo, para lo que se encomendará a los Servicios Sociales correspondientes, el deber de informar al juzgado de instancia con la periodicidad que éste acuerde, en todo caso, al menos semestralmente sobre la situación socio familiar del menor y en especial, sobre la evolución del contacto paterno filial. Restablecido el contacto paternofilial y llevada a cabo con éxito las visitas durante el tiempo que resta hasta que el menor cumpla 5 años de edad en octubre del año 2020, una vez que el menor cumpla 5 años de edad y siempre y cuando consten informes de los Servicios Sociales de carácter social y psicofamiliar que indiquen que no existe riesgo alguno para el menor derivado de la pernocta, habrá de llevarse a cabo el régimen establecido en la sentencia al que ninguna de las partes se ha opuesto, tampoco la madre quien es defendida por letrado distinto del que interpuso la demanda con quien, según su interrogatorio, no estaba conforme con el régimen de visitas que ella misma planteó al inicio del procedimiento en su escrito rector, insistiéndose en el informe previo favorable de los Servicios Sociales antes de pasar a la pernocta. En el informe pericial social, igualmente señala que está dedicado a tareas agrícolas de recolección si bien en dicha actividad sus cotizaciones solamente son efectivas un día. De su vida laboral se desprende que se encuentra oficialmente desempleado si bien hasta el 30.09.2016 figura en distintos periodos dado de alta en DIRECCION002 o en similares entidades. La demandadnte reconoce estar trabajando en una pizzeria ( DIRECCION003 ) en jornada laboral de turno de tarde percibiendo alrededor de 1.073,73 euros al mes mas dos pagas extraordinarias y una serie de ayudas de la Administración Pública en atención a la familia numerosa que posee. No debemos olvidar que tiene cuatro hijos y que sólo 100 euros al mes corresponden como ayuda a su hijo Teofilo , por lo que con su nivel de ingresos debe hacer frente a las necesiadaes de cuatro hijo, a un préstamo hipotecario con una cuota mensual de 303,16euros y un préstamo personal con una cuota mensual de 302,84euros, litigando ambas partes con justicia gratuita. En el acto de la vista, el apelante ha reconocido que trabaja ocho días al mes, sosteniendo que mintió al afirmar percibir 1.000 euros para poder ver a su hijo, sin embargo no ha aportado prueba que justifique la absoluta carencia de recursos económicos que justifiquen la imposición de una pensión alimenticia inferior a lo que esta Sala viene considerando como mínimo vital (entre 150 y 180 euros) habida cuenta además que en la cuantía de la pensión alimenticia está incluido el derecho de habitación dado que no ha existido atribución del domicilio familiar y si bien, el apelante carece de gasto alguno por residir en una vivienda de sus padres libre de cargas, la apelada ha de hacer frente al préstamo hipotecario que grava la vivienda en la que reside el menor, llamando la atención que pese a la penuria económica alegada, el apelante nunca haya acudido a los Servicios Sociales frente a la apelada que reconoce ser usuaria de los mismos, agradeciendo y explicando que los Trabajadores Sociales la han ayudado y asesorado para acceder a los servicios gratuitos de guardería, comedor y clases de inglés para sus hijos **** *Sent_266*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_19-*Tem_05 No se ofrece por el demandado ninguna razón por el momento que justifique la modificación de las medidas acordadas en las anteriores resoluciones, a la sazón, sentencia de 13 de febrero del 2007 , de 22 de abril del 2011 , y las resoluciones posteriores a las que se hace mención en la parte dispositiva y el fallo de la sentencia apelada, sin olvidar que en el presente procedimiento se ha practicado informe pericial socialy psicológico, de fecha 9 de marzo y 11 de abril del 2016, siendo clara la recomendación sobre el mantenimiento de la custodia a favor de la madre, dado que la evolución del menor, aún en el especial estado y situación física en la que se encuentra, está siendo muy positiva, consiguiendo grandes avances en el tratamiento que aquel exige por dicha situación, a esta conclusión llega el técnico que ha emitido el informe social, y lo propio se puede decir del informe pericial psicológico, que reitera la misma conclusión, si bien es conveniente y necesario que ambos progenitores hagan un esfuerzo para resolver sus diferencias mejorando su comunicación, no descartándose la posibilidad de la ayuda de profesionales de la mediación. **** *Sent_267*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_19-*Tem_03 Por ello, la resolución judicial impugnada, atendiendo a los antecedentes judiciales previos del caso, al informe pericial social , al resto de las pruebas practicadas y a las conclusiones elevadas por el Ministerio Fiscal, ha optado por sancionar un régimen tendente a conciliar el derecho paterno con el interés de los menores, sin que por tanto pueda entenderse contraria a las reglas de la lógica y la razón a que hacíamos referencia ut supra . La determinación de estas visitas en modo alguno puede considerarse limitativa pues las mismas se van a extender a todos los domingos y lunes, con prolongación a los martes alternativamente, y reparto de períodos vacacionales. **** *Sent_267*Sex_1 *Jur_1 *Terr_08*Año_19-*Tem_01 Dicho lo que antecede, y en base a todas las circunstancias fácticas demostradas atinentes a la vida de la menor, bajo la convivencia materna, no resultaría significativo que no se haya podido emitir el informe pericial social que en su momento fue interesado en la instancia, y por cuanto que no fue posible la entrevista de la trabajadora social con el recurrente, resultando un tanto extrañas las razones por las que indica el recurrente que no se pudo localizar a este, por parte de la trabajador social, y para llevar a cabo dicha entrevista Téngase en consideración que, en cualquier caso, se presume que el recurrente reúne condiciones de habitabilidad, y para el alojamiento de la menor, y en orden al cumplimiento del régimen de visitas que se ha establecido, y por cuanto que debido al cambio de domicilio y de residencia de la madre, no se ha hecho pronunciamiento sobre el uso de vivienda familiar. Por lo demás, no han concurrido incidencias negativas en la vida del menor desde que viene conviviendo con la madre, enero del 2015, y según la decisión judicial adoptada en fase de medidas provisionales, que lo fue de mutuo acuerdo. **** *Sent_267 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_06 *Año_19 -*Tem_02 En el presente supuesto obra informe pericial social y psicológico, el primero recomienda que no se inicie ningún tipo de contacto entre Pedro y su padre biológico. El informe pericial psicológico por el contrario indica que se detecta en el menor la necesidad de obtener respuestas, relativas a sus circunstancias familiares, aliviándose la posibilidad de encontrarlas mediante el contacto con su padre. .. Para ello, ha de contar con recursos que le permitan hacer una valoración propia de sus circunstancias familiares, a través de la interpretación personal de los comportamientos y actitudes de los distintos miembros de su familia, entre ellos su progenitor. En este sentido, el mantener un contacto con su padre resultaría en beneficio del niño, pudiendo así acceder a una explicación. . .El Sr. Dimas presenta un buen ajuste personal, sin que se detecten trastornos psicopatológicos graves. . . Su gesto denota afectación emocional al evocar recuerdos junto a su hijo y de su actitud general se desprende gran interés por tener relación con él, no encontrando motivos para un rechazo más allá de la actitud de la madre. No obstante, la dualidad que se aprecia en el menor respecto a la relación con su `progenitor es indicativa de unas necesidades y conflictos emocionales, que se conforman como elemento generador de malestar en el niño. . . No se han detectado impedimentos relacionales, comportamentales ni actitudinales en el Sr. Dimas . Por tanto, no se detectan motivos objetivos para que el menor no pueda relacionarse con su padre.. . Los encuentros padre e hijo han de mantenerse durante un tiempo suficiente, para proporcional al niño experiencias positivas en relación a su padre y que sean el punto de partida para establecer progresivamente una relación mas normalizada . . , será imprescindible tanto el compromiso como la implicación real y efectiva del Sr. Dimas y que la relación con su hijo se desarrolle con regularidad suficiente, que les permita disfrutar de su relación. Es conveniente que éstos se lleven a cabo en un entorno que ofrezca apoyo y seguridad emocional al niño. Y en este sentido recomiendo que los primeros encuentros sean de corta duración y se realicen en el Punto de Encuentro Familiar, bajo la supervisión de los técnicos. . . Aconsejo, que se relacione con su padre los sábados alternos durante dos horas en el Punto de Encuentro Familiar, bajo la supervisión de los técnicos, de manera que éstos puedan prestar apoyo tanto a Pedro como al Sr. Dimas , proporcionando a ambos recursos para un adecuado afrontamiento del reinicio de su relación. **** *Sent_268 *Sex_1 *Jur_1 *Terr_07 *Año_19 -*Tem_01 En el Trámite de Audiencia a Doña Candelaria el 8 de junio de 2.016, se deja constancia de manera muy clara la evolución del caso y la situación actual de los progenitores y del propio menor, debiéndose destacar en cuanto a éste y dado que la recurrente niega que haya sido consumidora de alcohol, que en el informe pediátrico recibido por el Consell el 20 de mayo de 2.016, el dato más significativo radica en que en la última visita a neuropediatría producida el 27 de abril de 2.016 se realizó la impresión diagnóstica consistente en un retraso global en el desarrollo del menor Efrain , presentando fenotipo compatible con un síndrome alcohólico fetal. Se constata también en este documento que Doña Candelaria no está acudiendo al servicio de drogodependencia, ni ha aportado información alguna que permita concluir en una mejora de su situación actual. Así, se hace mención al informe emitido por los Servicios Sociales de Ciutadella de 26 de enero de 2.016, en el que se recoge un déficit en la autonomía personal (necesidad de continuar el tratamiento con relación al consumo de tóxicos; deficiencia grave en la situación de convivencia y en la económica, ámbito en el que a unos escasos ingresos hay que sumar la dificultad en su administración; deficiencia también en el campo de la ocupación laboral, al que debe adicionarse una situación de paro de larga duración a la de la escasa formación profesional; y finalmente deficiencias en la situación de la vivienda, con cambios de domicilio, desahucios y viviendas alternativas de urgencia. Es también significativo que se considera irreversible la situación, tal como concluye el informe pericial socialde 16 de noviembre de 2.015 y la citada sentencia nº 132/2.015. Junto a todo lo anterior, que es demostrativo de que el juzgador ha valorado correctamente la prueba practicada y ha decidido conforme al mayor beneficio del menor, no cabe oponer la nueva relación con el Sr. Aurelio , puesto que pese a las manifestaciones de éste en el acto del juicio y su disposición de hacerse cargo del menor, no existen datos suficientes como para concluir que se trata de una relación consolidada y estable, ni que haya revertido definitivamente la situación de Doña Candelaria a raíz de su nueva relación, ni constan datos para concluir que ese nuevo entorno y, en concreto, la relación del niño con el Sr. Aurelio y con la familia de éste, sea más beneficioso que el actual ámbito familiar en el que se desenvuelve el menor, que según consta en autos es altamente positivo para el mismo.